Decisión Nº AH18-M-2005-000017 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-02-2017

Número de expedienteAH18-M-2005-000017
Fecha15 Febrero 2017
Número de sentenciaPJ0082017000049
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares (Intimación)
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AH18-M-2005-000017

DEMANDANTE: La ciudadana MARIA EUGENIA IGLESIAS DE VERLEZZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.933.050.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil ALL SECURITY SYSTEMS, C.A., (ALSESYCA) de este domicilio, inscrita ante la Oficina Registro Mercantil Cuarta de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 1992, bajo el Nº 50, Tomo 119-A-Pro, en la persona de los ciudadanos FRANCO GIANNATTASIO CORVINO y/o CANDELARIA CORDERO MARICHAL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-5.972.676 y V-6.915.287 respectivamente.

APODERADOS: Por la parte actora los Abogados en ejercicio Omaira Ocaña Azcarate y José Gerardo Montilla Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 18.424 y 32.862, respectivamente. Por la parte demandada los Abogados en ejercicio Tomas Egidaza y Nelson Alterio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nºs 1.796 y 6.303 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).

- I -

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 26 de julio de 2000, ante el Juzgado Decimosegundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de Agosto de 2000, previa la consignación de los instrumentos fundamentales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda interpuesta y acordó la intimación de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2000, la Juez Temporal de ese Juzgado se inhibió de continuar conociendo la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2000, el ciudadano Secretario del referido Juzgado de Primera Instancia, dejó constancia que en esa misma fecha se libraron compulsas. Posteriormente, por diligencia de fecha 07 de junio de 2000, el Alguacil de ese mismo despacho, hizo constar en autos su imposibilidad de practicar la intimación personal de la parte demandada, a cuyo efecto consignó las compulsas de intimación sin firmar.

En fecha 02 de julio de 2001, a petición de la parte interesada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la intimación de la parte demandada mediante cartel publicado en la prensa. Cumplidas las formalidades que indica el referido artículo, no compareciendo la parte demandada, se acordó la designación de un defensor judicial, recayendo la misma en la persona de la Abogada Yda Alejandra Feo, quien acepto el cargo y presto el juramento de ley correspondiente.

Practicada la intimación personal de la parte demandada en la persona del defensor judicial designado, éste por escrito de fecha 17 de mayo de 2002, se opuso al presente procedimiento, y por escrito del 03 de junio de 2002, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda.

La parte actora, vista las actuaciones efectuadas por la defensora judicial designada a la parte demandada, solicitó se le declarara confeso, por cuanto la misma no hizo oposición al decreto intimatorio.

Abierto el juicio a pruebas, solo la representación judicial de la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes para la mejor defensa de su patrocinado, las cuales fueron admitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia antes mencionado, en fecha 29 de julio de 2002.

Por interlocutoria de fecha 5 de marzo de 2003, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, acordó revocar la designación de la Abogada Yda Alejandra Feo, y en su lugar se designó al Abogado Richard Rodríguez como defensor judicial, designación esta que de igual modo fue revocada por auto de fecha 4 de septiembre de 2003, designándose para dicho cargo a la Abogada Milagros Coromoto Falcón, quien acepto el cargo y prestó el juramento de Ley correspondiente.

En fecha 09 de junio de 2004, la representación judicial de la parte demandada, Abogados Tomas Egidaza y Nelson Alterio, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la perención de la instancia.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de esta misma Circunscripción Judicial, declaró perimida la instancia, ante lo cual la representación judicial de la parte actora apeló de dicha decisión. Apelación esta que toco conocer y decidir al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora e improcedente la declaratoria de Perención de la Instancia, infiriéndose claramente que la presente demanda se encontraba en estado de sentencia definitiva, previa la declaratoria de perención de la instancia.

Mediante acta levantada en fecha 12 de mayo de 2005, el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, y una vez vencido el lapso de allanamiento a que se refiere el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, fueron remitidas a este Tribunal las presentes actuaciones.

En fecha 10 de junio de 2005, quien ejerciera el cargo de Juez Titular de este despacho Dr. Carlos Spartalian, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente diligencia alguna por parte del demandante tendiente a seguir impulsado el curso de la presente causa.

- II -

Efectuado como ha sido el examen de las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar que la parte demandante no ha comparecido a objeto de gestionar los trámites tendientes a la continuación de la causa.

Así las cosas, resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2.001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), estableció en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna lo siguiente:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...). La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. ...(omisis)... (…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (..Omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.” (Lo subrayado es de este Juzgado).

De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, expresó lo siguiente:

“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión ó después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En el presente caso se observó que ni siquiera llegó a instarse a este órgano jurisdiccional para la continuación de la causa una vez el ciudadano Juez de este despacho se avocó al conocimiento de la presente causa, evidenciándose de autos que solo la representación judicial de la depositaria judicial en fecha 16 de marzo de 2006 solicitó la notificación del perito designado en autos, y por cuanto desde esa fecha y hasta la presente, ha transcurrido por ante este despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación del juicio, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante no estaba interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución. Conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.

- III -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal en el juicio que por Cobro De Bolívares (Intimación) intentó la ciudadana MARIA EUGENIA IGLESIAS DE VERLEZZA, contra la Sociedad Mercantil ALL SECURITY SYSTEMS, C.A., (ALSESYCA), y los ciudadanos FRANCO GIANNATTASIO CORVINO y/o CANDELARIA CORDERO MARICHAL, previamente identificados, y como consecuencia de ello, se da por terminado el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de 2017. Años: 206º y 157º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/JAP
Asunto: AH18-M-2005-000017

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