Decisión Nº AH18-M-2005-000004 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-02-2017

Número de sentenciaPJ0082017000058
Fecha16 Febrero 2017
Número de expedienteAH18-M-2005-000004
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoIntimaciòn Al Pago
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AH18-M-2005-000004

DEMANDANTE: La FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) Fundación sin fines de Lucro, con personalidad Jurídica y patrimonio propio, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo Nº 1.827 de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, e inscrito su Documento Constitutivo- Estatutario ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el Nº 38, Tomo 48 del Protocolo Primero; modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, cuya ultima reforma estatutaria quedo inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 4 del Protocolo Primero y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.435, de fecha 3 de mayo de 2002; actualmente adscrita al Ministerio de Infraestructura, según Decreto Presidencial Nº 257, de fecha 18 de agosto de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 36.775 del 30 de agosto de 1999, siendo su ultima reforma realizada mediante decreto Presidencial Nº 1512, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001.

DEMANDADO: El ciudadano JUAN ALBERTO GONZÁLEZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.024.647.
APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte actora los abogados en ejercicio July Villamizar, María Vallejos, Maria Suazo e Idelsa Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 76.811, 58.784, 63.410 y 91.213 respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Intimación al Pago.

– I –
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 20 de abril de 2005, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 09 de Mayo de 2005, previa la consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y acordó la intimación de la parte demandada, a cuyo efecto se comisionó al respectivo Juzgado de Municipio de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 28 de junio de 2005, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se libró boleta de intimación a la parte demanda y comisión junto con oficio a los fines de la practica de la misma. Posteriormente, en fecha 28 de Noviembre de 2005, se libro nuevamente la referida comisión motivado a los errores que presentaba la anterior.

Vistas las resultas de la comisión encomendada al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se observa que en fecha 26 de julio de 2006, el ciudadano Alguacil de ese despacho dejó constancia que se trasladó a fin de practicar la intimación de la parte demandada, la cual le fue imposible practicar en virtud de las razones por él expuesta, a cuyo efecto consignó la Boleta sin firmar. Seguidamente, en fecha 28 de julio de 2006, el Tribunal comisionado, a solicitud de la parte actora acordó la citación de la parte demandada mediante cartel, librándose al efecto “cartel de citación”, el cual fue retirado por la parte actora en fecha 04 de octubre de 2006. Ante la inactividad de la parte interesada, sin que esta le haya dado el impulso correspondiente, el tribunal comisionado acordó la devolución de la comisión en el estado en que se encontraba, las cuales fueron agregadas en definitiva a este expediente en fecha 17 de Noviembre de 2008.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 17 de Noviembre de 2008, fecha en la cual se agregó a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue devuelta por falta de impulso procesal, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Intimación al Pago, siguió la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) contra el ciudadano JUAN ALBERTO GONZÁLEZ ACEVEDO, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2017. Años: 206º y 157º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut





En esta misma fecha, siendo las 3:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut







CAMR/IBG/JAP
Asunto: AH18-M-2005-000004

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