Decisión Nº AH18-V-1995-000009 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-05-2017

Fecha11 Mayo 2017
Número de sentenciaPJ0082017000140
Número de expedienteAH18-V-1995-000009
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH18-V-1995-000009


PARTE ACTORA:

Ciudadana CLARA ROSA VIUDA DE PATERNOSTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-250.931.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRARODI C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 82-A pro, de fecha 15 de Junio de 1994.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:



JOSÉ MACHADO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 3.673.



DEFENSOR JUDICIAL:
OSCAR MARTÍN CORONA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.587.



MOTIVO:



PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

-I-
-ANTECEDENTES -

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.

La parte demandante alegó, a grandes rasgos, los siguientes argumentos:

o Que su mandante viene poseyendo desde el año 1.952, conjuntamente con su cónyuge, el ciudadano Antonio Paternostro (fallecido), en forma pacífica, por mas de cuarenta y tres (43) años, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, un inmueble constituido por un edificio denominado “San Pedro”, ubicado en la manzana “S”, Zona II, que hace esquina por el cruce de la Calle Los Abogados y la Avenida La Facultad, Urbanización Los Chaguaramos, hoy Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal, describiendo sus linderos y medidas específicos.
o Que su mandante y su familia viven en el citado inmueble, ocupándolo como si fuera propietaria, desde que su esposo, hoy fallecido, adquiriera las parcelas quince (15) y dieciséis (16), sobre la cual se encuentra construido el edificio, las cuales adquirió según consta de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha catorce (14) de Febrero de 1.952, bajo el Nº 167, folio 321.
o Que por documento fechado en enero de 1.953, mediante el cual se garantizaba un crédito que adeudaban desde el veintisiete (27) de Diciembre de 1.952, se evidencia que dicho préstamo fue invertido en la construcción del Edificio “San Pedro”, por testimonio de su mandante.
o Que en fecha veinte (20) de enero del año 1.960, el matrimonio Paternostro, dieron en calidad de arrendamiento a la ciudadana Engracia Rodríguez, el apartamento Nº 4 del mencionado edificio, y que en el mes de Marzo de 1.965, su mandante celebró contrato de arrendamiento sobre el Pent-House del edificio, en calidad de depósito a la misma arrendataria.
o Que de recibos expedidos entre los años 1.967 y 1.970, consta que su mandante le pagó al ciudadano José Alarcón, trabajos de mantenimiento.
o Que desde el año 1.952 su mandante ha venido realizando actos de posesión y que para el momento del fallecimiento de su cónyuge, es decir, para el diecinueve (19) de Diciembre de 1.954, ocupaban el apartamento N° 2 del edificio, la instalación del servicio telefónico a su nombre, anexando a tal efecto inspección ocular practicada por el Juzgado Cuarto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial.
o Que desde la fecha en que el cónyuge de su mandante adquirió las parcelas números 15 y 16, sobre la cual construyó el edificio con su socio Lorenzo Brigante, han poseído dicho inmueble en forma permanente y a la vista de todos.
o Que personas extrañas, que de alguna u otra forma tenían algún vinculo con el socio del esposo de su representada con trucos, lograron traspasar la propiedad: En 1.981, Lorenzo Brigante, vende en Italia a Vicente, Michellina, Anna y Luigi Brigante, por la suma de Quinientos Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 557.000,00); luego, en fecha quince (15) de Julio de 1.994 estos últimos compradores hacen una segunda venta a la empresa FRARODI, C.A. por la suma de Trece Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 13.800.000,00), mediante operación realizada por ante una notaría pública, dos (02) meses luego de constituida la citada empresa, en la cual aparece como Presidente Luigi Brigante, siendo que en el Registro Mercantil aparece como Presidente Francisco Di Tomaso.
o Que por lo expuesto, y por cuanto desean que su mandante sea reconocida como única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por el edificio “San Pedro”, es por lo que proceden a demandar a la empresa FRARODI, C.A., de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en que su representada es la única y exclusiva propietaria del inmueble y que una vez que sea declarada con lugar la demanda, la sentencia sea remitida mediante oficio a la oficina subalterna de registro respectiva a los fines de su protocolización, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 1.995, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación de la empresa demanda, a dar contestación a la demanda y oponer las defensas que creyere convenientes. Asimismo, se ordenó citar mediante edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación de la ultima publicación, de conformidad con los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de Enero de 1.996, el entonces Alguacil adscrito a este Tribunal informó que no pudo citar al representante de la empresa demandada, consignando a tal efecto la boleta de citación y la compulsa, razón por la cual, el apoderado actor solicitó, mediante diligencia estampada en la misma fecha que fuera ordenada la citación por carteles, lo cual le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha uno (1º) de Febrero de 1.996.

Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de Marzo de 1.996, el apoderado actor consignó a los autos el cartel de citación y solicitó su fijación, lo cual fue ordenado por auto dictado por este Tribunal en fecha cuatro (4) de Marzo de 1.996.

Cursa a los autos nota de secretaría de fecha nueve (9) de Abril de 1.996, mediante la cual se dejó constancia de haberse fijado el cartel de citación, cumpliendo así con todos los extremos previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Mayo de 1.996, la empresa demandada se dio por citada, y consignó a tal efecto el instrumento poder le acredita tal representación.

En fecha veintiséis (26) de Junio de 1.996, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda y propuso demanda reconvencional, en cuyo escrito quedaron expuestas las siguientes defensas:

• Negó y contradijo la presente demanda, tanto los hechos como el derecho aducido por la demandante.
• Negó que la demandante esté poseyendo conjuntamente con su cónyuge (hoy difunto) Antonio Paternostro desde el año 1952, por mas de cuarenta y tres (43) años en forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio el inmueble objeto de la presente demanda.
• Alegó que el 30 de Enero de 1.952, el ciudadano Luis Losa Báez le vendió a los ciudadanos Vincenzo Brigante y Antonio Paternostro (difunto cónyuge de la demandante) tres parcelas de terreno signadas con los números 14, 15 y 16, e identificadas en el documento público acompañado al libelo de la demanda.
• Que posteriormente, en fecha 31 de Octubre de 1.952 los compradores antes mencionados, le vendieron la parcela número 16 y quince metros de la parcela número 15 al ciudadano Lorenzo Brigante, según consta en el documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, el 18 de noviembre de 1.952, anotado bajo el Nº 58, Tomo 2, Protocolo Primero.
• Que el señor Lorenzo Brigante construyó a sus solas y únicas expensas el edificio San Pedro, inmueble objeto de la presente demanda, evidenciándose en el Titulo Supletorio Registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito, en fecha 27 de diciembre de 1.952, anotado bajo el Nº 109, Tomo 8, Protocolo Primero.
• Que en 1.981 el ciudadano Lorenzo Brigante, le vendió el edificio San Pedro a los ciudadanos Vincent Brigante, Michelena Brigante, Anna Brigante y Luigi Brigante, y estos últimos traspasaron y cedieron en agosto de 1981 a la sociedad mercantil INVERSIONES FRARODI C.A., quien es titular de todos los derechos reales que existen sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.
• Que el edificio San Pedro ha estado arrendado a diferentes inquilinos desde el año 1.953, siendo uno de ellos la demandante, disfrutando del apartamento numero 4 como poseedor precario. Al efecto, consignó el contrato original de arrendamiento suscrito por la demandante y por la actual administradora del edificio San Pedro, es decir Administradora Trerody C.A.
• Seguidamente reconvino a la parte actora de conformidad con lo establecido el los artículos 365 y 361 in fine del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
• Que en el año 1.953 la señora Clara Rosa de Paternostro en su carácter de demandante reconvenida en el presente juicio, alquiló un apartamento identificado con el Nº 4, situado en el edificio San Pedro, ubicado en la avenida La Facultad, Los Chaguaramos, Caracas, existiendo un contrato de arrendamiento, y habiendo realizado los pagos correspondientes a los cánones mensuales.
• Que el inmueble esta construido sobre un terreno ubicado en la parcela Nº 16, y trece metros cuadrados de la parcela Nº 15, de la Manzana S, Zona II, en el plano de fraccionamiento de la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro del Municipio Libertador, el cual tiene los siguientes linderos: Noreste: con las parcelas 1 y 2 en una extensión de 16 metros, Sureste: con parte de la parcela Nº 15 en 24,40 metros, Suroeste: con la calle Los Abogados, en 6,63 metros y arco de cuerda de 11,08 metros y Noroeste: con la Avenida La Facultad en 16,62 metros; y cuyo documento de propiedad esta registrado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 16-08-1994, Nº 27, Tomo 12, Protocolo Primero.
• Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda con la consecuente condena en costas y que sea admitida y declarada con lugar la reconvención propuesta.

En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1.996, la parte demandada reconviniente presentó su escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha dos (2) de Octubre de 1.996.

En fecha siete (7) de Octubre de 1.996, la parte actora reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha quince (15) de Octubre de 1.996, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.

Por diligencia de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 1.999, la representación judicial de la parte actora reconvenida ratificó su solicitud contenidas en el escrito de fecha veinte (20) de Marzo de 1.997, a lo cual se opuso la parte demandante reconviniente mediante escrito de fecha siete (07) de Octubre de 1.999.

En la misma fecha anterior, este Tribunal, mediante auto, ordenó realizar un computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que la empresa demandada se dio por citada, hasta la fecha en que fue dictado el auto de admisión de pruebas de la parte demandada reconviniente.

Una vez notificadas las partes del auto de avocamiento, el ciudadano Ricardo Suárez Crespo, asistido de abogado y procediendo en su carácter de único y universal heredero de la parte actora reconvenida, en fecha once (11) de Agosto de 2.000, mediante diligencia alegó que fue desalojado y despojado del apartamento Nº 4 del edificio “San Pedro”, solicitando le fueran expedidas unas copias certificadas, lo cual le fue proveído mediante auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2.000.

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2.0001, el ciudadano Ricardo Suárez Crespo, asistido de abogado y procediendo en su carácter de único y universal heredero de la parte actora reconvenida, confirió poder apud acta a los abogados Omar Zerpa y Manuel Naveda Arvelo, quienes mediante otra diligencia de la misma fecha, consignan a los autos, copia del acta de defunción de la Sra. Clara Rosa Morón de Suárez, declaración de únicos y universales herederos, providencia del SENIAT, y sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para acreditar su representación.

Mediante escrito de fecha dieciocho (18) de Julio de 2.001, la representación judicial de la parte actora reconvenida, presentó escrito mediante el cual formula denuncias e irregularidades que se han presentado en el presente juicio, escrito este que fue rechazado por la parte demandada reconviniente en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.001.

En fecha trece (13) de Febrero de 2.002, el apoderado actor solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas, en virtud de la violación al debido proceso.

En fecha cinco (5) de Abril de 2.002, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto las mismas fueron promovidas en forma extemporánea por tardías.

En fecha cinco (5) de noviembre de 2.008, se decretó la reposición de la causa al estado en que la parte actora de cumplimiento a la publicación del edicto, ordenando el emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble. Asimismo, se ordenó la notificación a las partes.

Mediante auto de fecha ocho (8) de Enero de 2010, este Juzgado dejó sin efecto el edicto librado en fecha veintisiete (27) de Julio de 2009 y ordenó librar nuevamente de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.

El apoderado judicial de la parte actora consignó las publicaciones del edicto en los diarios El Universal y El Nacional.

En fecha uno (1) de Marzo de 2011 la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha nueve (9) de Mayo de 2011, este Juzgado designó como defensor judicial al ciudadano Oscar Martín Corona.

En fecha veintiuno (21) de Junio de 2011, compareció ante este Juzgado el ciudadano José Daniel Reyes en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado Oscar Martín Corona.

En fecha veintitrés (23) de Junio de 2011 compareció por ante este Juzgado el ciudadano Oscar Martín Corona y aceptó el cargo al cual fue designado, jurando cumplir bien y cabalmente con las funciones inherentes al mismo.

En fecha siete (7) de Noviembre de 2011, compareció ante este Juzgado el ciudadano Julio Arrivillaga Rodríguez en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial y manifestó haber entregado la compulsa de citación al defensor judicial.

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2011 compareció ante este Juzgado el ciudadano Oscar Martín Corona y consignó escrito de contestación a la demanda constante de un folio útil.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó constante de dos (2) folios útiles escrito de Oposición de Pruebas.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.012, este Juzgado instó al abogado Oscar Martín Corona a consignar una nueva contestación de la demanda.

En fecha veinte (20) Julio de 2.012 compareció ante este Juzgado el ciudadano Oscar Martín Corona y consignó escrito de contestación a la demanda constante de un folio útil.

En fecha diez (10) de Agosto de 2012 compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó constante de dos (2) folios útiles escrito de Promoción de Pruebas.

Mediante auto de fecha quince (15) de Octubre de 2.012 este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas consignadas en fecha diez (10) de Agosto de 2012. Asimismo se ordenó la notificación de las partes.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2.013, este Juzgado subsanó el error material e involuntario incurrido en el auto de admisión de pruebas de fecha quince (15) de Octubre de 2.012, de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de Marzo de 2.013, el apoderado judicial de la parte actora apeló el auto de fecha 5 de Marzo de 2.013, y este Juzgado oyó en un solo efecto devolutivo dicha apelación. Asimismo instó a la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios a fin de dar cumplimiento a lo acordado.

En fecha tres (3) de Julio de 2.013, se recibió resultas de Recurso de Hecho mediante oficio signado con el Nº 2013-189 de fecha 26-06-2013 proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas constante de veinte (20) folios útiles.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Vistos los alegatos presentados por las partes, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas a saber:

Pruebas Aportadas por la Parte Actora:

o Certificación de Gravámenes correspondiente al inmueble objeto de la presente demanda, expedida por la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito Del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha diecisiete (17) de Octubre de 1.995, que al no haber sido impugnada en la oportunidad de ley, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil.
o Inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro (4) de Julio de 1.995, sobre el local 2, y apartamento Nº 4, la cual es apreciada como indicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
o Contrato de arrendamiento de fecha doce (12) de enero de 1960, mediante el cual el ciudadano Antonio Paternostro cede en arrendamiento a la señora Engracia Rodríguez, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima de Caracas, de fecha diez (10) de Agosto de 1994 bajo el Nº 33, Tomo 26 de los libros de autenticación llevados por esa dependencia, que al no haber sido impugnada en la oportunidad de ley, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.359 del Código Civil.
o Copia simple del documento que acredita la propiedad del ciudadano Antonio Paternostro de los Edificios San Pablo y San Pedro, en fecha ocho (8) de mayo de 1953, el cual se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
o Documento expedido por la Dirección Ejecutiva de Control Urbano, autorizando la Construcción del Edificio San Pedro, construido por Antonio Paternostro, Nº de permiso de Construcción 6221-D, de fecha 10-8-1952. Al respecto, se observa que se trata de un documento administrativo, que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
o Copia simple del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 13, de los ciudadanos Clara Rosa Morón y Antonio Paternostro, del año 1942, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, inserta al folio 110, la cual se aprecia y se considera fidedigna de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
o Copia simple de la partida de defunción del ciudadano Antonio Paternostro, donde consta que falleció en el apartamento 2, del piso 1 del edificio San Pedro, y título de únicos y universales herederos cursantes a los folios 168 al 170 ambos inclusive. Dichos fotostatos se aprecian y se consideran fidedignos de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
o Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: Juan José González titular de la cédula de identidad Nº 2.136.032, José de San Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 6.306.302, Wilson Francis Funes, titular de la cédula de identidad Nº 2.931.629, Kleiver John Rodríguez López, titular de la cédula de identidad Nº 24.774.652, Ricardo José Creazzola Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 6.274.019, Ivan Rubén Cerdeño, titular de la cédula de identidad Nº 4.360.145, todos mayores de edad y domiciliados en el Municipio Los Salias. Al respecto, se observa que en fecha 15 de marzo de 2017, se llevo a cabo la declaración de los ciudadanos Wilson Mackenzie Francis Funes y Ediczon José Moran Sandrea, y las referidas deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas que cursan en autos del presente expediente, motivo por el cual, se aprecia la prueba testimonial promovida y evacuada, con todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, trabada como se encuentra la litis resulta pertinente constatar si en efecto en el caso de marras se han cumplido o no con los extremos de Ley para que proceda la figura jurídica conocida como prescripción adquisitiva. A tales efectos, establece el artículo 1.952 del Código Civil, que:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

Encontramos que esta disposición incluye tanto la prescripción adquisitiva como la prescripción extintiva, respecto a los derechos reales.

Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310, explica:

“…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”.

Así mismo Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, pág. 35 a la 37, señala que:

“…Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “…omissis…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “. Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil…omissis…Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…”.

A su vez los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil, señalan:

“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.
(…)

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

Desprendiéndose de las normas que anteceden los extremos a ser cumplidos por aquella persona que pretenda acogerse al derecho de prescripción adquisitiva, resulta obligante para quien suscribe analizar los mismos, para lo cual se hace menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil que reza:

“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

A mayor abundamiento, el Prof. Manuel Alfredo Rodríguez, en su trabajo Heurística del Derecho de Obligaciones, Tomo I, Pág. 175, señala:

“Se afirma que la posesión es legítima, si reúne todos los requisitos previstos en el Art. 772 C.C. Corresponde a quien la haga valer, la carga de la prueba de acreditar todos sus elementos. Sin embargo, en virtud de la dificultad de alcanzar la prueba de la posesión, la Ley establece presunciones. Así, la posesión legítima es aquella que ejerce el poseedor de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y, por supuesto, con ánimo de ser propietario del bien objeto de la posesión. El animus domino es la que tiene y ejerce el poseedor en concepto de dueño…”

En este mismo orden de ideas, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, antes citado, en su obra Manual de Procedimientos Especiales, Segunda Edición, pág. 310 y siguientes, enseña igualmente que:

“…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces:
1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico.
2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Continua: Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”. No interrumpida: La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor. Pacífica: Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. Pública: Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”. No equívoca: El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie. Con intención de tener la cosa como suya propia: Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad.
3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”.

Conforme a la normativa y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos concurrentes, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) publica; 4) pacifica; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.

En este orden de ideas, este juzgador considera imperioso determinar si el accionante de autos es o no poseedor legítimo del inmueble en litigio, tal como aduce en el libelo de la demanda.

En cuanto al primer requisito referente a que la posesión debe ser continúa, es necesario que la manifestación de ánimo de tener la cosa como suya propia se ejerce constantemente, de modo que el poseedor no debe aceptar que otra persona realice actos de ocupación o posesión material en dicha cosa; a este respecto, el Tribunal observa que la parte demandante ha demostrado fehacientemente que la posesión que alega tener desde hace más de por mas de cuarenta y tres (43) años fue ejercida de manera continua, de forma permanente, ello se desprende de los testigos evacuados, y demás elementos probatorios cursantes a los autos. Así se establece.

En relación al segundo requisito, que la posesión sea ininterrumpida, lo que significa, que no exista otra persona con la posesión del bien que se pretende adquirir a través de la prescripción adquisitiva, o que a lo largo de esos mínimos veinte (20) años, ningún tercero haya ejercido la posesión sobre el bien cuya prescripción se demanda; observa este Juzgador que el demandante ha demostrado que la posesión del inmueble en cuestión ha sido sin ningún tipo de interrupción, según la constatación de las testimoniales evacuadas.

El tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, se observa que para cumplir cabalmente con este requisito, es necesario que el poseedor exhiba claramente ante la colectividad el poder de hecho que ejerce sobre el bien, que en forma alguna oculte su posesión ante los demás, para que así todos puedan considerarlo propietario del bien que retiene, observando así de las actas que componen el presente expediente, que tal situación fue perfectamente cumplida.

El cuarto requisito concerniente a la posesión pacifica, es decir, que la posesión ejercida haya sido obtenida son ningún tipo acto violento, y que la misma durante el tiempo no haya sufrido ningún perturbación y/u oposición; lo cual a criterio de quien suscribe, la parte actora ha demostrado durante el devenir del proceso que la posesión que ostenta sobre el inmueble objeto de juicio no ha sufrido ningún acto que pudiera ser considerado perturbador.

En lo que respecta a que la posesión sea no equívoca, referido esto a que la relación que exista entre la accionante con la cosa poseída sea en su propio nombre; en lo que a este particular concierne, este Tribunal considera que la demandante con el material probatorio aportado a los autos, ha demostrado que ha poseído en nombre propio durante más de veinte (20) años el inmueble constituido por un edificio denominado “San Pedro”, ubicado en la manzana “S”, Zona II, que hace esquina por el cruce de la Calle Los Abogados y la Avenida La Facultad, Urbanización Los Chaguaramos, hoy Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Por último, que el poseedor se encuentre poseyendo con el ánimo de propietario, es decir, con intensión de tener la cosa como suya propia, ya que, el solo corpus, es decir, la sola tenencia material del bien, es insuficiente para que exista la posesión legítima. Se requiere, además, la intención de tener la cosa y gozar de ella con el ánimo de propietario, es decir, con el animus; derivándose de los actos de conservación y mantenimiento ejercidos por el demandante sobre el inmueble en litigio, todo lo cual se constata de las actas.

Ahora bien, una vez analizado el material probatorio traído a los autos este administrador de justicia conforme a lo que se establece en el artículo 12 y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil debe concluir que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar la concurrencia de los elementos de ley para que opere la prescripción adquisitiva.

De conformidad con lo establecido con la normativa invocada anteriormente, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, siendo que a juicio de quien decide esto se verificó satisfactoriamente en la secuela del juicio tomando en consideración la documentación aportada valorada y objeto de análisis probatorio realizado en el presente fallo. Aunado a lo anterior se hace evidente, como se hizo referencia anteriormente, que la representación judicial de la demandada no logró demostrar durante la secuela del proceso probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones libelares.

En tal sentido, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar con lugar la demanda de usucapión interpuesta por la parte actora, conforme a los lineamientos expuestos en este fallo. Así se decide.

- III –
- DISPOSITIVA -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Prescripción Adquisitiva, intentara la ciudadana CLARA ROSA VIUDA DE PATERNOSTRO, contra la sociedad mercantil FRARODI C.A., ambos suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de Prescripción Adquisitiva, intentó la ciudadana CLARA ROSA VIUDA DE PATERNOSTRO, contra la sociedad mercantil FRARODI C.A.

SEGUNDO: Téngase la presente decisión como titulo de propiedad suficiente a favor de la ciudadana CLARA ROSA VIUDA DE PATERNOSTRO, sobre el inmueble constituido por un edificio denominado “San Pedro”, ubicado en la manzana “S”, Zona II, que hace esquina por el cruce de la Calle Los Abogados y la Avenida La Facultad, Urbanización Los Chaguaramos, hoy Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital; en tal sentido, líbrese oficio al Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que se sirva efectuar la respectiva inscripción.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Mayo de 2017. 207º y 158º.

El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo

La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut


En esta misma fecha, siendo las 3:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut







Asunto: AH18-V-1995-000009
CAM/IBG/lisbeth

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR