Decisión Nº AH18-V-1993-000011 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-07-2018

Fecha04 Julio 2018
Número de expedienteAH18-V-1993-000011
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH18-V-1993-000011
PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A. (C.M.T.C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 1.984, bajo el Nº 6, Tomo 77-A, cesionaria de los derechos litigiosos que en ella hiciera el demandante original BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 13-A, en fecha 17 de noviembre de 1.955, posteriormente modificados sus estatutos sociales, siendo el último asentado en la misma Oficina de Registro citada, en fecha 22 de abril de 1.991, bajo el Nº 17, Tomo 37-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SALVADOR DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, RENATO RÍOS PEÑA Y GRISETH MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 556.857, 60.479 y 16.423, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA): sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de junio de 1.968, bajo el Nº 52, Tomo 28, posteriormente modificados sus estatutos, siendo el último asentado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 09 de enero de 1.995, bajo el Nº 5, Tomo 1-A, y el ciudadano VLASTIMIL IVIC MORTON, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y titular de la cédula de identidad Nº 1.050.790.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS NOREIDA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.958.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por COBRO DE BOLIVARES incoada por EL BANCO CONSTRUCCIÓN en fecha 26 de julio de 1993, quien posteriormente cediera los derechos litigiosos a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO C.A., contra la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A. y VLASTIMIL IVIC MORTON, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 2 Municipio Vargas.
Por auto de fecha 26 de julio de 1993, se admitió la presente demanda ordenándose consecuencialmente el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 1993, el Juzgado de Distrito del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 2 Municipio Vargas, declinó su competencia por razón de la cuantía a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
En fecha 11 de octubre de 1993, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, mediante la cual consignó escrito de reforma de demanda.
Asimismo en fecha 11 de octubre de 1993, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo admitió la reforma de demanda suscrita por la parte actora y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, comisionando para tal fin a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 09 de noviembre de 1993, el Juzgado comisionado el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó la citación por carteles de la parte demandada, en virtud de que le fue imposible lograr la citación personal de la parte demandada.
En fecha 16 de noviembre de 1993, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, mediante la cual consignó ejemplares del cartel de citación librados a la parte demandada debidamente publicados en prensa.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 1993, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó remitir la comisión en él recaída al Tribunal comitente, en virtud de haber quedado cumplida dicha comisión.
En fecha 22 de abril de 1996, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó auto mediante el cual declaró la perención de la instancia.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte accionante consignó convenio suscrito entre la partes.
Mediante fallo dictado en fecha 25 de septiembre de 2003, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, homologó la transacción suscrita entre las partes inmersas en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2015, la abogada BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.958, actuando en representación de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia.
Asimismo en fecha 27 de marzo de 2015, se recibió diligencia suscrita la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de solicitud de prescripción.
Mediante fallo de fecha 10 de abril de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la Prescripción Extintiva de la obligación principal asumida por la parte demandada.
En fecha 15 de abril de 2015, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, mediante la cual apeló del fallo dictado en fecha 10 de abril de 2015.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2015, la representación judicial de la parte accionante se opuso al levantamiento de la medida cautelar constituida en autos.
Por auto de fecha 27 de abril de 2015, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio entrada al presente expediente en virtud de la apelación ejercida por la parte actora.
Mediante fallo dictado en fecha 17 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte accionante anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 17 de septiembre de 2015.
En fecha 25 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte accionante.
En fecha 13 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó darle entrada al presente expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2016, la representación judicial de la parte accionante, solicitó el restablecimiento de las medidas cautelares.
Por auto de fecha 12 de julio de 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la medida cautelar solicitada por la parte actora.
En fecha 08 de agosto de 2016, el Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de la presente causa.
Por autos de fecha 27 de septiembre de 2016, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte accionante solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2016, se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2016.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte accionante solicitó la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2016, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lozada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que sea practicada la notificación de la parte demandada.
En fecha 07 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos resultas de comisión provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lozada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 14 de junio de 2018, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó cheque de gerencia a favor de la parte accionante.
En fecha 18 de junio de 2018, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante, mediante la cual rechazó e impugnó el cheque de gerencia consignado por la parte demandada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este juzgado para decidir la oposición presentada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MANTENIMIENTO TECNICO C.A. (C.M.T.C.A.) contra el pago consignado por la parte accionante mediante escrito de fecha 14 de junio de 2018, este juzgado pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
Versa la presente acción sobre el COBRO DE BOLIVARES que intentara la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A., (COMUNICA) contra la sociedad mercantil MANTENIMIENTO TECNICO C.A. (C.M.T.C.A.) en la cual las partes consignaron a los autos en fecha 25 de septiembre de 2003, transacción suscrita por ellos en fecha 30 de noviembre de 1993, ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo impartida la respectiva homologación en fecha 08 de octubre de 2003.
Así las cosas, la parte accionante en fecha 14 de junio de 2008, mediante escrito presentado en este juzgado, partiendo de las obligaciones asumidas en la transacción antes invocada, consignó mediante cheque de gerencia Nº 11287508, de fecha 13-06-2018, emanado del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (BOD) por un monto de Bs. 30.873.064.305,00, monto este que señala se corresponde al equivalente en moneda nacional en relación al dólar DICON, de la obligación de asumida más los intereses que han trascurrido desde el 8 de agosto de 2004 hasta la fecha de dicha consignación, es decir, intereses de 13 años y 10 meses al 10 % anual, oponiéndose la parte demandada a dicho pago por cuanto en primer lugar por cuanto el calculo de los intereses se realizó desde la fecha de homologación de la transacción judicial, cuando lo correcto era realizarlo desde la fecha de suscripción de la referida transacción, dejando a salvo el plazo de diez meses otorgado en la referida transacción para el pago de las obligaciones asumidas.
De la misma forma se opuso al ya referido pago, por cuanto argumento que la parte accionada se obligó a pagar favor de su representada la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USA $ 160.000), y los correspondientes intereses pactados en dólares de los Estados Unidos de América al diez por ciento (10%) anual, con un lapso de gracia de diez (10) meses; señalando adicionalmente que se acordó que operaria la convertibilidad en su equivalente en bolívares únicamente si el pago se efectuase dentro de los 10 meses de gracia contados a partir del 30 de noviembre de 1993, por lo cual, al no hacerlo en el plazo establecido, la demandada quedo obligada a pagar en dólares.
En tal sentido, resulta pertinente para quien suscribe observar lo dispuesto en el artículo 1160 de Código Civil, el cual a efectos del presente fallo establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

Así mismo, es imprescindible señalar lo previsto por el artículo 1264 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”

En este sentido, debe este juzgado analizar la transacción suscrita por las partes en fecha 30 de noviembre de 1993, a fin de determinar si el pago ofrecido y consignado por la parte accionada se corresponde con los términos de las obligaciones contractualmente asumidas por las partes, o si por el contrario, la oposición realizada por su contendor judicial resuelta fundada en derecho. Así las cosas se observa que del folio 118 al folio 121, ambos inclusive, de la pieza I del presente expediente, cursa copia certificada de la referida transacción de la cual destaca a los fines del presente fallo lo siguiente:
“(…) SEGUNDA: Con fin de poner término a este juicio, ofrece pagarle a la demandante cesionaria del monto total reclamado por DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 16.962.250,00), y la suma de CIENTO SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 160.000,00) que a los solos efectos de la autenticación por ante la Notaría Pública respectiva y de acuerdo al Artículo 95 de la (sic) Ley de Banco Central de Venezuela, es equivalente a la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 16.480.000,00) o su equivalente en Bolívares para el momento en que se realice el pago total de dicha suma, o en caso de que haga pagos parciales solicitando que se le conceda plazo de diez (10) meses para su cancelación, contados a partir de hoy, y que la parte no devengue interés alguno durante ese plazo, pero en caso de mora, ofrece pagar intereses del diez (10%) por ciento anual sobre dicha suma total o sobre sus saldos deudores, para el caso de que durante ese término hiciere pagos parciales. Y propone que las costas ocasionadas con motivo de este juicio, es decir, los gastos (sic) por el mismo y los honorarios de abogados, sean cancelados respectivamente por cada parte que los hizo, y que los contrato. TERCERA: El ciudadano AUREL AVRAM JACOB ya identificado procediendo con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO, C.A., (C.M.T.C.A.), parte demandante cesionaria en el presente juicio, ante el ofrecimiento efectuado por la parte demandada, acepta el pago de los CIENTO SESENTA MIL DORALES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 160.000,00), que a los sólos (sic) efectos de la autenticación por ante la Notaría Pública respectiva y de acuerdo al Artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, es equivalente a la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.480.000,00), o su equivalente en bolívares para el momento en que se realice el pago total de lo reclamado. También acepta que las costas, gastos del juicio y honorarios de abogados sean cancelados por cada parte que los ocasionó. Igualmente acepta que la suma total adeudada no devengue interés alguno durante el término que se le conceda. Por ultimo, también acepta que dicha suma sea cancelada en el plazo de diez (10) meses, y que en cada caso de mora, la misma o sus saldos deudores devenguen el interés del doce (12) por ciento anual…”

Así las cosas, se desprende con absoluta claridad para quien suscribe, que el plazo de gracia otorgado para que la parte demandada cumpliera con sus obligaciones de pago comenzaba a computarse desde la suscripción de la transacción analizada en el caso de marras, razón por la cual resuelta evidente que el computo realizado por la accionante para calcular los intereses pactados se encuentra errado, siendo lo correcto computar los intereses desde el vencimiento del décimo mes siguiente al 30 de noviembre de 1993, fecha en la cual se suscribió la transacción por las partes. Y así se establece.
En relación con el argumento de la parte accionante referido a que la parte accionada se obligó a pagar favor de su representada la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USA $ 160.000), y los correspondientes intereses pactados en dólares de los Estados Unidos de América al diez por ciento (10%) anual, señalando que se acordó que operaria la convertibilidad en su equivalente en bolívares únicamente si el pago se efectuaba dentro de los 10 meses de gracia contados a partir del 30 de noviembre de 1993, por lo cual, al no hacerlo en el plazo establecido, la demandada quedo obligada a pagar en dólares, a fin de pronunciarse este juzgado considera pertinente previamente hacer las siguientes consideraciones:
En la República Bolivariana de Venezuela, desde el 5 de febrero de 2003, esta en vigencia un régimen de control de cambiario, mediante el cual el Banco Central de Venezuela centraliza la compra y venta de divisas, imponiéndose límites a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera, lo cual constituye una decisión de política económica y monetaria adoptada por el Estado Venezolano.
Así, el Banco Central de Venezuela, como principal autoridad económica del país, tiene asignadas en la Constitución competencias propias entre las que se encuentran las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y adicionalmente ejecutar la política cambiaria.
La política monetaria es, como señala el artículo 318 de nuestra Constitución, una competencia exclusiva y obligatoria del instituto emisor; mientras que la materia cambiaria es competencia de dos (2) órganos, a saber: 1) El Ejecutivo Nacional, quien ejerce sus funciones de acuerdo con las competencias que son propias del Poder Público Nacional a las que se refiere el artículo 156 de la Constitución y 2) El Banco Central de Venezuela, con la legitimidad que le confiere el artículo 318 constitucional.
La entrada en vigencia del sistema cambiario venezolano, implicó, ad-initio una modificación sustancial en el cumplimiento para aquellos contratos celebrados entre particulares en los que se hubiere estipulado el pago con moneda extranjera en el territorio nacional, aunque tal modificación solo a los efectos del cumplimiento de la obligación no extingue el contrato o convierte en ilícito su objeto, pues las obligaciones contractuales continúan siendo válidas sólo que, sobrevenidamente una causa extraña, no previsible y no imputable a las partes, conocida en doctrina como hecho del príncipe, ha jurídicamente variado la forma en la que han de ser cumplidas las referidas obligaciones contractuales respecto al pago de las prestaciones.
En nuestros días, es frecuente observar en los contratos estipulaciones en divisas, fungiendo la moneda extranjera “en principio” como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado e implica que las partes contratantes la emplean como tabulador o fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar.
Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, “en principio” se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera o como moneda de pago strictu sensu, el pago ha de realizarse forzosamente en divisa, más aun cuando se haya pactado un domicilio expreso de los efectos del contrato en el exterior.
Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 128 de la Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago, púes si el contrato se domicilió en la República Bolivariana de Venezuela, necesariamente el pago ha de ejecutarse en la moneda de curso legal a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 128 eiusdem, en el cual se dejó establecido respecto de las cantidades cifradas en dólares, el deudor se liberará entregando el equivalente de la moneda de cuenta o cálculo, a la tasa oficial aplicable en el lugar de la fecha de pago, y a la paridad cambiaria fijada y vigente para la presente fecha por el Estado Venezolano para la conversión de dólares americanos a bolívares, esto es, que ha de tenerse en cuenta lo contemplado en los convenios cambiarios.
En este orden de ideas, se debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1641 de fecha 02 de noviembre de 2011, en la oferta real consignada y efectuada por MOTORES VENEZOLANOS C.A. (MOTORVENCA) a BANCO DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, citada por el a quo en el fallo recurrido, en referencia a las contrataciones pactadas en moneda extranjera estableció lo siguiente:
“(…)Trasladando las implicaciones prácticas de las referencias doctrinales al caso de autos, y considerando que las normas cambiarias se encuentran destinadas a la protección de las reservas internacionales a través del saneamiento del mercado de divisas, se considera que la inserción de las políticas cambiarias no invalidó las contrataciones pactadas en moneda extranjera pagaderas dentro del territorio de la República, sino que modificó su cumplimiento. De tal modo que en estos casos la moneda que inicialmente fue estipulada como moneda de pago pasa a ser una moneda de referencia en función del cambio oficial establecido para la fecha de realizarse el pago.
Esto permite entender lo siguiente: si las partes han establecido una obligación en divisa extranjera pagadera en Venezuela, la moneda extranjera, al momento de pagarse, pasa a ser el tabulador por el cual se hará la conversión de la deuda en bolívares, debido a que las partes no pueden tener montos superiores a los establecidos en la normativa cambiaria (lo que traduce la obligación ineludible de enterarlos al Banco Central para su cambio en bolívares). Debido a la carga de efectuar el cambio en bolívares, las partes pueden, en un primer orden, entregar las divisas al operador cambiario y obtener los bolívares para el pago de la deuda, o pueden, directamente, establecer el pago en la moneda de curso oficial (bolívares) al deudor, la cual, dado que la divisa funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, debe computarse a cambio oficial establecido para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida.
De todo lo cual se colige que en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente cuyo funcionamiento arriba se explicó. De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela.

Desprendiéndose de todo lo anteriormente expresado que el principio rector en este tipo de contrataciones, es que si el pago de una obligación pactada en dólares se hace en el territorio venezolano, puede el obligado pagar en moneda de curso legal, conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera o como moneda de pago strictu sensu, en cuyo caso el pago ha de realizarse forzosamente en divisa, siendo necesario para ello que se haya pactado un domicilio expreso de los efectos del contrato en el exterior.
En el caso de marras, de la transacción suscrita por las partes no observa quien suscribe, pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, ni pacto de domicilio expreso de los efectos del contrato en el exterior, ello con el fin de establecer la obligación del pago de las cantidades allí expresadas en moneda extranjera, por el contrario, en el propio texto de la transacción se reconoce la vigencia de las reglas de convertibilidad monetaria, para aquel entonces contenida en el artículo 95 de la Ley del Banco Central vigente par ese momento, sin que pueda constatarse, como lo expresa la accionante, que se condicionara dicha convertibilidad únicamente al cumplimiento de la obligación en los diez meses del periodo de gracia, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe desechar la oposición realizada por la accionante en relación con la obligación de pago únicamente en dólares de la parte accionada, debiendo establecerse que resulta ajustado a derecho que la misma cumpla con sus obligaciones de pago en moneda de curso legal, conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago. Y así se decide.
En relación con el cheque consignado por la parte accionada, se ordena su devolución a efectos del nuevo cálculo de intereses, debiendo consignarse nuevamente a nombre de este juzgado. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICION efectuada por la representación judicial de la parte actora en relación con el calculo de los intereses de las obligaciones de la parte demandada, por cuanto lo correcto es computar los intereses desde el vencimiento del décimo mes siguiente al 30 de noviembre de 1993, fecha en la cual fue suscrita la transacción por las partes. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA OPOSICION efectuada por la representación judicial de la parte actora en relación con la obligación de pago únicamente en dólares de la parte accionada, siendo ajustado a derecho que la misma cumpla con sus obligaciones de pago en moneda de curso legal, conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago.
En relación con el cheque consignado por la parte accionada, se ordena su devolución a efectos del nuevo cálculo de intereses, debiendo consignarse nuevamente a nombre de este juzgado.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.





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