Decisión Nº AH18-X-2016-000053 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-02-2017

Número de expedienteAH18-X-2016-000053
Fecha20 Febrero 2017
Número de sentenciaPJ0082017000065
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AH18-X-2016-000053

PARTE ACCIONANTE:






APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACCIONANTE:
La sociedad mercantil CORPORACIÓN WIMAC SYSTEMS, C.A., debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-316766357 y por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el No. 55, Tomo 202-A-Sgdo, expediente No. 673632.

El ciudadano Carlos Poleo Cabrera, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.331.

PARTE ACCIONADA:


La sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de abril de 1995, bajo el No. 15, Tomo 112-A- Pro., expediente 445443 e inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-302597005.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACCIONADA:






MOTIVO: Los ciudadanos Emilio Pittier Octavio, Alfredo Almándoz Monterota, José Antonio Elíaz Rodríguez y Verónica Díaz Hernández, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.829, 73.080, 72.558 y 164.891, respectivamente.
Sentencia interlocutoria (Resolución sobre la oposición a la medida cautelar decretada en fecha 28 de octubre de 2016).

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 25 de octubre de 2016, por el abogado Carlos Poleo Cabrera, actuando en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN WIMAC SYSTEMS, C.A., en contra de la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., todos suficientemente identificados, por acción de cobro de bolívares.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2016, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.

En fecha 28 de octubre de 2016, este Juzgado –a solicitud de la parte accionante- dictó providencia cautelar consistente en medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada; a fin de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En esa misma fecha 28 de octubre de 2016, este Juzgado libró Oficio Nº 2016-0498 dirigido al Juez de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo despacho-comisión de la aludida medida a los fines de su distribución y subsiguiente ejecución.

Así las cosas, en fecha 15 de noviembre de 2016, en el juicio principal la representación judicial actora junto con la representación judicial de la parte demandada acordaron suspender el curso del juicio por un lapso de diecisiete (17) días continuos contados a partir del 15 de noviembre de 2016 hasta el primero (01) de diciembre de 2016, ambas fechas inclusive, la cual fue acordada por este Tribunal ese mismo día. Posteriormente, en fecha 01 de diciembre los apoderados judiciales tanto de la parte actora como de la parte demandada, acordaron suspender el curso del juicio por un lapso de doce (12) días continuos contados a partir del primero (01) de diciembre hasta el doce (12) de diciembre de 2016.

Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, en fecha 14 de diciembre de 2016 presentó escrito solicitando la suspensión de la medida decretada y consignando una fianza otorgada por Mercantil Seguros, C.A., a los fines de garantizar las resultas del juicio por la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. 1.638.938.429,19). Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora objetó la fianza alegando que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, la representación judicial de la parte demandada en fecha 16 de diciembre de 2016, consignó escrito de oposición a la medida preventiva de embargo decretada en el presente procedimiento, manifestando los argumentos que estimó pertinentes para ello, entre los cuales destacó esencialmente la falta o ausencia de pruebas o elementos demostrativos de los presupuestos procesales que debe contener todo providencia cautelar innominada, esto es: el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho reclamado, exigido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de pruebas del periculum in mora o el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Tal como se asomó en líneas anteriores, habiéndose decretado la medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, se planteó formal oposición a dicha providencia cautelar; aperturándose de esta forma la presente incidencia, la cual quedó planteada en los términos siguientes:

De los Alegatos de las Partes:

1.- Alegatos de la Parte Demandada (Opositora):
La representación judicial de la parte demandada opositora señaló, entre otros argumentos, esencialmente lo siguiente:

a. Que la medida cautelar solicitada no es más que una declaración de principios y no se cumplen con los requisitos para la petición de una medida preventiva de embargo, ya que, no se detiene a explicar cómo se configuran y quedan demostrados los requisitos que exige la ley.
b. Que la solicitud de medida cautelar, por la sola forma como fue solicitada y argumentada, debió haber sido declarada improcedente o se debió solicitar a la parte actora que aclarara cómo quedaban satisfechos los extremos de ley para que el Tribunal pudiera acordar la medida solicitada.
c. Que la carga de recae sobre el solicitante de la medida, de proporcionar los argumentos y pruebas que acrediten el fumus boni iuris y el periculum in mora en el caso concreto, a los fines de sustentar la procedencia de la medida cautelar solicitada.
d. Que de las pruebas anexadas al libelo de la demanda es insuficiente para probar la existencia de la supuesta y negada factura, que si bien la carta tiene un sello de recepción por parte de DIRECTV, se lee expresamente que dicha recepción no implica aceptación del contenido de la carta y de sus anexos.
e. Que la copia de la supuesta y negada factura no es más que una copia y que la factura original nunca fue remitida y no fue recibida y mucho menos aceptada por DIRECTV.
f. Que la carta de DIRECTV a WIMAC de fecha 14 de noviembre de 2014, tan solo podría ser demostrativo de una eventual relación comercial entre las partes, que no prueba la existencia de una deuda y mucho menos su valor.
g. Que al no haberse alegado ni probado el fumus boni iuris por la parte actora, la medida cautelar de embargo solicitada por WIMAC debe ser revocada.
h. Que la parte actora nunca señaló cuáles eran los argumentos o las pruebas de las que se desprende el supuesto peligro de infructuosidad del fallo.
i. Que DIRECTV es una empresa con amplia trayectoria en el mercado venezolano, con reconocida solvencia y credibilidad entre sus aliados comerciales, sus clientes y usuarios.
j. Que la decisión que decreta la medida preventiva de embargo, está incursa en el vicio de inmotivación, y por lo tanto, violenta lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, porque se obvia por completo el requisito del fumus boni iuris, al no expresarse los elementos que permitieron llegar al juez al convencimiento y en lo que respecta al periculum in mora, no existe un análisis ni de hechos ni de pruebas que demuestre que el requisito se encuentra satisfecho.
k. Que lo ocurrido en este caso atenta contra el deber que tiene el juez de motivar toda sentencia, y además plantea una evidente desigualdad en el tratamiento de las partes en el proceso, todo lo cual violenta el derecho constitucional al debido proceso.
l. Que al no conocer la motivación del fallo, constituye un vicio que hace nulo el decreto de la medida cautelar acordada a favor de la parte actora en perjuicio del patrimonio de la parte demandada.
m. Solicitan que se declare CON LUGAR la oposición y en consecuencia se ordene el levantamiento de la medida de embargo decretada en fecha 28 de octubre de 2016.

La parte demandada acompañó al escrito de oposición:
o Copia simple de una comunicación emitida por el Vicepresidente de Operaciones de Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., y dirigida a la Corporación WIMAC Systems, C.A.
o Estados Financieros de Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., al 31 de diciembre de 2015.
o Certificado electrónico de recepción de declaración por Internet del IVA de la empresa Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., correspondiente al mes de septiembre de 2016.

En fecha 16 de diciembre el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito insistiendo en la legalidad del decreto.

2.- Alegatos de la Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora señaló, entre otros argumentos, esencialmente lo siguiente:
a. Que el decreto de medida cautelar es potestativo del juez, quien debe basarse en ciertas condiciones, las cuales son en primer lugar, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución y la segunda, la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama.
b. Que las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes que se fije el contradictorio en el juicio, todo ello con el objeto de garantizar que pueda materializarse el fallo definitivo que recaiga en el proceso.
c. Que su representada es acreedora de una factura y la misma se encuentra debidamente aceptada por Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., cuya obligación se originó por el proceso de licitación para la compra de antenas a Jonsa Technologies, y Multiswitch a Probrand Internacional, productos que utiliza DIRECTV para su operación comercial.
d. Que las facturas se encuentran de plazo vencido y que las mismas corresponden a cantidades de dinero líquidas y exigibles, siendo que las mismas reposan sobre una relación contractual que no es contraria a la ley, el orden público y las buenas costumbres, y en el que se da el supuesto de la presunción de buen derecho que le asiste a su representada para solicitar la medidas cautelar de embargo que decretó este Tribunal.
e. Que por las razones expresadas solicitan se declare SIN LUGAR la oposición a la medida decretada en fecha 28 de octubre de 2016.

3. Lapso probatorio:
En la oportunidad probatoria correspondiente, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

o Las facturas identificadas con los números 0054-F1-1-PL; 0054-F1-2-PLC; 0054-F1-2-PLG; 0054-F1-1-TL; 0054-F2-A y 0054-F2-B, marcadas con la letras C, D, E, F, G y H, las cuales fueron anexadas al libelo de la demanda.
o Copia simple de comunicaciones de fechas 02 y 29 de diciembre de 2015; y de 07 de marzo de 2016 emitidas por la Corporación WIMAC Systems a Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A.

En la oportunidad de promover pruebas la parte demanda opositora, promovió las siguientes pruebas:
o Informe de contadores públicos independientes y estados financieros al 31 de diciembre de 2015 de Mercantil Seguros, C.A., emitido por la firma de contadores públicos independientes Epiñera, Pacheco y Asociados (PWC).
o Declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal del año 2015, de la empresa Mercantil Seguros, C.A.
De igual forma consignó escrito donde señala la eficacia y suficiencia de la fianza, al haber sido emitida por una de las aseguradoras privadas más solventes de nuestro país, agregando que no hay ningún incumplimiento de los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, ya que el único supuesto que existe la necesidad que el juez señale una cantidad es el ordinal 4º del artículo 590, y que en los demás casos no existe tal requisito que implicaría una formalidad no esencial que atenta contra la economía procesal, y en cuanto a la indexación de las cantidades demandadas, expresa que la misma no está atada a la inflación, hasta tanto sea reconocida expresamente por el Banco Central de Venezuela, concluyendo que sea declarada sin lugar la objeción de la fianza.

En fecha 11 de enero de 2017, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.

El último día de la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron las siguientes pruebas:
o Declaración y Pago del IVA por parte de Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2016.
o Estado de cuenta bancaria de Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., emitida por Bancaribe, actualizado al día 31 de diciembre de 2016.
o Estado de cuenta bancaria de Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., emitida por el Banco Mercantil, actualizado al día 31 de diciembre de 2016.
o Estado de cuenta bancaria de Galaxy Entertainment de Venezuela, C.A., emitida por el Banco Venezolano de Crédito, actualizado al día 31 de diciembre de 2016.
o Prueba de informes a la firma de auditores Mendoza, Delgado, Labrador & Asociados, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al Banco de Caribe, al Banco Mercantil, al Banco Venezolano de Crédito y a Banesco.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado la controversia en la forma indicada y encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir la oposición a la medida cautelar decretada, quien suscribe pasa a emitir su decisión en los términos siguientes:

Cuestiona la representación judicial oponente la providencia cautelar dictada por este Tribunal alegando –esencialmente- la ausencia probatoria de elementos de convicción que llevaron a quien suscribe a decretar la misma; lo cual vicia de nulidad dicha providencia y viola los principios contenidos en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

.Al respecto, este Tribunal estima pertinente efectuar las siguientes precisiones respecto al tema cautelar.

Para nadie en el foro es un secreto que toda providencia de naturaleza cautelar debe, necesaria y concurrentemente, estar investida de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia: fumus boni iuris o apariencia del buen derecho reclamado y el periculum in mora que es peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria.

De modo pues que, tratándose el presente caso de una demanda por cobro de bolívares, la cual fue acompañada de los documentos fundamentales de la pretensión (fumus boni iuris)- aunado a los argumentos manifestados por la parte accionante respecto a la fundamentación del periculum in mora y el periculum in damni; quien suscribe, tomando como referencia los presupuestos legales antes mencionados y luego de efectuar un proceso lógico deductivo con base a los hechos narrados en el escrito libelar con vista a la aludida documentación, consideró prima facie satisfechos los extremos procesales de procedencia de la medida cautelar solicitada, resultando innecesario efectuar una enumeración ni valoración expresa de cada uno de esos instrumentos fundamentales o medios probatorios acompañados al respectivo libelo de demanda, y por ello haya de admitirse que el aludido fallo cautelar adolezca de vicios que afecten al orden público, porque se extrajeron conclusiones erradas de unos elementos probatorios inexistentes [¿?].

Es más, proferir expresamente cualquier opinión al respecto del valor probatorio de los documentos aportados por las partes en sede cautelar podría inducir a este servidor a emitir un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de lo debatido antes de la oportunidad procesal correspondiente, vale decir, antes de dictar la sentencia de mérito que ha de resolver la controversia que aún se tramita, lo cual le está vedado conforme a la previsión contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; pues, para ello, necesariamente tendría que pronunciarse sobre aspectos que, directa e intrínsecamente, están vinculados al thema decidendum.

Por otra parte, revisando la doctrina que ha estudiado y desarrollado el tema de las medidas cautelares en nuestro país, encontramos que una de las características relevantes de las mismas es su decreto de forma unilateral; es decir, son dictadas –casi en su totalidad- con base a los alegatos aportados únicamente por una sola de las partes intervinientes en el proceso, o lo que es igual, son decretadas inaudita altera pars. Ello es así, precisamente, para garantizar la eficacia de la medida dictada.

Al respecto, el afamado tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, citando a Gonzalo Quintero Muro, señala lo siguiente:

“Uno de los medios más eficaces para lograr el fin de las medidas preventivas es el modo inaudita parte como se dicta y se ejecuta la providencia (Cf. supra N° 10). El inaudita altera pars no constituye realmente una condición de procedibilidad, sino una característica o un modo de actuar, necesario y vinculante sí, para el juez hasta cierto estado de la incidencia, que hace posible la ejecución con mayores seguridad y facilidad. Las medidas preventivas pueden decretarse "sin que la otra parte tenga ningún conocimiento de las mismas sino hasta el momento en que el juez se le aparezca para cumplirlas; es lógico que dicha providencia o medida pueda dictarse así, pues si fuese necesario avisar a la otra parte y ponerla en conocimiento del proceso que contra ella se pretenda y que está incoado, estaría sobreaviso, dejando totalmente burlada la naturaleza esencial de este tipo de medidas, que requieren celeridad y sorpresa para cumplir su cabal cometido" (sic). [HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Medidas Cautelares. Según el Código de Procedimiento Civil”. pág. 162. Ediciones Liber. Caracas, 2000].

Lo expuesto, justifica esa característica de tutela ‘adelantada’ que va implícita en la medida decretada y que es ejecutada sin ser previamente notificada o impuesta a quien está dirigida, bastando para ello con las afirmaciones de hecho y de derecho de la parte solicitante.

Pero es que además, el citado autor patrio -de forma brillante y acertada- resuelve el argumento de la motivación de las providencias cautelares cuando expresa lo siguiente:

“Al contrario de lo que sucede en la incidencia del art. 589 CPC de levantamiento de la medida mediante caución, la articulación probatoria de ocho días hábiles posterior a la oposición de la parte, se entiende abierta ope legis. En el caso de la oposición del tercero, a tenor del art. 546 CPC, el juez debe proceder a abrir la articulación de ocho días.

La frase "haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días..." de la segunda parte del art. 602 CPC, no puede entenderse en el sentido de que si no hay oposición la articulación probatoria corre a partir de la fecha cuando comenzó el lapso útil para formular la oposición. Según di texto legal "se entenderá abierta" la articulación probatoria, aunque no haya habido oposición, lo cual quiere decir que hay dos lapsos: uno anterior para oponerse y otro posterior para probar; la independencia del término probatorio respecto a la oposición efectiva y el carácter contingente de ésta no quita el carácter necesario del término de tres días para formularla.

En dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis.

Pero tal circunstancia no releva al juez de reconsiderar motu proprio, en la fase plenaria, su apreciación inicial, con vista a las pruebas aportadas o a la falta de ratificación del justificativo preconstituido que presentare la parte solicitante.

(Omissis…)

Vencido el término probatorio indicado, en el plazo de dos días continuos —plazo manifiestamente insuficiente—, el tribunal sentenciará con vista a los alegatos y pruebas de las partes. Esta sentencia viene a ser la natural ratificación o revocación de la resolución provisional anterior, que con razón se le ha llamado sentencia de convalidación. Y decimos provisional, porque en dicha resolución, o mejor dicho, en todo el trámite que va desde la solicitud hasta el mismo decreto, que es obviamente una tramitación de carácter ejecutivo, pero con previo conocimiento de la procedencia o no de la solicitud, donde se ha librado una providencia sin oír a la contraparte, encontramos una relación de instrumentalidad con esta sentencia definitiva en el procedimiento de medidas preventivas, Aquélla es una fase sumaria donde se actúa casi inquisitivamente, donde se relegan e impiden los argumentos del demandado (Cf. retro N° 61), y ésta tiene como principal característica la perfecta bilateralidad de las partes, la contienda, la posibilidad de que ambas hagan pruebas, que es la mejor garantía de que el juez tendrá suficientes elementos de juicio para decidir la procedencia en derecho de su misma apreciación anterior. Con la sentencia definitivamente firme de la articulación se le da el carácter de cosa juzgada a todo el procedimiento, la cual es eminentemente formal, según hemos visto anteriormente al hablar del carácter de revocabilidad de las providencias cautelares (Cf. retro N° 9). Dicha sentencia definitivamente firme puede ser de primera o de segunda instancia, ya que el artículo 603 CPC) concede apelación en un solo efecto.

La Corte ha precisado que son admisibles las pruebas de instrumento público, posiciones juradas y juramento decisorio, previstas en el art. 520 CPC, en la segunda instancia del incidente sobre medidas preventivas.” (sic). [Ob. Cit. pp. 236 a 239].

De lo expuesto resulta lógico concluir que, independientemente de las razones o motivos (fácticos o jurídicos, excesivos o exiguos) que ‘impulsaron’ u orientaron al jurisdicente a decretar inicialmente cualquier providencia cautelar, los mismos serán revisados y eventualmente revocados o subsanados o convalidados –según sea el caso- a través de la sentencia que resuelva la incidencia de oposición que formule la parte afectada por dicha medida.

Siendo ello así, considera este juzgador que los hechos y razonamientos descritos en su decisión inicial, mediante la cual se acordó la protección cautelar que hoy se cuestiona, fueron suficientes para su decreto; esto es: por una parte, la presunción del buen derecho reclamado o fumus boni iuris y, por la otra, la presunción de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo correspondiente o conocido también como periculum in mora; presunciones estas reconocidas por el Legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, adminiculadas con el dispositivo contenido en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, facultan plenamente al juez para decretar la cautelar solicitada.

En efecto, disponen las normas in commento lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:


1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

(Omissis…)


En atención a lo expuesto, resulta improcedente el cuestionamiento efectuado por la representación judicial de la parte accionada respecto al supuesto vicio de falta de análisis y valoración probatoria de la providencia cautelar objetada, debiendo forzosamente sucumbir la presente oposición, tal como será declarado en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.-

Partiendo de las premisas antes analizadas, resulta vedado para este Juzgador –en este momento y en esta incidencia cautelar- analizar el resto de las delaciones indicadas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición, pues las mismas guardan estrecha vinculación con las defensas de fondo que serán valoradas al momento de dictarse la decisión que resuelva el mérito del presente asunto. Así se declara.-

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte demandada en contra de la medida cautelar dictada el 28 de octubre de 2016, en el demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentara la sociedad mercantil CORPORACIÓN WIMAC SYSTEMS, C.A., en contra de la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., ambas suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO dictada el 28 de octubre de 2016, en los términos allí señalados.

TERCERO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber sido totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Febrero de 2017. 206º y 158º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-X-2016-000053

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