Decisión Nº AH18-V-2006-000047 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Número de expedienteAH18-V-2006-000047
Número de sentenciaPJ0082017000027
Fecha31 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad Asiento Registral
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AH18-V-2006-000047

PARTE DEMANDANTE: La sociedad mercantil PARCELAMIENTOS Y URBANISMOS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1.966, anotado bajo el Nº 96, Tomo 55-A; posteriormente modificados íntegramente sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 15 de marzo de 1.974, registrada por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 10 de diciembre de 1.974, quedando anotada bajo el Nº 08, Tomo 190-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos Janeth Carbone Nery, Tina Di Francescantonio De Di Battista y Arturo Delgado Montilla, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.325, 19.153 y 18.888, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La ALCALDIA DELMUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ery Marcano Valero, Bayardo Alexismonagas Rojas, Carlos Eduardo Ortiz Figueroa, David Jose Guevara Domar, Paula Esther Zambrano Miguelena, Linda Lady Alvarez Coello, Maria De Los Angeles Bermudez La Rosa, Féliz Edwin Nova y Meribeth Ayala Suarez, abogados en ejercicio; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.048, 97.799, 129.889, 115.669, 117.897, 134.845, 186.281, 249.768 y 241.898, también respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL. Sentencia Interlocutoria (Cuestión Previa)


- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda incoado en fecha 26 de Enero de 2006, por los abogados Janeth Carbone Nery, Tina Di Francescantonio De Di Battista y Arturo Delgado Montilla, antes identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PARCELAMIENTOS Y URBANISMOS, C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de turno; en el cual pretenden la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Cumplidos con los trámites procesales correspondientes a la citación de la parte demandada, en fecha 31 de julio de 2006, compareció el abogado Angel Centeno Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, quien se dio formalmente por citado y en pleno ejercicio del derecho a la defensa, opuso las Cuestiones Previas previstas en los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente controversia y la prejudicialidad.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, definida como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer la demanda de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL que aquí se sustancia, corresponde entonces a este Tribunal de Instancia emitir un pronunciamiento en base a la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 05 de Octubre del año 2006. Por lo que quien aquí decide pasa a resolver la mencionada Cuestión Previa, en los siguientes términos:
Alega la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio al momento de referirse a la Cuestión Previa de Prejudicialidad prevista en el ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas que:
 Que en referencia la cuestión prejudicial, el fundamento de la misma atiende al derecho a la tutela judicial efectiva, derecho constitucional establecido en el artículo 26 de la Constitución, comprendiendo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecido por el Estado.
 Que la cuestión prejudicial se remite, entonces, a determinar si las áreas públicas son o no propiedad del Municipio Baruta, y en razón de tal circunstancia, mal puede el juez de la causa delimitar tal situación en la cual no debe ni puede tomar posición, pues simplemente lo indicado por el actor está subordinado y fuera del análisis sobre la sentencia de fondo y dicha delimitación le corresponde a otro juez diferente y en un proceso distinto e individual, en el que pueda dilucidarse la propiedad de las áreas públicas de la Urbanización Guaicay construidas por la empresa Parcelamientos y Urbanismo, C.A.” (Sic.)
 Que la identificación de quien es el propietario de las áreas públicas de evidente uso público es básicamente cuestión pendiente fuera del proceso por nulidad de asiento registral intentado, y el planteamiento sobre los inmuebles que efectivamente fueron cedidos, debe ser tomado en cuenta a los efectos de la resolución del conflicto de fondo, toda vez que dichas áreas ya entraron a conformar bienes del dominio público, por lo que cualquier contradicción ulterior a la declaración de entrega vulnera de forma flagrante el orden público urbanístico.
 Que a todo evento, en abundancia a la prejudicialidad alegada en el aparte anterior, el punto imprejuzgado (Sic.) sobre la infracción del artículo 98 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística publicada en Gaceta Oficial Nº 33.868, de fecha 16 de diciembre de 1987 –alegado por la parte actora- le corresponde decidirlo en todo caso a la Autoridad Administrativa competente, toda vez que es ella y no otra, quien cuenta con la competencia en materia urbanística para tomar la posición sobre dicha cuestión incidental previa (Sic.)
 Que la normativa al ser de derecho administrativo debe ser dilucidada por la autoridad administrativa competente, como es la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. (Sic.)
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Instancia en fecha 11 de Octubre de 2006, contradijo la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prejudicialidad, en los siguientes términos: “…El apoderado del Municipio, comienza por alegar la existencia incierta y genérica de una cuestión prejudicial … y la ubica en un órgano jurisdiccional diferente al Tribunal sin indicar con precisión cuál es…” (Sic.)
-III-
- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

Ahora bien, planteados los alegatos esgrimidos por las partes en defensa de sus contrapuestas posiciones en la Litis, corresponde a este Tribunal de Instancia emitir un pronunciamiento sobre la existencia o no de una prejudicialidad que de alguna infiera sobre el pronunciamiento de fondo que deba dictar este Juzgado sobre las pretensiones deducidas.
Al respecto, quien aquí decide señala, que de acuerdo a la doctrina aportada al derecho por el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, las Cuestiones Previas actúan como el despacho saneador del proceso a solicitud de la parte demandada, quien pretende depurar la parte inicial del juicio antes de trabar la Litis. Así mismo el referido autor nos define la prejudicialidad como un “juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestiofacti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudialidad.” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, páginas 54 y 63; 2ª Edición).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1947, del 16 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 02-2258, ha establecido sobre este tema:
“…la cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…” (Sic.)
En el caso de marras claramente vemos como la representación judicial de la parte demandada opone la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.” (Sic.). Fundamentándose en el derecho al acceso a la justicia y al debido proceso que consagra la Carta Magna, sin embargo, no indica los datos y relevancia del proceso del cual dependa esta causa perjudicialmente, para dictar el fallo de mérito que corresponda a la Nulidad de Asiento Registral pretendida.
De manera que, del análisis jurisprudencial y doctrinario hecho con anterioridad, claramente se puede colegir que la cuestión prejudicial presupone la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión que se debate en el juicio en el cual se opone; y que esta cuestión curse en un proceso judicial distinto de aquél en que se opone la Cuestión Previa de prejudicialidad; y finalmente que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo.
Ahora bien, por cuanto este proceso judicial aún no se ha instaurado y la representación judicial de la demandada lo que hace es una sugerencia a la parte actora de acudir a una vía administrativa para que su representado (la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda) emita un pronunciamiento sobre la propiedad de determinados inmuebles de la Urbanización Guaicay, lo cual no es tema de discusión en la presente causa, la Cuestión Previa opuesta por el abogado Angel Centeno, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada no cumple con los requisitos para su procedencia. Por lo que forzosamente debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.
-IV-
- DISPOSITIVA –

En base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoara la sociedad mercantil PARCELAMIENTOS Y URBANISMOS, C.A., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, ambos plenamente identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, opuesta por el abogado Ángel Centeno Pérez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de Enero de 2017. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2006-000047

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