Decisión Nº AH18-V-2005-000018 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-04-2017

Fecha28 Abril 2017
Número de expedienteAH18-V-2005-000018
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX) VS. PROCESADORA PROPESCA C.A. Y OTROS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH18-V-2005-000018
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), domicilia en esta ciudad de Caracas, creada mediante Ley del 12 de julio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial del la República de Venezuela No. 35.999 de esa misma fecha, parcialmente modificada en fecha 21 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.397 Extraordinario del 25 de octubre de 1999, siendo su última reforma contenida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial a la Ley del Banco de Comercio Exterior No. 1.455 del 20 de septiembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.330 de la misma fecha, inscrita en el acta de la Primera Asambleas Constitutiva del Banco de fecha 15 de abril de 1997, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.209 de fecha 20 de mayo de 1997, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de septiembre de 1997, bajo el No. 41, Tomo 236-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MILKO SIAFAKAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.602.069, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.549.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles PROCESADORA PROPESCA C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 1992, bajo el No. 21, Tomo 17-A y STANDARD SEA FOOD DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de noviembre de 1991, bajo el No. 71, Tomo 90-A Pro, modificados sus estatutos según asiento hecho en la misma oficina de registro, en fecha 15 de mayo de 1993, bajo el No. 54, Tomo 88-A Pro., como fiadora solidaria, y a los ciudadanos LUIS DAO MARTÍNEZ y GERMÁN DAO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.186.769 y V-5.256.133, como fiadores solidarios y principales pagadores.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la sociedad mercantil PROCESADORA PROPESCA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPESCA, C.A.), los ciudadanos EUGENIO ACOSTA y JUAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.164.580 y V-3.467.072, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.164 y 188.762; y de la sociedad mercantil STANDARD SEA FOOD DE VENEZUELA, C.A., los ciudadanos GUIDO ANTONIO PUCHE NAVA, GUIDO ALFONSO PUCHE NAVA, RAFAEL ANTONIO ORTEGA BRANT y GUIDO ANTONIO PUCHE FARÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.649.682, V-5.054.283, V-11.306.851 y V-10.525.318, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.435, 19.643, 64.518 y 98.853.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio incoado por los abogados LUIS ALBERTO SISO OLAVARRIA y MANUEL PIÑANGO LOZADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.983 y 809, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX) contra PROCESADORA PROPESCA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPESCA, C.A.) y la empresa STANDARD SEA FOOD DE VENEZUELA, C.A., el cual correspondió conocer por Distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 23 de Febrero de 2005, fue admitida la presente acción por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Agotado los tramites para lograr la citación de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal para ello la parte demandada dió contestación a la demanda mediante escritos de fecha 04/10/2005.

Mediante diligencia de fecha 25 de Octubre de 2005, el Abogado LUÍS ALBERTO SISO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, procedió a recusar al juez Titular del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que en razón a dicha recusación el ciudadano Juez CARLOS SPARTALIAN DUARTE, por auto de fecha 28 de Octubre de 2005, ordenó remitir las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Por sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró Sin Lugar la recusación planteada contra el Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de Octubre de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando improcedente la presente demanda, decisión contra la cual la parte actora ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos.
Correspondió el conocimiento de la apelación ejercida por la parte demandada al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 06 de Diciembre de 2013, dictó sentencia declarando Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MILKO SIAFAKAS ZURITA, el 22 de Abril de 2013, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Octubre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo se declaró CON LUGAR la demanda condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora ciertas cantidades de dinero.

Contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Diciembre de 2013, fue anunciado recurso de casación por el Abogado GUIDO ANTONIO PUCHE FARIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada STANDARD SEA FOOD DE VENEZUELA, C.A., recurso éste que fue admitido por auto de fecha 09 de Enero de 2014, por lo que se ordenó la remisión del expediente mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante sentencia de fecha 29 de Julio de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró Sin Lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 06/12/2013, proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 19 de Enero de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a petición de la parte actora ordenó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio.

En fecha 24 de Marzo de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de designación de Expertos Contables, a fin que sea practicada la experticia complementaria del fallo dictado en el presente juicio, acto éste que fue realizado el día 31 de Marzo de 2015, designándose a los expertos contables.

Mediante escrito de fecha 21 de Abril de 2016, los Abogados EUGENIO ACOSTA URDANETA y JUAN JOSÉ GONZALEZ MUÑOS, en su carácter de Apoderados Judiciales de la co-demandada C.A. PROCESADORA POSPESCA (C.A. PROPESCA), procedió a consignar cheques de gerencia, a fin de dar cumplimiento con el pago condenado al pago en el dispositivo del fallo.

En fecha 03 de Mayo de 2016, fue consignada la experticia complementaria del fallo por parte de los expertos designados.-

En fecha 08 de Agosto de 2016, el Dr. CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, ordenando remitir las copias correspondientes al Tribunal Superior, a fin de que decida la referida inhibición, asimismo ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, a fin de que el Tribunal a quien corresponda siga conociendo el presente asunto.

Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2016, me aboque al conocimiento de la presente causa.

Mediante sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2016, se ordenó reponer la causa al estado que se fije oportunidad para la designación de expertos contables, para la practica de la experticia complementaria del fallo dictado en el presente juicio, en razón a la inexistencia por carecer de firma de la Juez y Secretaria, las diligencia mediante las cuales los expertos contables aceptan en cargo recaído en su persona y prestan el juramento de Ley.

Por auto de fecha 05 de Octubre de 2016, se ordenó agregar a los autos las resultas de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, siendo declara CON LUGAR por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Siendo infructuosa la notificación de la parte co-demandada STANDARS SEA FOOD DE VENEZUELA, C.A., este Tribunal por auto de fecha 23 de Marzo de 2017, ordenó la notificación de dicha empresa mediante cartel, respecto a la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2016.
- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Observa esta Juzgadora que por diligencia de fecha 25 de Abril de 2017, el Abogado OTTO SANCHEZ NAVEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.298, en su carácter de Apoderado judicial de la Co-demandada PROCESADORA PROPESCA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPESCA, C.A.), procedió a recusarme, fundamentando dicha recusación en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, ordinal 15°, así como los artículos 6 y 9 del Código de Ética del Juez Venezolano.

Es el caso, que el Abogado OTTO SANCHEZ NAVEDA, fundamentó primeramente la recusación en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que he emitido opinión sobre lo principal del pleito. En segundo lugar manifiesta que he violentado los artículos 6 y 9 del Código de Ética del Juez Venezolano, por considerar que me encuentro parcializada con la parte demandante y por atentar contra el principio del debido proceso, manifestando que aún cuando dichas conductas no están establecidas taxativamente como causal de recusación, las mismas deben ser consideradas en acatamiento a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2140 del 07 de Agosto de 2003 y la decisión dictada por el Sala de Casación Civil N° RC-00007 del 10 de Marzo de 2005.

Al respecto es de observar, que el abogado recusante manifiesta que me encuentro incursa en la causal de recusación contenida en el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber supuestamente emitido opinión sobre lo principal del pleito, no obstante, cabe señalar que mal podría haber emitir pronunciamiento alguno respecto al fondo de la debatido en la presente causa, ya que para el día 19 de Septiembre de 2016, fecha en la cual me aboque al conocimiento de la presente causa, ya se había dictado sentencia definitiva, encontrándose la causa en fase de ejecución del fallo dictado en fecha 06 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por lo tanto, no puede haber pronunciamiento sobre la principal del pleito, si éste ya fue decidido y fueron agotados todos los recursos ordinarios en contra del fallo.-

Asimismo observa quien aquí decide, que el abogado recusante manifiesta que he violentado los artículos 6 y 9 del Código de Ética del Juez Venezolano, por considerar que me encuentro parcializada con la parte demandante y por atentar contra el principio del debido proceso, señalando a su vez que aún cuando dichas conductas no están establecidas taxativamente como causal de recusación, las mismas deben ser consideradas en acatamiento a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2140 del 07 de Agosto de 2003 y la decisión dictada por el Sala de Casación Civil N° RC-00007 del 10 de Marzo de 2005. Respecto a tal señalamiento, primeramente debo señalar que por auto de fecha 19 de Septiembre de 2016, me avoque al conocimiento de la presente causa; sin embargo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de Septiembre de 2016, se ordenó reponer la causa al estado que se fije oportunidad para la designación de expertos contables, para la practica de la experticia complementaria del fallo definitivo dictado en el presente juicio, declarándose a su vez inexistente por carecer de firma del juez y de la secretaría, los actos de juramentación de los expertos OSWALDO DAVOGUSTTO, TINA BONVICINI y DAVID VECCHIONE PONCE, así como las actuaciones realizadas con posterioridad a dicho acto.

De lo anteriormente señalado, considera esta Juzgadora que la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2016, garantiza a las partes el principio constitucional del debido proceso establecido en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que se dejó de cumplir con una formalidad esencial para la validez de la juramentación de los expertos designados en fecha 31 de Marzo de 2015, ya que la juramentación del cargo para la cual fueron nombrados, carecía de firma del Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por lo tanto, siendo la juramentación de los expertos un acto que debe ser realizado por el Juez y la firma de éste garantiza su validez, mal puede pretender el abogado recusante que la reposición de la causa en razón al referido vicio, pueda entenderse como un acto de parcialidad hacía ninguna de las partes, ya que la misma garantiza el principio del debido proceso que señala fue violentado.

Por otra parte, señala el recusante que para el momento en que se dictó la decisión interlocutoria de fecha 29 de Septiembre de 2016, este Tribunal desconocía el pronunciamiento del Juez Superior respecto a la procedencia o no de la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, violentando con ello el principio de preclusión procesal contemplado en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, al respecto es de observar, que el conocimiento que tiene el Juez que corresponda alguna causa en razón a la inhibición de un Juez de Instancia, no se encuentra limitada a la decisión que pueda recaer sobre la procedencia o no de la inhibición, pues el Juez que corresponde debe conocer del juicio en el estado en que se encuentre, y el caso de advertir cualquier acto del proceso que este viciado de nulidad por carecer de las formalidades esenciales para su validez, debe éste en aras de garantizar el principio constitucional del debido proceso, dictar los actos que correspondan para tal fin, lo cual garantiza a las partes entre otros el principio del debido proceso, celeridad procesal, derecho a la defensa, etc., es por ello que mal puede pretender el recusante que no pueda sustanciarse el expediente y que la causa se encuentre paralizada, a la espera de las resultas por parte del Juzgado Superior de la Inhibición planteada por un Juez de Instancia, lo cual si atentaría contra la seguridad jurídica de los justiciables.

Ahora bien esta Juzgadora a los fines de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la recusación formulada por el Abogado OTTO SANCHEZ NAVEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.298, en su carácter de Apoderado judicial de la Co-demandada PROCESADORA PROPESCA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPESCA, C.A., observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la misma se encuentra en el estado de Ejecución del fallo dictado en fecha 06 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, encontrándose pendiente la notificación de la co-demandada STANDARD SEA FOOD DE VENEZUELA, C.A, respecto a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 29 de Septiembre de 2016, el cual ordenó reponer la causa al estado que se fije oportunidad para la designación de expertos contables, para la practica de la experticia complementaria del fallo dictado en el presente juicio, en razón a la inexistencia por carecer de firma de la Juez y Secretaria, las diligencia mediante las cuales los expertos contables aceptan en cargo recaído en su persona y prestan el juramento de Ley.
Al respecto observa quien aquí decide, que según sentencia de fecha 01 de Junio de 2013, emanada de la Sala de Casación Civil, N° AA20-C-2010-000480, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció el siguiente criterio:
“En relación con ello, la Sala observa que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea debe ser declarada inadmisible. En esta hipótesis, este Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el propio juez recusado puede declarar dicha inadmisibilidad.
En efecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, Caso: Rosario Fernández de Porras y otro, estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Así, la Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
“•…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación …”. (Mayúsculas y negritas de esta Sala)
Acorde con el referido precedente jurisprudencial, esta Sala estableció que el propio juez recusado puede declarar inadmisible la recusación en el supuesto de que haya sido propuesta en forma extemporánea. En ese sentido, entre otras, en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Olegario Diez y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, estableció:
“…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…” (Resaltado de la Sala)
Los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, resulte extemporánea por haberse formulado “…después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley…”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja asentado que ello satisface las exigencias del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual protege de forma efectiva el derecho a una tutela efectiva de los derechos e intereses del justiciable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, pues permitirle al juez decidir la incidencia de su propia recusación declarándola inadmisible, entre otros motivos, por haber sido propuesta en forma extemporánea, evita mayor desgaste judicial, pues no tiene lugar una mayor tramitación de un recurso, el cual debe ser desestimado por mandato de la ley, tomando en consideración para ello, que todo juez tiene facultad para examinar la admisibilidad de los recursos ante él interpuestos”.-
De la decisión anteriormente transcrita, se evidencia que el Juez está facultado para decidir su propia recusación y declararla inadmisible por ser extemporánea, ello sin que se requiera la apertura de la incidencia a que se refiere el artículo 96 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de proteger a las partes el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses evitando dilaciones indebidas.
En el caso de marras, esta Juzgadora se acoge conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito y lo aplica el caso bajo estudio, por lo tanto, siendo la presente causa se encuentra en estado de Ejecución del fallo definitivo y firme dictado en fecha 06 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar inadmisible por extemporánea la recusación planteada fecha 25 de Abril de 2017, por el Abogado OTTO SANCHEZ NAVEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.298, en su carácter de Apoderado judicial de la Co-demandada PROCESADORA PROPESCA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPESCA, C.A.), siendo que el lapso probatorio en la presente causa se encuentra totalmente vencido. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, en materia de recusación, el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagara este una multa, de dos mil Bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil Bolívares si lo fuere. La multa se pagara en el término de tres días al Tribunal donde se intento la recusación, el cual actuara de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo…”

La norma antes transcrita, se refiere cuando la recusación es declarada sin lugar o inadmisible o habiendo desistido de ella al recusante, se le condenara a pagar una multa, por lo que siendo inadmisible la reacusación planteada por el Abogado OTTO SANCHEZ NEVADA, en su carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada C.A. PROCESADORA PROPESCA (C.A. PROPESCA), se condena a la parte recusante a cancelar una multa por la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2,00).
- IV -
- DISPOSITIVA -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentó el BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), en contra de PROCESADORA PROPESCA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPESCA, C.A.), y la empresa STANDARD SEA FOOD DE VENEZUELA, C.A., todos ya identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORTÁNEA la recusación planteada en fecha 25 de Abril de 2017, por el Abogado OTTO SANCHEZ NAVEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.298, en su carácter de Apoderado judicial de la Co-demandada PROCESADORA PROPESCA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPESCA, C.A.), conforme a los establecido en al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el lapso probatorio en la presente causa se encuentra totalmente vencido, encontrándose le presente causa en estado de Ejecución del Fallo dictado en fecha 06 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte recusante a pagar la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2,00) por concepto de multa, la cual deberá pagar en término de tres (3) días ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de Agente del Fisco Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Libro de Ritos. Regístrese y publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,

ABG. MARITZA BETANCOURT MORALES
LA SECRETARIA

ABG. ISBEL QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las 2:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. ISBEL QUINTERO

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