Decisión Nº AH19-V-1999-000008 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-02-2018

Número de expedienteAH19-V-1999-000008
Fecha22 Febrero 2018
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS 5374, C.A., Y LOS CIUDADANOS FERNANDO RAMOS ROYO, CARLOS RAMOS ROYO, FRANCISCO MARIÑA TINOCO Y JOAN DAY DE RAMOS
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AH19-V-1999-000008
PARTE ACTORA: BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 13-A, en fecha 17 de noviembre de 1955, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la ultima de éstas el 27 de mayo de 1994, bajo el Nº 66, Tomo 75-A-Sgdo., ente liquidado por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO ORONOZ SUÁREZ, GUSTAVO SÁNCHEZ BREA, MIGUEL BERMUDEZ BELLO, SERGIO BELLO ALVAREZ, LIGIA MAESTRE MARTÍNEZ, IVAN RODRÍGUEZ MANRIQUE, MARÍA ELENA CENTENO, MARBENI SEIJAS, ALICIA GONZÁLEZ MORALES, IRMA BERMUDEZ ALFONZO, ROSARIO BELLAVILLE, MAITE CORREA, BELEN VELAZCO, YAMILA SANDOVAL, MARIANELLA MONTELL, LIBIA HERNÁNDEZ, MARÍA GABRIELA RAMÍREZ, YOLANDA DE AGUIAR, JUDITH GARRIDO, MÓNICA NIETO, ANABEL CARDOZO, EMIRO LINARES, ALONSO ROMERO, MARÍA ESTRELLA SANABRIA, FRANKLIN RUBIO, KENY HOLMQUIST, JOSÉ AGUSTÍN CAMARGO, REINALDO MARCANO, ERASMO MORENO MORAZZANI, AQUITANO EDUARDO CARRILLO y VERÓNICA BÁEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.996.107, V-3.753.913, V-6.546.971, V-6.963.199, V-8.496.466, V-9.882.103, V- 5.880.491, V-7.684.322, V-6.707.300, V-3.725.778, V-8.928.553, V-13.886.188, V-9.063.678, V-9.881.836, V-4.084.251, V-3.609.098, V-6.313.424, V-6.550.880, V-11.405.460, V-11.287.522, V-5.962.765, V-6.977.541, V-9.882.368, V-6.932.744, V-9.414.892, V-6.552.458, V-5.543.935, V-6.890.156, V-6.960.266, V-6.327.696 y V-8.753.167, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 13.097, 12.933, 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 76.682, 87.403, 87.833, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 28.764, 41.235, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 49.197, y 63.775, en su mismo orden.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 1992, bajo el N° 71, Tomo 46-A-Sgdo.; y los ciudadanos FERNANDO RAMOS ROYO, CARLOS RAMOS ROYO, FRANCISCO MARIÑA TINOCO y JOAN DAY DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-1.755.888, V-1.749.428, V-3.141.148 y V-3.228.732, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A. y de los ciudadanos FERNANDO RAMOS ROYO, CARLOS RAMOS ROYO y FRANCISCO MARIÑA TINOCO: JUAN VICENTE ARDILA, DAVID JOSÉ ROSARIO KRASNER y JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.159.322, V-4.085.243 y V-11.411.632, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 7.691, 17.585 y 73.419, en su mismo orden. La ciudadana JOAN DAY DE RAMOS: No constituyó apoderado judicial alguno, el Tribunal designó como Defensor Judicial al abogado NESTOR LUIS MARTÍNEZ ESPINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-7.716.858 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 57.682.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 29 de junio de 1999, por los abogados ALFREDO ORONOZ SUÁREZ y GUSTAVO SÁNCHEZ BREA, quienes en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., procedieron a demandar a la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., en su carácter de obligada principal en la persona de su Presidente, ciudadano FERNANDO RAMOS ROYO, y de sus Directores, CARLOS RAMOS ROYO y FRANCISCO MARIÑA TINOCO, y a los tres últimos en su propio nombre y a la ciudadana JOAN DAY DE RAMOS, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, por auto de fecha 2 de julio de 1999, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda, a tal efecto se libraron las respectivas compulsas en fecha 26 del mismo mes y año.-
Gestionados los trámites del procedimiento se dictó sentencia definitiva en fecha 1º de abril de 2008, declarando SIN LUGAR por extemporáneo, el alegato formulado por los apoderados judiciales de la parte actora en cuanto a la negativa de la representación que se atribuyen los abogados David J. Rosario Krasner y Juan V. Ardila, respecto de la sociedad mercantil DESARROLLO 5374, C.A.; CON LUGAR la prescripción alegada en los términos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A. y a los ciudadanos FERNANDO RAMOS ROYO, CARLOS RAMOS ROYO y FRANCISCO MARIÑA TINOCO, parte codemandada; Se condenó a la codemandada JOAN DAY DE RAMOS, a pagar la cantidad de Bs. F. 25.000,00, por concepto del capital del pagaré Nº: 72.927 y Bs. F. 58.298,71, por concepto de intereses vencidos y moratorios del pagaré, causados desde su vencimiento, hasta el 26 de abril de 1999, así como los intereses que se sigan causados sobre el monto adeudado del pagaré Nº: 72.927, a partir del día 26 de abril de 1999, (exclusive) hasta la definitiva del presente fallo, calculados en la forma convenida en el texto del citado pagaré y se negó el pedimento de indexación monetaria, ordenándose la notificación de las partes, así como de la Procuraduría General de la República.-
Cumplida la notificación ordenada la representación judicial de la parte actora apeló de la referida decisión, siendo oída en ambos efectos por auto del 14 de enero de 2010, remitiéndose el expediente mediante oficio Nº 006/2010 dirigido al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.-
Tramitado el procedimiento en alzada, en fecha 27 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia revocando la sentencia dictada por este Juzgado. De dicha decisión la representación actora anunció recurso de casación.-
Así, en fecha 28 de febrero de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora, anulando el fallo y ordenándose el reenvío por infracción de ley.-
Efectuada la distribución de ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 25 de julio de 2014, declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 1º de abril de 2008, con lugar la demanda y condenándose a la demandada al pago de Bs. 65.530.000 por concepto de los pagarés reclamados, más intereses y la indexación monetaria.-
Notificadas las partes de la referida decisión, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual se declaró perecido mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de abril de 2016.-
Así, por auto de fecha 7 de junio de 2016, se le dio entrada al presente expediente de regreso a este Juzgado, ordenándose la notificación de la parte demandada de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, la cual se materializó mediante cartel publicado en prensa y consignado en autos en fecha 17 de abril de 2017, dejando constancia el Secretario de este Juzgado mediante certificación expedida el 18 de abril de 2017, del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Finalmente, mediante diligencia presentada el día 21 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora, solicitó se de por terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente, indicando al efecto que la parte demandada nada queda a deber a su representada en virtud que pagó la obligación que mantenía, lo cual señala se evidencia del recibo de pago Nº LGT 2017-170110, de fecha 31 de julio de 2017, emitido por la Gerencia General de Administración y Finanzas del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, por la cantidad de Diecinueve Millones, Cuatrocientos Veinticuatro Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 19.424.388,73), el cual consigna anexo marcado con la letra “A”.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Siendo que mediante diligencia presentada en fecha 20 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora afirmó haber recibido el pago del monto adeudado por la parte demandada, señalando que dio cumplimiento a sus obligaciones, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil.-
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
En tal sentido, quien suscribe considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte actora, que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el ente financiero accionante, consignando al efecto el recibo de pago respectivo, se configura entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS 5374, C.A., y los ciudadanos FERNANDO RAMOS ROYO, CARLOS RAMOS ROYO, FRANCISCO MARIÑA TINOCO y JOAN DAY DE RAMOS, ampliamente identificados al inicio DECLARA: La extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH19-V-1999-000008
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

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