Decisión Nº AH18-F-2002-000013 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-01-2017

Número de expedienteAH18-F-2002-000013
Número de sentenciaPJ0082017000006
Fecha25 Enero 2017
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de enero de 2017
206º y 157º


ASUNTO: AH18-F-2002-000013

DEMANDANTE: La ciudadana LUISA CATALINA MARTÍNEZ DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.674.873.

DEMANDADO: El ciudadano PABLO RAMÓN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.432.991.

APODERADOS: Por la parte demandante la Abogada en ejercicio Ana Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.541. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

- I -

Se inicia el presente procedimiento mediante Libelo de Demanda presentado en fecha 15 de Octubre de 2002, por la Abogada Ana Blanco en representación de la ciudadana LUISA CATALINA MARTÍNEZ DE MÁRQUEZ, mediante el cual se demanda al ciudadano PABLO RAMÓN MÁRQUEZ, por la acción de Divorcio Contencioso, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento de la presente causa previa formalidades de Ley.

En fecha 20 de Noviembre de 2002, este Tribunal admite la demanda y acuerda el emplazamiento de las partes, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, a los fines de que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio.

Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2003, el Alguacil de este Tribunal Dimar Rivero, dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal 106º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 02 de Junio de 2003, el referido Alguacil dejó constancia que en fecha 27/05/2003 efectuó la citación personal del demandado a cuyo efecto consignó recibo de citación debidamente firmado.

- II -

Ahora bien, en el mismo orden de ideas, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Resaltado del Tribunal).

Se hace oportuno indicar que la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante vale decir, ante la INCOMPARECENCIA DEL ACTOR conduce irremisiblemente a la EXTINCIÓN DEL PROCESO, o lo que es lo mismo, la relación procesal cesa, termina o concluye por mandato expreso de la Ley.

Así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza de la institución del matrimonio es la perpetuidad -como exigencia social- y en tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces, en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su incomparecencia.

En el caso de marras, de una revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se desprende que, luego de practicada la citación personal de la parte demandada, la parte demandante no compareció al Primer Acto Conciliatorio.

En conclusión, de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar extinguido el proceso en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

- III -

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar EXTINGUIDO EL PROCESO que por Divorcio Contencioso, sigue la ciudadana LUISA CATALINA MARTÍNEZ DE MÁRQUEZ en contra el ciudadano PABLO RAMÓN MÁRQUEZ, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2017. Años; 206º y 157º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut




CAMR/IBG/JAP
Asunto: AH18-F-2002-000013

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