Decisión Nº AH19-V-2000-000052 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-04-2018

Número de expedienteAH19-V-2000-000052
Fecha10 Abril 2018
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, CONTRA LAS SOCIEDADES MERCANTILES AGROPECUARIA EL PASO C.A., Y EMPRESA AGRÍCOLA Y PECUARIA EL CUZCO C.A., Y LOS CIUDADANOS REINALDO JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEREDO Y OLGA MAGALI PERNIA DE HERNÁNDEZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPerención De Instancia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AH19-V-2000-000052
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INTERBANK, C.A. BANCO UNIVERSAL (anteriormente denominado BANCO INTERNACIONAL, INTERBANK, C.A.) domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1971, bajo el Nº 59, tomo 57-A, y de posteriores reformas, siendo las últimas de ellas, para la transformación en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1997, bajo el Nº 45, tomo 120-A, para la reforma de sus estatutos y según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1997, bajo el Nº 49, tomo 315-A Pro, para el cambio de su denominación social, fusionada por absorción de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, ente comercial societario domiciliado en Caracas, antes denominado BANCO MERCANTIL S.A.C.A, Banco Universal, inscrito originalmente en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123; cuyos estatutos sociales constan en inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 6 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A; inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-00002961.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS CARVALLO BRACHO y ALFREDO QUINTANA CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.767.929 y V-9.884.767, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 23.307 y 52.481, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL PASO C.A., domiciliada en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, constituida por ante documento inscrito en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 1ero de marzo de 1995, Libro de Registro de Comercio Nº 390, Nº 20, a los folios vuelto 113 al 119, y EMPRESA AGRÍCOLA Y PECUARIA EL CUZCO C.A., domiciliada en Ciudad Bolívar, distrito Heredes del estado Bolívar, constituida por ante documento inscrito en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 22 de febrero de 1989, Libro de Registro de Comercio Nº 256, asiento Nº 47, a los folios 208 al 215, y los ciudadanos REINALDO JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEREDO y OLGA MAGALI PERNIA DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.562.097 y V-4.084.537, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO CEDEÑO Y MAXIMILIANO FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.964.433 y V-4.348.106, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 3.169 y 15.114, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 25 de julio de 2000, por ante el entonces Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (En Transición), por el abogado ALFREDO QUINTANA CÁRDENAS, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTERBANK, C.A. BANCO UNIVERSAL, (ahora MERCANTIL) procedió a demandar a las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL PASO C.A., y EMPRESA AGRÍCOLA y PECUARIA EL CUZCO C.A., y a los ciudadanos REINALDO JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEREDO y OLGA MAGALY PERNIA DE HERNÁNDEZ, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 7 de agosto de 2000, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, más seis (6) días concedidos como término de la distancia, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas y abrir cuaderno de medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de agosto de 2000, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas y abrir cuaderno de medidas. Así, en fecha 14 del mismo mes y año se abrió cuaderno de medidas y se libraron las compulsas entregadas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 1º de febrero de 2001, la representación judicial actora, consignó poder que acredita su representación de la entidad bancaria MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, y repertorio forense, Gaceta Oficial, donde aparece publicada la fusión por absorción de INTERBANK, C.A., BANCO UNIVERSAL.-
Mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2001, los abogados MAXIMILIANO FUENMAYOR y ALBERTO CEDEÑO RIGUAL, se dieron por citado en nombre de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PASO C.A., alegaron la perención de la instancia y consignaron poder que acredita su representación.-
En fecha 8 de marzo de 2001, la representación judicial actora consignó compulsas practicadas a través de la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar y solicitó se desestimara el pedimento solicitado por la parte demandada.-
En fecha 31 de mayo de 2001, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de perención efectuada por la parte demandada.-
Seguidamente mediante diligencia presentada en fecha 5 de junio de 2001, el ciudadano REINALDO JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEREDO, asistido por la abogada MYRIAM DÍAZ REYES, consignó poder para darse por notificado en nombre de la ciudadana OLGA MAGALI PERNIA DE HERNÁNDEZ, y se dio por citado en su propio nombre.-
Mediante diligencia presentada por la representación judicial actora en fecha 20 de marzo de 2003, solicitó el abocamiento del Juez temporal para el momento, se dio por notificado de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2001, y solicitó la notificación de la parte demandada en cualquiera de sus apoderados, abocándose el Juez temporal, Dr. Martín Valverde García mediante auto dictado en la misma fecha.-
En fecha 30 de abril de 2003, previa solicitud de la actora, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a la parte demandada en la presente causa de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2001, librándose al efecto boleta de notificación a la parte demandada.-
La representación judicial actora, mediante diligencia presentada en fecha 18 de junio de 2003, ofreció dación en pago a la parte actora, por un inmueble propiedad de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PASO C.A., resultando ésta infructuosa, como lo expone la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 2 de diciembre de 2003, ya que no se logró suscribir ante el Registro y solicitó a este Juzgado dictar sentencia.
Mediante diligencia presentada en fecha 3 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó revocatoria de poder otorgado por la parte actora a la abogada CLEYDIS HIRRAZA, dándose ésta por notificada mediante diligencia presentada en fecha 12 de febrero de 2004.-
Posteriormente mediante diligencias presentadas en fechas 22 de febrero de 2005, 9 de febrero de 2006 y 22 de febrero de 2007, la representación judicial actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa, con vista a lo cual mediante auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2016, este Juzgado dictó auto mediante el cual la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación data del 14 de diciembre de 2016, oportunidad en la cual este Juzgado dictó auto mediante el cual la Juez se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, por lo que a la presente fecha 6 de abril de 2018, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra las sociedades mercantiles AGROPECUARIA EL PASO C.A., y EMPRESA AGRÍCOLA y PECUARIA EL CUZCO C.A., y los ciudadanos REINALDO JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEREDO y OLGA MAGALI PERNIA DE HERNÁNDEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.--
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y tres minutos de la mañana (8:33 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
AH19-V-2000-000052.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


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