Decisión Nº AH18-X-2017-000020 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-04-2017

Número de expedienteAH18-X-2017-000020
Número de sentenciaPJ0082017000118
Fecha25 Abril 2017
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH18-X-2017-000020

DEMANDANTE
RECONVENIDO: La Sociedad Mercantil CORPORACIÓN WIMAC SYSTEMS C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J316766357, y por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el Nº 55, tomo 202-A-Sgdo, Expediente Nº 673632.

DEMANDADO
RECONVENIENTE: La Sociedad Mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el Nº 15, tomo 112-A, cuya ultima modificación del documento constitutivo – estatutario quedó inscrita ante el mencionado Registro mercantil en fecha 15 de diciembre de 2015, bajo el Nº 29, tomo 218-A.

APODERADOS: Por la parte demandante reconvenida los Abogados en ejercicio Carlos Poleo Cabrera y Verhzaid Montero Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 69.331 y 97.502 respectivamente. Por la parte demandada reconveniente los abogados en ejercicio Emilio Pittier Octavio, Alfredo Almandoz Monterola, José Antonio Días Rodríguez y Verónica Días Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 14.829, 73.080, 72.558 y 164.891 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. (Sentencia Interlocutoria; Pronunciamiento sobre solicitud de decreto de Medida Cautelar y su Oposición)

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de Octubre de 2016, por el abogado Carlos Poleo Cabrera, actuando en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN WIMAC SYSTEMS C.A., en contra de la Sociedad Mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., por acción de Cobro de Bolívares.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2016, fue admitida la anterior demanda, acordándose el emplazamiento de la parte demanda en la persona de su presidente ejecutivo, ciudadano Alexander Elorriaga Zabala, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.055.779, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la presente demanda y oponer a la misma las defensas que creyeren convenientes.

En fecha 15 de Noviembre de 2016, comparecieron ante este Tribunal; el abogado Carlos Poleo Cabrera, en su carácter de apoderado de la parte actora reconvenida, y el abogado Alfredo Almandoz Monterola, en su carácter de apoderado de la parte demandada reconveniente, quien en esa misma oportunidad se dio por citado en nombre de su representado, y de muto acuerdo solicitaron al Tribunal la suspensión de la presente causa, pedimento este que fue acordado por el tribunal según se evidencia del auto dictado en fecha 15 de Noviembre de 2016.

En fecha 18 de enero de 2017, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de reforma de la demanda, la cual igualmente fue admitida por este Juzgado el 20 de Enero de 2017.

En fecha 23 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandada reconveniente, presento escrito de contestación a la demanda y en ese mismo acto procedió a reconvenir a la parte demandante. Reconvención esta que fue admitida por el Tribunal en fecha 08 de marzo de 2017.

En fecha 21 de Abril de 2017, la representación judicial de la parte demandante reconvenida procedió a dar contestación a la reconvención propuesta por su contraparte. En esa misma fecha, esa representación judicial, consignó escrito en el presente cuaderno de medidas, en el cual se opusieron al decreto de la medida cautelar que fuera solicitada por la parte demandada reconveniente, basados en los argumentos que allí se indican.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Tal como se asomó en líneas anteriores, habiéndose solicitado la medida cautelar de embargo sobre bienes suficientes de la parte actora reconvenida, se planteó formal oposición a dicha petición; aperturándose de esta forma la presente incidencia, la cual quedó planteada en los términos siguientes:

1.- De la solicitud del Decreto de Medida Cautelar de Embargo:

Tal como narramos anteriormente, la representación judicial de la parte demandada reconveniente, solicitó en su escrito de contestación y reconvención de la demanda presentado el 23 de febrero de 2017, el decreto de una medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la demandante reconvenida.

Para fundamentar su pretensión cautelar, la parte actora alegó –resumidamente– lo siguiente:

“(…) solicitamos respetuosamente del Tribunal, decrete medida cautelar de embargo sobre bienes suficientes de la parte actora reconvenida, WIMAC, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, ordinal 1ero del Código de Procedimiento Civil, por una cantidad que permita asegurar: i) las resultas de una eventual condena en dólares de los Estados Unidos de América y de las costas y costos de esta reconvención, ii) así como las eventuales costas y costos del propio juicio en incoado por WIMAC. Lo cual resulta procedente, toda vez que, en ambos casos, se encuentran cubiertos los extremos legales requeridos, tal como se indica a continuación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 ejusdem, para que se otorgue una medida cautelar, es necesario que concurran los supuestos que la doctrina denominado como fumus boni iuris o la presunción de buen derecho y el periculum en mora o el peligro en la demora.”

Haciendo referencia al fumus boni iuris, el solicitante indicó que:

“(…) en lo que se refiere al crédito que DIRECTV mantiene contra WIMAC, el fumus boni iuris se desprende del acuerdo de transacción en virtud del cual JONSA cedió a nuestra representada la acreencia que tenia contra WIMAC (anexo “B” del presente escrito).
En lo que se refiere a la solicitud de embargo por las costas y costos de la demanda incoada por WIMAC, el titulo fundamental del cual se desprende el fumus boni iuris, es el propio libelo de demanda que dio inicio al presente proceso y su reforma. (Omissis)

Así pues, previendo el escenario en el que WIMAC resulte perdidosa y condenada a pagar las costas y costos del juicio por ella incoada, es que acudimos a su competente autoridad para solicitar que actúe preventivamente y garantice a nuestra representada sus derechos a recuperar las eventuales costas y costos en los que incurra en el presente proceso. Esto, con base a los postulados contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la tutela judicial efectiva, que no debe ser solo la protección del demandante en juicio sino también del demandado.”

Trajo a colación la sentencia Nº 00053 de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2010.

En lo que respecta al periculum in mora, indico:

“(…) – que como bien sabemos está constituido por la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, visto el transcurso del tiempo –, tanto en lo que se refiere a la deuda monetaria que mantiene WIMAC con DIRECTV, como el eventual derecho a costas y costos de nuestra representada ante una declaratoria sin lugar de la demanda incoada por WIMAC, no permitimos recalcar que tal peligro de infructuosidad del fallo ya se ha materializado, toda vez que al día de hoy, WIMAC no ha pagado la totalidad del precio de las órdenes de compra emitidas a JONSA por las antenas, y ésta es una deuda que existe desde finales de Noviembre de 2014.
Anudado a lo anterior, consta en este mismo expediente (folios 128 y 129) que el Juzgado Cuarto de Municipio, por orden del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ejecutó embargo preventivo a favor del Banco Provincial S.A., Banco Universal, sobre los derechos litigiosos que WIMAC alega tener en este juicio. Dicho embargo, se decretó en el marco del juicio que por cobro de bolívares intentó la mencionada institución financiera en contra de WIMAC, cuya cuantía es de veintitrés millones cuatrocientos treinta y siete mil seiscientos treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 23.437.633,60).
Así pues, con el precedente de una deuda pendiente con un proveedor extranjero, aunado a la incapacidad de pago de una deuda de veintitrés millones cuatrocientos treinta y siete mil seiscientos treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 23.437.633,60),… debemos concluir que WIMAC se encuentra insolvente, o al menos existe el riesgo de que se insolvente antes del momento de ejecución de la sentencia que ponga fin a este juicio. Por lo que, no podría asegurarse la ejecución de una eventual condena que ordene el pago de las divisas que la mencionada empresa adeuda a DIRECTV (y anteriormente a JONSA), y ni siquiera las costas y costos del juicio incoado por la propia parte actora reconvenida, salvo que ese Tribunal actúe preventivamente.”

Para finalmente concluir que:

“Lo anterior, pone de manifiesto la satisfacción de este último requisito para la procedencia del decreto de forma URGENTE de la medida cautelar solicitada a favor de nuestra representada, para la protección y tutela judicial efectiva de sus derechos vulnerados y desconocidos por la parte demandada.

Así pues, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considerando el derecho que asiste a nuestra representada, y en virtud de todos los daños que se han causado y pueden seguirse causando y ante el temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo que ese honorable Tribunal dicte en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a ese Juzgado dicte medida cautelar de embargo sobre bienes suficientes de la parte actora reconvenida, WIMAC.”


2.- De la Oposición a la solicitud del Decreto de Medida Cautelar:

Por su parte, la representación judicial de la demandante reconvenida, consignaron escrito mediante el cual hicieron formal oposición a la solicitud del decreto de la medida cautelar de embargo formulada por la representación judicial de la parte demandada reconveniente, señalando lo siguiente:

En su particular identificado como “De la Ausencia del fumus boni iuris”

“En fecha 23 de Febrero de 2017, fue recibida en las oficinas de nuestra representada, notificación referente a que el 16 de Diciembre de 2016 en la ciudad de Nueva Cork Estados Unidos de América JONSA TECHNOLOGIES CO. LTD formo dos (2) contratos, el primero de ellos de Liberación y Transacción con la compañía Americana DIRECTV LATIN AMERICA LLC, mientras que el segundo de Cesión de Créditos con GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA.

Al momento de contestar la demanda GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, incorporó utilizando para ello un intérprete público debidamente certificado, un legajo de documentos entre los que se encuentran dos (2) contratos y unos anexos conformados por dos (2) facturas.

Al analizar minuciosamente todos estos documentos, con los cuales pretende GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, inducir en error al Tribunal y hacer ver que detenta una acreencia contra nuestra representada, usándolos como documentos fundamentales para demandar y solicitar una medida preventiva, tenemos que:

La cesión firmada entre JONSA TECHNOLOGIES CO. LTD y GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA en fecha 16 de Diciembre de 2016 en la ciudad de Nueva Cork, Estados Unidos de América, es del tenor siguiente:

(Omissis)... y al ser analizado en su fondo y forma se desprende lo siguiente:

1.- Falta de Identificación de los Contratantes.

Del contrato de Cesión de Derechos trascrito anteriormente se desprende que en el mismo no se identifica los datos de las empresas que concurren al acuerdo, referentes a su constitución, domicilio y por se personas jurídicas quien las representa.

En nuestro ordenamiento jurídico la identificación de las partes es un elemento esencial para su ejecución, pues constituye un error de hecho que produce la anulabilidad del contrato, sobre todo cuando es necesario identificar con precisión bajo las cuales ha sido concluido, ya que allí se determina contra quien obra la ejecución de la falta de cumplimiento de ese contrato. (Omissis)

2.- Aplicación errada de la definición de los sujetos participantes en un contrato de cesión:

(…)
En el contrato que nos ocupa, se establece erróneamente a GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA como la deudora ya que se le define de la siguiente forma:

“JONSA Technologies Co. Ltd. (en lo sucesivo “Cedente”), cede vende, traspasa y transfiere todo el interés de la Cedente a Galaxy Entertainment De Venezuela C.A., (en lo sucesivo “Cedida”)…”

(…)

Al analizar lo trascrito según las disposiciones de nuestro país, el vendedor del crédito (JONSA TECHNOLOGIES CO. LTD) cedió la suma de 370831,81 dólares americanos a la cedida o deudora del crédito (Corporación Wimac System).

En ese mismo orden de ideas se observa que se pretende hacer ver que la cedida o deudora del crédito (Corporación Wimac System), aceptó la cesión que se realizó, tal como se evidencia en el documento…(Omissis)

Cuando la realidad es que la cedida o deudora del crédito (Corporación Wimac System), nunca fue convocada a ese acuerdo, no participó en el mismo por lo que mal se pudiera establecer aceptación alguna.

3.- Falta de representación de GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA por parte de las personas capaces de obligarla.

GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, funciona y ejerce el comercio a través de una junta directiva la cual esta conformada de la siguiente forma:
(Omissis)
Ninguno de los nombrados acudió por sí mismo ni por medio de apoderado a representar a GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA en la firma del Contrato de Cesión.

4.- Falta de cualidad del firmante del Contrato de Cesión:

De la revisión de la Cesión de créditos traída a los autos, se evidencia que la misma la suscribe un ciudadano de nombre Michael Harteman, que se identifica como consultor jurídico de DIRECTV LATIN AMERICA LLC., este ciudadano no integra la Junta Directiva de GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, por lo que no tiene capacidad jurídica de obligada.
(…)
Si bien es cierto que DIRECTV LATIN AMERICA LLC., del cual dicho ciudadano se presume es el consultor jurídico, es el accionista mayoritario de GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., no es menos cierto que esta Sociedad Mercantil que tiene personalidad jurídica propia, tiene una junta directiva que representa a la empresa y la obliga, siendo la encargada de suscribir los acuerdos y negociaciones en la que se involucre.
(…)
Así, al hilo de lo expuesto y tal como fue expresado anteriormente, nuestra representada considera que el contrato de cesión realizado entre GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., y JONSA TECHNOLOGIES CO. LTD, no cumplió con los requisitos exigidos en la legislación Venezolana para su validez, razón por la cual mal puede ser usado como documento fundamental de una demanda para solicitar una medida preventiva.


Seguidamente hizo referencia a las órdenes de compra Nº 0054-F1-1 y 0054-F1-2 de fecha 21 de noviembre de 2014, las cuales a su decir no cumplen los requisitos exigidos por la legislación Venezolana, y que al ser analizadas en su fondo y forma se desprende lo siguiente:

Las ordenes de compra de ciento setenta mil cien (170.100) unidades de cinco (5) packs de antenas JT-61DTV5, solicitadas a nombre de ADAMANTIUM 11 LLC, con sede en 100 S Biscayne Blvd., 3rd. Floor, suite 300 Miami, Fl. 33131.
En dichos instrumentos se establece que CORPORACIÓN WIMAC SYSTEMS, será el receptor de la mercancía, y que el responsable del pago o persona a facturar es la compañía americana de nombre ADAMANTIUM 11 LLC.

CORPORACIÓN WIMAC SYSTEMS, compañía registrada en Venezuela es una persona jurídica independiente y distinta a la compañía americana de nombre ADAMANTIUM 11 LLC, responsable ante JONSA TECHNOLOGIES CO. LTD., de las ordenes de compre solicitadas.

Pretende la sedicente Acreedora hacer responsable a nuestra representada de una obligación adquirida por otra persona jurídica a través del documento traído a los autos, donde ADAMANTIUM 11 LLC, firma una declaración de fecha 20 de enero de 2015 de la cual se lee tomando en cuenta la traducción legal realizada por el Interprete Publico oficial y certificado en Venezuela Carlos Figueredo Planchart, contratado por GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., para incorporar ese documento al juicio, lo siguiente:
(Omissis)

Al analizar lo trascrito tenemos que:

1.- Tramitar o gestionar transacciones financieras no significa subrogación en el pago.
2.- No existe ningún documento mediante el cual CORPORACIÓN WIMAC SYSTEMS acepte realizar dicho trámite, y mucho menos que sea el encargado del pago.
3.- Se pretende establecer que entre ADAMANTIUM 11 LLC y CORPORACIÓN WIMAC SYSTEMS hubo un contrato donde la primera realizaba una cesión de una deuda a la segunda, cuando lo real es que dicho escrito no reúne los requisitos para ser considerado un contrato.
4.- En el supuesto negado y no aceptado que CORPORACIÓN WIMAC SYSTEMS se haya subrogado en las obligaciones de ADAMANTIUM 11 LLC, sería a partir de las transacciones financieras con JONSA TECHNOLOGIES CO. LTD., que se lleven a cabo después del 20 de enero de 2015.

Y por cuanto el obligado en el presente caso por el remanente de pago de las obligaciones de compra Nº 0054-F1-1 y 0054-F1-2 de fecha 21 de Noviembre de 2014, que generan la obligación a favor de JONSA TECHNOLOGIES CO. LTD., por la compra de las antenas, instrumentos en los que se basa la fallida Cesión de Crédito, es la compañía americana ADAMANTIUM 11 LLC, con sede en 100 S Biscayne Blvd., 3rd. Floor, suite 300 Miami, Fl. 33131.

Es por lo que evidentemente se observa la ausencia del buen derecho exigido para que proceda alguna de las medidas preventivas contenidas en la ley, por el contrario estamos en presencia de una solicitud realizada utilizando un falso supuesto.

En su particular identificado como “De la Ausencia del periculum in mora”:

Manifestó el diligenciante que en fecha 08 de noviembre de 2016 el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de caracas, se constituyo en la sede del Banco Mercantil ubicado en la Urbanización el Rosal del Municipio Chacao, y practicó medida de embargo preventivo sobre cuentas pertenecientes a GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, por la cantidad indicadas en su escrito de oposición, reservándose la parte actora el derecho de señalar otros bienes hasta alcanzar la suma total objeto del decreto.

Que en fecha 15 de febrero de 2017, ese mismo Tribunal se traslado a la Torre DirecTV de la Urbanización el Rosal, con el fin de continuar con la practicar de la medida de embargo, la cual fue suspendida por la consignación por parte de GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, de un cheque de gerencia a nombre del Tribunal de la causa, cuya suma corresponde al remanente de la medida de embargo que había quedado pendiente del 08 de Noviembre de 2016.

Que esta demanda se encuentra respaldada por una factura debidamente recibida por GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, la cual nunca fue rechazada ni objetada, por lo que se encuentra plenamente demostrado el buen derecho que tiene CORPORACIÓN WIMAC SYSTEMS lo cual originó el decreto de embargo.

Adicionalmente indicó que:

“Muy distinto al supuesto derecho que menciona tener GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, a través de una cesión que no cumple con los requisitos exigidos por la Ley Venezolana.

Ahora bien, conjuntamente con la ilícita cesión presentada por GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, ésta solicitó la compensación de las deudas, de lo cual se evidencia que el monto solicitado sea compensado, resulta evidentemente inferior al demandado por CORPORACIÓN WIMAC SYSTEMS.

Por esta razón t en caso de que se le diera validez a un acto irrito (Cesión) resulta innecesario que se solicite embargo por cantidad alguna que evidentemente ya se encuentra garantizada y lista para ser ejecutada, solo a la espera determinar si evidentemente se materializó una cesión en los documentos traídos a los autos desde el extranjero por parte de GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, en consecuencia no existe de ninguna forma peligro de que la pretensión del reconviniente quede ilusoria.”

La representación judicial de la demandante reconvenida, concluye su escrito de oposición, indicando que por todo lo anteriormente expuesto y ante la evidente falta de requisitos para decretar la medida solicitada se declarada son lugar dicha solicitud.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada como ha quedado la controversia en la forma indicada y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir la oposición a la medida cautelar decretada, quien suscribe pasa a emitir su decisión en los términos siguientes:

ÚNICO

A los fines de no incurrir en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, adelantar opinión sobre el fondo de lo debatido antes de dictar la sentencia correspondiente, quien suscribe se eximirá -en esta oportunidad- de analizar los argumentos esgrimidos por la representación judicial de los sujetos involucrados en esta incidencia.

En efecto, advierte este Sentenciador que los términos en que fue planteada tanto la solicitud de tutela cautelar como los argumentos que fundamentan la oposición a su decreto pueden conducir –inevitablemente– a emitir un pronunciamiento de parte de este servidor que puede incidir en el mérito de la causa, lo cual le está vedado al jurisdicente en sede cautelar; ya que, precisamente, tanto los supuestos procesales de procedencia de dicha medida preventiva invocados por la representación judicial de la parte demandada reconveniente, como los alegatos de defensa opuestos por los apoderados judiciales de la demandante reconvenida, para evitar su decreto están necesaria e intrínsecamente vinculados con el thema decidendum y los mismos sólo pueden ser resueltos o dilucidados en la sentencia de fondo que ha de resolver el presente asunto

En atención a ello, quien suscribe, actuando en estricta observancia de los principios y deberes plasmados en la Constitución y las Leyes, estima prudente y ajustado a derecho NEGAR, como en efecto lo hará en la parte dispositiva de esta decisión, el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte demandada reconveniente, manteniendo incólume la situación procesal de las partes involucradas en la presente incidencia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la demandante reconvenida, y requerida por la representación judicial de la parte demandada reconveniente; todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares, sigue la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN WIMAC SYSTEMS C.A., en contra de la Sociedad Mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de 2017. Años: 207º y 158º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo


La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut


En esta misma fecha, siendo las 3:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut


CAMR/IBG/JAP

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