Decisión Nº AH18-V-2006-000144 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-04-2017

Número de expedienteAH18-V-2006-000144
Número de sentenciaPJ0082017000110
Fecha03 Abril 2017
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AH18-V-2006-000144

PARTE DEMANDANTE: ISMAEL ANTONIO MARCANO MUJICA, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-3.329.165 y domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: José Francisco Àvila Marcano, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.879.

PARTE DEMANDADA: "BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL", antes Común, C.A. Banco Universal, identificado con el número de Registro de Información (R.I.F) J-30778189-0, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil i de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro, ente resultante de la Fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 357-00 de fecha 21 de diciembre del 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.107 de fecha 27 de diciembre de 2000, entre el Banco República, C.A., Banco Universal, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Miranda en fecha 16 de julio de 1958, bajo el Nº 17, Tomo 23-A, reformados sus Estatutos en varias oportunidades, siendo su última modificación registrada el 16 de marzo de 1988, bajo el Nº 65, Tomo 54-A Pro., y Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A., en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1997, bajo el Nº 51, Tomo 1-A-VII, quien a su vez absorbió a La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según acta inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de enero del 2000, bajo el Nº 38, Tomo 86-A-VII, e igualmente Del Centro Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. según acta anotada en la tantas veces citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de julio de 2000, bajo el Nº 11, 114-A-VII, autorizadas también por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resoluciones Números 013.00 y 195.00 de fechas, 19 de enero de 2000 y 27 de junio de 2000, respectivamente, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en sus ediciones ordinarias Números 36.875 y 36.983 de los días 21 de enero y 29 de junio del año 2000, respectivamente, por lo que "BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL" es el sucesor a Título Universal del patrimonio de las Instituciones mencionadas; una de sus modificaciones para la reforma integral de sus estatutos sociales según se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de junio de 2005, bajo el Nº 25, Tomo 70-A-Pro., y cuya última modificación estatutaria para el cambio de denominación social se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de abril de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 50-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Antonio Jesús Brando Cernichiaro, Irving José Maurell González, Miguel Angel Galíndez González, Mario Andrés Brando Mayorca y Federica Alcalá Szokoloczi, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.666.807, V-12.270.179, V-11.548.165, V-16.027.541 y V-16.115.915, respectivamente, todos de profesión abogado e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 12.710, 83.025, 90.759, 119.059 y 101.708, en ese mismo orden.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Sentencia Definitiva)

- I -
-SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de noviembre de 2006, por el abogado José Francisco Àvila Marcano, actuando en representación del ciudadano ISMAEL ANTONIO MARCANO MUJICA, en contra de la sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, por acción de cobro de bolívares.

1.- Alegatos Parte Actora:
Manifestó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

 Que su mandante se desempeña como comerciante, comprando y vendiendo mercancía seca de todo tipo, lo que le impulsa a viajar por todo el país
 Que el 15 de septiembre de 2004 su poderdante recibió una llamada, en su casa de habitación, de un ciudadano quien se identificó como Enrique Infante, empleado de Fondo Común Banco Universal, quien le interrogó sobre una supuesta compra efectuada con su tarjeta de crédito, por un monto de Bs. 900.000,oo, lo cual fue desconocido y negado por el demandante. Por tal motivo, el referido empleado bancario le sugirió al accionante que actualizara sus datos y su libreta de ahorros, a los fines de verificar la mencionada operación.
 Al día siguiente, vale decir el 16-09-2004, su representado se trasladó hasta la agencia del banco ubicada en Maturín Centro, a los fines de constatar la deducción del monto antes señalado y anular su tarjeta de débito; donde fue atendido por una Ejecutiva de Cuentas, de nombre Thamara Corredor, quien le indicó que esa operación tenía que hacerla por teléfono. Habiendo efectuado dicha llamada telefónica, el ciudadano manifestó a la operadora que deseaba anular su tarjeta de debito y al ser interrogado sobre el motivo, el demandante señaló que tenía razones para sospechar que su tarjeta había sido clonada; y, al ser verificadas las últimas operaciones, advirtió que –efectivamente- habían sido efectuadas varias compras con su tarjeta de débito que no fueron realizadas por él, las cuales se detallan a continuación:
• 12-09-2004: C.C. Monagas / Monto: Bs. 900.000,oo.
• 13-09-2004: Bodegón / Monto: Bs. 445.550,oo.
• 13-09-2004: Bodegón / Monto: Bs. 200.000,oo.
• 14-09-2004: Bodegón / Monto: Bs. 994.000,oo; y
• 15-09-2004: Abelardo Shop / Monto: Bs. 978.000,oo
 Acto seguido, su mandante se trasladó nuevamente a la agencia Banco Maturín Centro a objeto de hacer formalmente la reclamación y solicitar el inicio de las investigaciones correspondientes, tal como se desprende de la comunicación suscrita por él -el propio 16-09-2004- dirigida a la ciudadana Luisa Freytes, en su carácter de Gerente del Banco, que acompañara a su escrito libelar marcado con la letra “A”.
 Que en fecha 28 de octubre de 2004, su poderdante recibió una comunicación suscrita por el ciudadano Rodolfo Torrealba, en su carácter de Coordinador de Seguridad de la Región Oriental de Fondo Común, quien dio respuesta a su reclamo indicando que el mismo fue considerado “NO PROCEDENTE” en virtud de las investigaciones realizadas, que también adjuntara a su demanda marcada con la letra “B”.
 Que en fecha 22 de noviembre de 2004, el accionante acudió ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) para demandar a FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, quien admitió su denuncia en esa misma fecha, la cual fue tramitada bajo el Nº 04227.
 Luego de realizado todo el procedimiento administrativo ante el INDECU, en el cual las partes efectuaron sus alegatos y promovieron y evacuaron todos sus medios probatorios, concluyó ese órgano administrativo en fecha 22 de agosto de 2005 sancionando a FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL con multa de DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 UT), equivalentes para entonces en la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.880.000,oo).
 Que esta decisión fue recurrida (recurso de reconsideración) el 26 de enero de 2006 por el apoderado judicial de FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, el cual fue declarado SIN LUGAR el 03 de febrero de 2006 por la Presidencia de ese Instituto, ratificándose de este modo la decisión primigenia, todo lo cual se evidencia del respectivo expediente administrativo llevado por esa Institución distinguido con la numeración 1559-2005 y que se acompañó a la demanda marcado con la letra “C”.
 Que no obstante lo anterior, la referida institución bancaria no ha cancelado las cantidades de dinero adeudadas a su mandante que, para entonces, ascendía a la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIETOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.167.550,oo).
 Que independientemente del monto adeudado antes especificado, es necesario también demandar el daño moral derivado del incumplimiento en el que ha incurrido FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, lo cual le ha obligado a pedir dinero prestado para cumplir con otras obligaciones de índole comercial, como lo es el pago de la mercancía adquirida a crédito, sometiéndolo al odio y al desprecio público, afectándolo psíquica, moral y emocionalmente.
 Demandó el pago de la cantidad antes determinada por concepto de daño material, vale decir, CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIETOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.167.550,oo); asimismo, exigió el pago de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 35.133.996,45), por concepto de lucro cesante, para lo cual consignó un informe técnico efectuado por un contador público marcado con la letra “D”; igualmente, demandó el pago de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) por concepto de daño moral; así como la respectiva indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso; todo lo cual fue estimado en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 139.301.546,45).
 Fundamentó su demanda en los artículos 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, 1.185, 1.273 y 1.196 del Código Civil.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2006, fue admitida la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.

Agotada la citación personal y cartelaria de la empresa querellada, se procedió a la designación de la Defensora Judicial de dicha parte, en la persona a la abogada Ana Isabella Ruiz Guevara, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.996, quien cumplió con las formalidades inherentes a su nombramiento, aceptación del cargo y juramentación; no obstante ello, en fecha 05 de octubre 2009 compareció el abogado Mario Brando, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.059, quien se dio por citado a nombre de la entidad bancaria demandada y consignó instrumento poder que acredita su representación.

Seguidamente, en fecha 19 de octubre de 2009 compareció nuevamente el abogado Mario Brando, actuando en representación de la sociedad mercantil FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, quien consignó escrito de contestación a la demanda, manifestando, entre otros argumentos, los siguientes:

2.- Alegatos Parte Demandada:
• Preliminarmente, el apoderado judicial de la sociedad accionada hizo una breve narración de los hechos que –en su decir- dieron origen a la demanda que hoy nos ocupa; resaltando que su representada realizó todas las investigaciones exigidas por la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) respecto a la denuncia que formulara la parte actora, concluyendo dicha averiguación con la declaratoria de improcedencia del reintegro de las cantidades de dinero solicitadas por el accionante.

• Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada desarrolló un capítulo en el que solicitó la improcedencia de la reclamación formulada por el actor respecto a la indemnización por concepto de daños materiales; y, a tal efecto, indicó que ciertamente el demandante pretende sea indemnizado por daños materiales, daño emergente y lucro cesante, por la supuesta comisión de un hecho ilícito efectuado por su representada y que no fue especificado por aquél.

• Que la presente demanda resulta manifiestamente improcedente, en virtud de que entre su representada y el actor existe suscrito un “Contrato Único de Productos y Servicios”, el cual regula cualquier relación existente entre las partes contratantes, que se encuentra debidamente aprobado por la SUDEBAN y que está publicado en la web y por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15-08-2003, bajo el Nº 21, Tomo 8, Protocolo Primero, el cual es un contrato de adhesión que es ley entre las partes, quienes se sujetan a sus disposiciones; razón por la cual, mal puede el demandante proponer una demanda en los términos expuestos, pues lo correcto hubiese sido basar su pretensión en el incumplimiento de su representada para que, una vez determinado dicho incumplimiento, poder reclamar la indemnización de los daños y perjuicios derivados de aquél, todo ello por imperio del artículo 1.167 del Código Civil.

• Que la jurisprudencia pacífica y reiterada emanada del Máximo Tribunal de la República ha pautado que ante la existencia de un contrato celebrado entre las partes no es procedente ninguna reclamación derivada de la responsabilidad civil extracontractual, salvo que la violación de las disposiciones contractuales demandadas dimanen de alguna actuación culposa; tal como lo reconoció la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 25-06-1981, en el caso de E. Carrillo contra First National City Bank), ratificado posteriormente por la Sala Político Administrativa de la misma Corte Suprema de Justicia (decisión del 10-02-1994, caso: Clay Ceramic S.R.L. contra Corpoindustria) y, más recientemente, en sentencia del 02-09-2004, caso “Distribuidora Kirios C.A. contra la Fundación Universidad Central de Venezuela, extrayéndose de todas estas decisiones que la procedencia de la indemnización por daño moral en materia contractual sólo es procedente cuando haya violación de alguna de las cláusulas del respectivo contrato y; siempre y cuando, exista un hecho ilícito adicional a dicho incumplimiento, producto de la conducta culposa de alguna de las partes en perjuicio de la otra.

• Que por todo lo anterior, ratifica que su representada no ha incurrido en incumplimiento de ninguna cláusula del contrato que vincula a las partes, por lo que no resulta procedente ninguna reclamación de indemnización por daño moral, concluyendo su escrito solicitando la declaratoria sin lugar de la presente demanda, con la expresa condenatoria en costas de la parte demandante.

3.- Del lapso probatorio:
En la fase probatoria, ambas partes promovieron pruebas en el presente procedimiento, las cuales serán enunciadas y valoradas por este Juzgador en el capítulo siguiente de esta decisión.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda los instrumentos que sustentan su pretensión; entre ellos, comunicación suscrita por el actor dirigida a FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL y la respuesta de esta entidad bancaria a aquél, así como las copias certificadas del expediente administrativo identificado con el Nº 1559-2005 tramitado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDEPABIS) con ocasión a la denuncia que interpusiera el demandante en sede administrativa y el informe técnico levantado por el Licenciado Rigoberto Bermúdez, en su carácter de Contador Público Colegiado, de fecha 25-09-2006, con los cuales pretende evidenciar el daño patrimonial del cual fue objeto para justificar el ejercicio de la presente acción por cobro de bolívares en contra de la demandada. Por su parte, la accionada acompañó a su escrito de contestación copia certificada del contrato único de productos y servicios, conforme al cual las partes tienen previstos sus derechos y obligaciones que regulan la situación jurídica que los vincula; para advertir la improcedencia de la indemnización reclamada por el actor.

- Del Mérito de la Controversia -
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito del asunto, por lo que considera necesario pasar a analizar las probanzas que han quedado válidamente aportadas al proceso, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán a quien suscribe fundamentar su decisión:

En tal sentido, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de COBRO formulada en el presente procedimiento, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso, no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; rodo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del ‘proceso’.

Efectuado este preámbulo, seguidamente se procede a indicar los medios de prueba aportados al proceso, los cuales serán analizados y valorados de la siguiente manera:

Pruebas de la Parte Actora:

Adjunto al Libelo de Demanda:
Tal como indicamos en líneas anteriores, la representación judicial de la parte accionante consignó, conjuntamente con su libelo de demanda, las documentales que a continuación se enuncian y valoran de la siguiente manera:

Documentales:

1. Original de comunicación suscrita por el demandante en fecha 16-09-2004 y dirigida a Fondo Común Banco Universal, mediante la cual denunció los descuentos irregulares efectuados en su cuenta, recibida por esa entidad financiera en la misma fecha; marcada con la letra “A” (folios 24 al 25).

2. Original de comunicación suscrita por el Coordinador de Seguridad Región Oriente de Fondo Común Banco Universal en fecha 28-10-2004 y dirigida al demandante, mediante la cual le informa que su reclamo fue declarado “NO PROCEDENTE”; ya que, efectivamente, las operaciones efectuadas denunciadas como “irregulares” fueron realizadas con su tarjeta de débito; marcada con la letra “B” (folio 26).

Por cuanto dichas documentales no fueron objeto de impugnación, se aprecian y valoran a los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando evidenciada la reclamación de las cantidades de dinero que ejerciera la parte demandante y el rechazo que a tal efecto opuso la parte demandada. Así se establece.-

3. Comunicación suscrita el 25-09-2006 por el Lic. Rigoberto Bermúdez, en su carácter de Contador Público Colegiado, dirigida al demandante; mediante la cual elabora unas “proyecciones financieras generadas a partir de un capital de trabajo puesto en operatividad a partir del 15 de septiembre del año 2004 hasta la presente fecha en operaciones de franco y lícito comercio en actividad de compra y venta de mercancía seca”; marcado con la letra “D” (folios 27 al 28).

La mencionada comunicación tampoco fue tachada ni impugnada, razón por la cual igualmente se aprecia y valora a los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando como válidos y fidedignos los valores contenidos en el aludido estudio económico. Así se establece.-

4. Copias certificadas del expediente administrativo identificado con las siglas alfanuméricas DEN-1559-2005, llevado por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), mediante el cual se tramitó la denuncia consignada –en sede administrativa- por el demandante en contra de Fondo Común Banco Universal, por las cantidades de dinero descontadas irregularmente respecto a su cuenta bancaria, el cual culminó en fecha 22-08-2005 determinando la responsabilidad del mencionado Banco en los hechos denunciados e imponiendo sanción a la aludida entidad financiera por la cantidad de doscientas unidades tributarias (200 UT); decisión que fue recurrida –vía recurso de reconsideración- por la representación judicial del banco y confirmada mediante decisión dictada el 03-02-2006 por el Presidente citado Instituto. (Distinguidas con la letra “C” (folios 29 al 137).

Dichos instrumentos constituyen copias certificadas de documentos públicos emanados de autoridades administrativas, los cuales al no ser tachados ni impugnados por la parte a quien les fueron opuestas gozan de presunción de veracidad en cuanto a los hechos que en ellos se mencionan, razón por la cual se aprecian y valoran a los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciada la facultad que se atribuye la parte actora para demandar las cantidades de dinero reclamadas. Así se establece.-

Lapso probatorio:
Durante la etapa probatoria, la parte accionante promovió pruebas en fecha 20 de noviembre de 2.009, en cuyo escrito prácticamente se limitó a ratificar el mérito probatorio de las documentales que acompañara a su libelo de demanda y que fueran analizadas y valoradas en precedencia; y, asimismo, promovió los siguientes medios probatorios:

Testimoniales:
Solicitó de este Juzgado se sirviera tomar las declaraciones de los ciudadanos que a continuación se mencionan, a los fines de que fueran interrogados sobre los particulares descritos en el libelo de la demanda:

• Wilmer José Salazar Marín, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maturín, estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº V-11.340.090.

• María José Urribarri Velásquez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maturín, estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº V-15.913.741.

• Marisol Elizabeth Lugo Ortega, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maturín, estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº V-4.024.419.

• Yamile Jiménez de Flores, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maturín, estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº V-9.284.101.

• Luis Beltrán Maican, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maturín, estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº V-2.775.849.

• Rigoberto Bermúdez Figueroa, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maturín, estado Monagas y titular de la cédula de identidad Nº V-10.837.040.

De una revisión de las actas procesales, quien suscribe observa que dichas testimoniales no fueron evacuadas por falta de impulso de la parte interesada, quien no suministró los fotostatos necesarios para librar la respectiva compulsa para el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como fue advertido por este Tribunal mediante auto dictado el 21 de febrero de 2011 (folio 73 y 74 de la Segunda Pieza); razón por la cual, nada tiene que analizar ni valorar este Sentenciador al respecto. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:

Adjunto al Escrito de Contestación de la Demanda:
Como fue indicado en líneas precedentes, la representación judicial de la parte demandada consignó, conjuntamente con su escrito de contestación de la demanda, la documental que a continuación se enuncia y valora de la siguiente manera:

Documentales:

1. Copias certificadas expedidas por la Gerencia de Asuntos Judiciales del Banco Fondo Común Banco Universal del “Contrato Único de Productos y Servicios” que ofrece Fondo Común Banco Universal a todos sus clientes –incluido el demandante- en el que se establecen las cláusulas contractuales que regulan las relaciones jurídicas entre ambos; marcada con la letra “B” (folios 231 al 256).

Con dicho contrato pretende evidenciar la accionada las convenciones suscritas por las partes involucradas en el presente juicio, a los fines de demostrar que su relación y los hechos derivados de ésta son de carácter estrictamente contractual; por lo que mal puede pretender el demandante exigir indemnización alguna producto de algún hecho ilícito extracontractual, ni mucho menos por daño moral, pues –en todo caso- tendría que demostrar previamente el incumplimiento de su representada de alguna de las cláusulas dispuestas en el contrato que los vincula.

Sobre dicho instrumento, este Tribunal observa que el mismo emana de la misma parte que lo produce y es de naturaleza privada, pese a indicar en su parte final que fue protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15-08-2003, bajo el Nº 21, Tomo 8, Protocolo Primero; no obstante, no existe evidencia de ello. Del mismo modo, tampoco se aprecia que el aludido contrato haya sido suscrito por las partes involucradas, razón por la cual mal podría comprometerlas y hacer exigibles sus condiciones para cualquiera de ellas. En consecuencia, quien suscribe no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

Sin embargo, en el lapso probatorio la representación judicial de la parte demandada aportó -como único medio de prueba- copias simples de unas copias certificadas del aludido contrato (folios 264 al 312), el cual única y aparentemente está suscrito por el Presidente de Fondo Común, C.A. Banco Universal, por lo tanto no compromete a la parte a quien pretende oponérsele; pero, en esta oportunidad, dicho contrato fue promovido con el objeto de “demostrar que la relación arrendaticia comenzó el 1 de septiembre de 2002 y que se renovaba automáticamente por períodos anuales, a menos que alguna de las partes notificara a la otra su voluntad de no renovarla” (sic).

De lo expuesto resulta lógico inferir que el medio instrumental promovido resulta inidóneo para demostrar la situación de hecho que se pretende, la cual –por cierto- no guarda relación con la pretensión deducida, ni respalda los alegatos de defensa opuestos por la parte demandada; pues –ciertamente- el objeto de la presente controversia se circunscribe a determinar si resulta o no procedente la reclamación pecuniaria o el cobro de las cantidades de dinero indicadas por la parte demandante, así como la respectiva indemnización por daños y perjuicios; razón por la cual este Tribunal desecha dicho instrumento y, en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno a los fines de la decisión. Así se establece.-

Siendo ello así, y no existiendo ningún contrato que vincule ni regule las relaciones de las partes, resulta inconsistente e infundado el alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada relativo a la supuesta improcedencia de la indemnización por daño moral reclamada por la parte accionante. Así se establece.-

Así las cosas, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de las cantidades demandadas; o, en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. Así se establece.

Esta falta de pruebas por parte de la parte accionada, son razones por las cuales resulta obligante a este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, el incumplimiento en el pago adeudado por parte de la sociedad mercantil demandada FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, respecto al pago de las cantidades de dinero reclamadas y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente demanda por acción de cobro de bolívares se hace procedente, y en la misma forma, debe prosperar en derecho. Así se decide.

Finalmente, respecto al resto de las pretensiones exigidas por la parte accionante en su libelo de demanda, relativas al pago del lucro cesante, daño moral e indexación judicial o corrección monetaria, las mismas resultan procedentes por cuanto no fueron desvirtuadas por la parte demandada. Ahora bien, respecto a la corrección monetaria, este Tribunal ordenará en la parte dispositiva de la presente decisión la elaboración de una experticia complementaria del fallo, una vez que el mismo quede definitivamente firme, a los fines de su determinación. Asimismo, conviene advertir que la presente demanda fue interpuesta y admitida en el año 2006; por lo tanto, las cantidades de dinero establecidas y pretendidas estaban expresadas en bolívares históricos para la época, los cuales cambiaron su denominación a partir del año 2008 a “Bolívares Fuertes”, todo ello producto de la promulgación del decreto de reconversión monetaria, el cual produjo un ajuste en la divisa nacional consistente en la división entre 1.000 de la moneda llamada hasta entonces “bolívar”. Siendo ello así, queda entendido que los montos indicados en el libelo de demanda quedarán igualmente “reconvertidos”•a la denominación actual de la moneda expresados ahora en “Bolívares Fuertes”.

- III -
- DISPOSITIVA -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara el ciudadano ISMAEL ANTONIO MARCANO MUJICA, contra la sociedad mercantil demandada BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, todos ya identificados en esta sentencia decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentara el ciudadano ISMAEL ANTONIO MARCANO MUJICA, contra la sociedad mercantil demandada BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, todos ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada sociedad mercantil BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL, a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:

1. La cantidad de la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIETOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.167.550,oo), equivalentes en la actualidad a CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 4.167,55), por concepto de daño material derivado de los montos descontados indebida e injustificadamente de su cuenta.

2. La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 35.133.996,45), equivalentes en la actualidad a TREINTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 35.133,99), por concepto de lucro cesante.

3. La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), equivalentes en la actualidad a CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,oo), por concepto de daño moral.

4. Las cantidades de dinero que resulten por concepto de corrección monetaria, las cuales serán determinadas a través de experticia complementaria del fallo, una vez que éste quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

5. Las cantidades de dinero por concepto de costos y costas procesales causadas en este juicio.

TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Abril de 2017. 206º y 158º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo


La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:29 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2006-000144
CAM/IBG/cam.-

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