Decisión Nº AH18-X-2017-000032 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-06-2017

Fecha09 Junio 2017
Número de sentenciaPJ0082017000160
Número de expedienteAH18-X-2017-000032
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInterdicto Civil
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH18-X-2017-000032

DEMANDANTE: CONDOMINIO DE RESIDENCIAS EL ARENAL, ubicada en la Avenida Principal Las Esmeraldas Urbanización Las Esmeraldas, ubicada en el sector E-5, parcela de terreno Nº 40-4, que formó parte de un terreno de una mayor parcela con Nº 40, según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 17 de marzo de 1988, bajo el Nº 43, Tomo 37, Protocolo Primero, ente de naturaleza civil de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal, según consta en documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 21 de julio de 1988, bajo el Nº 23, Tomo 7, Protocolo Primero y su aclaratoria de fecha 18 de agosto de 1988, bajo el Nº 44, Tomo 19, Protocolo Primero,

APODERADOS DEMANDANTE: Javier U. Zerpa Jiménez, Alejandro José Quintero Polanco, Julio Cesar Márquez Peña, Isbelia Josefina Regardia Aguilar y Eannys José Palma Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.935, 53.934, 47.577, 62.696 y 145.833 respectivamente.

DEMANDADOS: EVELYN ARADAS SANTOALLA y ENRIQUE JOSE GOSLING CAMARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.665.402 y V- 15.663.523 respectivamente.

APODERADOS DEMANDADOS: No constituidos en autos.

MOTIVO: Pronunciamiento sobre Medidas Cautelares

- I -
- ANTECEDENTES –

Se inicia la presente incidencia cautelar, mediante diligencia presentada en fecha 25/05/2017, por el abogado Eannys José Palma Silva, actuando en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DE RESIDENCIAS EL ARENAL, antes identificados, a través del cual manifestó a este Tribunal que de conformidad con el parágrafo único del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, no estar dispuesto a constituir la fianza, exigida por este Juzgado en fecha 28 de abril de 2017, y solicitó que sea decretada medida cautelar nominada consistente en medida de SECUESTRO.

En virtud de lo anterior este Tribunal procedió a la apertura del presente cuaderno de medidas por auto de fecha 08 de junio de 2017 y a los fines de proveer sobre la solicitud de la medida cautelar antes descrita, procede este Tribunal a realizar las siguientes:

- II -
- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR –

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

1. En el presente caso el tema a decidir se circunscribe a la solicitud planteada por la parte querellante CONDOMINIO DE RESIDENCIAS EL ARENAL, debidamente representada por los abogados Javier U. Zerpa Jiménez, Alejandro José Quintero Polanco, Julio Cesar Márquez, referida a la medida cautelar de SECUESTRO sobre EL AREA COMÚN PLANTA TECHO (PISO 10) DE LA TORRE UNO DE LAS RESIDENCIAS EL ARENAL.

Ahora bien, una vez fijado lo anterior, este Tribunal para decidir observa que la presente solicitud de las medidas cautelares tiene por objeto garantizar la seguridad de los condominios, autorizando los actos necesarios para ingresar a la estructura.

Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, señalan lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

(Omissis…)

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del texto y subrayado nuestro).


De las disposiciones precedentemente transcritas, se desprenden los supuestos de procedencia de toda medida cautelar típica, así como de las denominadas medidas cautelares innominadas, para los cuales se requiere la existencia de:

o La presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris),
o El riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, para el caso de las innominadas.
o El fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte durante la secuela o tramitación del procedimiento (periculum in damni).


Por otra parte el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas. (negrillas y subrayado del Tribunal).-


En este orden de ideas, tratándose el caso de autos de una QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO y siendo que la medida cautelar solicitada consiste en que mientras dure el presente proceso entre las partes litigantes contenido en el expediente AP11-V-2017-000504, en atención a la presunción grave del derecho del querellante, los cuales pueden ser vulnerados por actos que podrían afectar su patrimonio, se configura lo que la doctrina ha denominado como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), constituyendo el otro supuesto de procedencia de las medidas cautelares requerido en el supra aludido artículo.

Ahora bien, ese riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que haya de dictarse se traduce en un temor -o en un fundado temor- de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte durante la secuela o tramitación del procedimiento correspondiente, es lo que la doctrina ha reconocido como el peligro o amenaza de daño (periculum in damni); circunstancia que se erige como el supuesto de procedencia por antonomasia de las medidas cautelares innominadas, recogido por nuestro Legislador en el Parágrafo Único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual igualmente le otorga al juez ese poder cautelar para adoptar todas las medidas necesarias a fin de evitar la ocurrencia de cualquier lesión o amenaza de daños en detrimento de la parte solicitante.

En el caso estudiado de la demanda se observa que surgen suficientes elementos para estimar que se cumplen los extremos necesarios para su decreto, por cuanto los hechos manifestados en el libelo y conforme a los recaudos aportados surgen elementos suficientes que demuestran no sólo la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), sino también los dos extremos restantes el periculum in mora y el periculum in damni; todo lo cual encuadra perfecta y legalmente dentro de los supuestos de procedencia de las medidas cautelares nominadas e innominadas, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.

En el caso bajo estudio se observa claramente que la parte querellante, además de fundamentar su petición en el parágrafo único del artículo 699 del Código de procedimiento Civil, ha dado a este Tribunal explicación detallada de lo que -a su parecer- configura el Fumus Boni Iuris, y el Periculum in Mora necesarios a los efectos del decreto de la medida cautelar solicitada; cumpliendo su solicitud con los requerimientos establecidos en las jurisprudencias antes citadas, resultando además, debidamente probados en los autos dichos extremos, existiendo para el Sentenciador elementos de convicción suficientes para proveer tal decreto y, ASI SE DECLARA.-

No obstante el pronunciamiento anterior, conviene recordar que a raíz de la promulgación y entrada en vigencia del sistema de protección del régimen locativo de viviendas y de locales comerciales, el cual –entre otras previsiones- limitó la aplicación de medidas cautelares en los procedimientos judiciales en los cuales se encuentren involucrados sus intereses y, más específicamente, condicionó -de forma expresa- el decreto de las medidas cautelares de secuestro esencialmente a dos (2) supuestos: a) cuando el inmueble se encuentre deshabitado (para el caso de viviendas) y b) cuando se haya agotado el procedimiento administrativo previo (para el caso de locales comerciales sujetos a la aplicación de la Ley), quien suscribe debe ser categórico en indicar que el presente caso no está vinculado con ninguno de los supuestos antes mencionados; pues, la presente tutela cautelar deviene esencialmente de un procedimiento especial que tiene su propia regulación, razón por la cual no habría -prima facie- ningún impedimento para su ejecución. Sin embargo, este Juzgador en aras de preservar y salvaguardar cualquier derecho que pudiera verse comprometido con el decreto de la presente medida hace extensivos los efectos del régimen de protección consagrado en la legislación arrendaticia y advierte expresamente a la parte querellante y al tribunal ejecutor a quien le corresponda su ejecución que sólo podrá practicarla si el inmueble sobre el cual fue dictada la misma se encuentra DESHABITADO, es decir, que NO se encuentren personas viviendo o haciendo vida en el mismo. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por lo antes analizado, y resultando procedente conforme a derecho el decreto de la medida solicitada, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando conforme a lo previsto parágrafo único del artículo 699 del Código de procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre EL AREA COMÚN PLANTA TECHO (PISO 10) DE LA TORRE UNO DE LAS RESIDENCIAS EL ARENAL. A los fines de la práctica de la medida aquí decretada, se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la medida decretada. Líbrese oficio y despacho-comisión. Sin embargo, se le advierte expresamente a la parte querellante y al tribunal ejecutor a quien le corresponda su ejecución que sólo podrá practicarla si el inmueble antes identificado se encuentra DESHABITADO, es decir, que NO se encuentren personas viviendo o haciendo vida en el mismo.

SEGUNDO: Se designa depositaria judicial del bien mueble antes identificado a la parte actora, CONDOMINIO DE RESIDENCIAS EL ARENAL, (anteriormente identificada), a través de sus legítimos representantes. Cúmplase.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 9 días del mes de Junio de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo


La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:15 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-X-2017-000032
CAMR/Yoli

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