Decisión Nº AH18-X-2017-000009 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-05-2017

Número de expedienteAH18-X-2017-000009
Número de sentenciaPJ0082017000132
Fecha04 Mayo 2017
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de Mayo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AH18-X-2017-000009

DEMANDANTE: DIAGNORA LUISA GONZALEZ DE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.789.845.

APODERADOS DEMANDANTE: Jesús Escudero Estévez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.548.

DEMANDADOS: ALFREDO JOSE MONTIEL OQUENDO y MELVIS CAROLINA ROBERTSON CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.846.618 y V-10.789.519 respectivamente.

APODERADOS DEMANDADOS: No constituidos en autos.

MOTIVO: Pronunciamiento sobre Solicitud de Medida Cautelar Innominada

Vistas las actuaciones que anteceden en el presente cuaderno de medidas y, más concretamente, el contenido de la diligencia presentada el 28-04-2017 por la ciudadana DIAGNORA LUISA GONZÁLEZ DE MONTIEL, en su condición de parte actora, debidamente asistida por el abogado Raúl Reyes Revilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 206.031, mediante la cual manifiesta a este Tribunal la imposibilidad de ejecutar la medida cautelar de secuestro decretada en el marco del presente procedimiento en fecha 22-03-2017, por cuanto se desconoce el paradero o destino del vehículo sobre el cual recayó la aludida medida, resultando infructuosa la misma; razón por la cual ahora solicita –adicionalmente- medida cautelar innominada en el sentido de que este Juzgado oficie a los órganos públicos correspondientes (SAREN e INTT), a fin de que se abstengan de registrar cualquier gravamen a través del cual se pretenda disponer de la titularidad del aludido vehículo.

Para ello, la parte actora invoca la existencia del peligro o amenaza de daño que existe en que la parte demandada pueda disponer, vender, ceder o gravar el objeto del presente juicio a terceras personas, haciendo ilusoria la ejecución del fallo que deba recaer sobre la presente causa; máxime, cuando el ciudadano Alguacil que intentó practicar la citación de la co-demandada, dejó constancia en las actas del expediente que no localizó a la aludida ciudadana en su domicilio.

Al respecto, este Tribunal observa:

El juicio principal que dio origen a la presente incidencia cautelar versa sobre la pretensión de NULIDAD DE LA VENTA de Un (1) vehículo, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON; Marca: JEEP; Modelo: GRAND CHEROKEE; Año 2011; Color: PLATA; Serial Carrocería: 8Y8RX5FT6B1508883; Serial Motor: 8 CIL, Placas: AD019EM; Uso: PARTICULAR; Nº de puestos: 05, que le hiciera su cónyuge, ciudadano ALFREDO JOSE MONTIEL OQUENDO a la ciudadana MELVIS CAROLINA ROBERTSON CARABALLO, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.

Así las cosas, en el decurso de este juicio fue decretada –a solicitud de la parte demandante- una medida cautelar nominada (SECUESTRO), la cual recayó sobre el aludido vehículo; conforme a lo cual, este Juzgador constató -para ese momento- la existencia de los presupuestos legales para la procedencia y subsiguiente decreto de cualquier providencia cautelar típica, esto es: el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho reclamado y el periculum in mora o peligro por la tardanza en la decisión o que su ejecución pudiera quedar ilusoria.

No obstante lo expuesto, la propia parte accionante solicita ahora el decreto de una medida cautelar adicional sobre el mencionado bien; ello –precisamente- ante la infructuosidad o inejutabilidad del fallo cautelar que fue dictado anteriormente. Sin embargo, en esta oportunidad la parte demandante requiere de una tutela cautelar de naturaleza innominada; para lo cual es menester no sólo constatar la existencia de los presupuestos legales típicos de toda protección cautelar (fumus boni iuris y el periculum in mora), sino que –además- es necesario evidenciar el peligro o amenaza de daño que puede producirse, o la lesión que pudiera causarle una parte a la otra de no dictarse la medida requerida, conocido doctrinariamente como periculum in damni.

Siendo consecuentes con el pronunciamiento anterior y habiéndose constatado previamente en el presente caso la existencia de los extremos legales de procedencia de cualquier medida cautelar típica: fumus boni iuris y el periculum in mora, los cuales se dan por reproducidos en esta decisión, sólo le resta a este Sentenciador verificar la concurrencia adicional del peligro o amenaza de daño invocado por la parte actora como fundamento de su nueva petición.

En efecto, observa este Juzgador que ahora la pretensión cautelar de la representación accionante se restringe al decreto de una “medida cautelar innominada” consistente en que se extienda una orden de abstención dirigida a los organismos públicos competentes para que no registren ningún acto de disposición del vehículo objeto de la tutela, de lo cual se colige que dicha medida no es de aquellas nominadas por el Código adjetivo, a saber: prohibición de enajenar y gravar, embargo o secuestro; por lo que la misma requerirá para su decreto, la demostración de un extremo adicional, conocido en doctrina y jurisprudencia como el peligro en el daño (periculum in damni).

Así las cosas, este Tribunal procede a pronunciarse respecto de la solicitud cautelar requerida por la parte actora, sobre la base de los fundamentos fácticos y jurídicos pretendidos en la presente acción nulidad de venta, destacando que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:

“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”

A fin de emitir pronunciamiento, este Juzgador considera de vital importancia recordar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

De las disposiciones precedentemente transcritas, se desprenden los supuestos de procedencia de toda medida cautelar típica, así como de las denominadas medidas cautelares innominadas, para los cuales se requiere la existencia de la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, para el caso de las innominadas, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte durante la secuela o tramitación del procedimiento (periculum in damni).

Estos requisitos han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 653 de fecha 04 de abril de 2003, cuando señala:
“(…) En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: ‘Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando existas riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:
1.- Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.
2.- Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.
Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.
Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable."

De lo anteriormente expuesto se infiere con toda claridad que para la procedencia de la medida cautelar innominada se deben cumplir con las mismas exigencias que para las de cautela típica o nominada, pero se requiere –además- la existencia y demostración del periculum in damni.

A fin de comprobar la existencia de este extremo, este Juzgador asume el criterio sentado por la Sala Constitucional en el fallo previamente citado. En efecto, el peligro en el daño es aquella circunstancia por la cual el juez puede autorizar o prohibir conductas, siempre y cuando constate de los elementos cursantes en autos, la posibilidad de que una de las partes con su conducta pueda causar lesiones o daños de difícil reparación a la otra.

Así, tal como indicamos anteriormente, según consta de escrito presentado por la representación judicial de la accionante en fecha 28 de abril de 2017, el periculum in damni o peligro en el daño radica, según sus dichos, en que sobrevenidamente surgió la infructuosidad de la medida cautelar de secuestro que ya fue decretada; la cual, ante la incertidumbre respecto a la ubicación del vehículo sobre el cual recayó dicha tutela, hacen que la misma sea inejecutable, con el peligro latente que la decisión definitiva que resuelva la pretensión pueda quedar ilusoria ante una eventual cesión, enajenación, venta o traspaso del aludido vehículo a terceras personas.

Ciertamente, el secuestro –cautelarmente hablando- es el gravamen más severo dispuesto en el catálogo de medidas preventivas previstas en nuestra legislación procesal. No obstante ello, si su decreto recae sobre bienes muebles, su eficacia dependerá -en gran medida- del grado de conocimiento que se tenga sobre la ubicación geográfica de dicho bien; pues, de lo contrario, su ejecución es nugatoria, como ocurrió en el presente caso.

Aunado a ello, la solicitante resalta su preocupación indicando que se desconoce igualmente el destino de la codemandada de autos, ciudadana MELVIS CAROLINA ROBERTSON CARABALLO, quien no ha podido ser ubicada por el Alguacil encargado de practicar su citación; lo cual –a su juicio- reafirma la posibilidad de que dicha ciudadana se encuentre en posesión del vehículo que le fue vendido y que pueda intentar -a su vez- de venderlo, cederlo, traspasarlo o enajenarlo de cualquier manera, para evadir su obligación de restituirlo a la comunidad conyugal identificada en el escrito libelar; apreciación que este Tribunal comparte, lo que –ciertamente- constituyen razones de peso para considerar satisfecho el tercero de los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares innominadas, al favorecer la posibilidad de ocurrencia de un daño de difícil reparación, por lo que en orden a todas las anteriores consideraciones estima quien suscribe –efectivamente- colmado el extremo del peligro de daño, o doctrinariamente conocido como el periculum in damni; y, en consecuencia, declarará la procedencia de la medida cautelar en los términos peticionados por la representación judicial de la actora, en el dispositivo del presente fallo incidental. Así se establece.

DECISION
En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo dispuesto por el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, en virtud que se evidencia de autos que se encuentran llenos los requisitos exigidos en las citadas normas, declara:

ÚNICO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en ORDENAR a todas las Notarías del país y al Instituto Nacional de Transporte Terrestre SE ABSTENGAN DE AUTENTICAR, NOTARIAR O REGISTRAR CUALQUIER ACTO DE DISPOSICIÓN, CESIÓN, TRASPASO, VENTA O ENAJENACIÓN, del vehículo identificado con las siguientes características: Un (1) vehículo, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON; Marca: JEEP; Modelo: GRAND CHEROKEE; Año 2011; Color: PLATA; Serial Carrocería: 8Y8RX5FT6B1508883; Serial Motor: 8 CIL, Placas: AD019EM; Uso: PARTICULAR; Nº de puestos: 05; y, caso de que les sea presentado cualquier documento, en el cual se encuentre involucrado dicho vehículo, participar inmediatamente lo conducente a este Tribunal y a las autoridades policiales correspondientes, por cuanto sobre dicho vehículo también pesa medida cautelar de SECUESTRO dictada por este Juzgado en fecha 22-03-2017.

Ahora bien, a los fines de la práctica y participación de la medida aquí decretada, se ordena oficiar al Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, a fin de notificarles sobre el presente decreto y asimismo se sirvan realizar las anotaciones correspondientes. Líbrese oficios.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de Mayo de 2017. 207º y 158º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:18 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-X-2017-000009
CAM/IBG/cam.-

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