Decisión Nº AH19-V-2000-000089 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-10-2017

Fecha31 Octubre 2017
Número de expedienteAH19-V-2000-000089
PartesBANCO DE CORO, C.A. CONTRA LOS CIUDADANOS ADRIAN JESÚS BRIZUELA YEPEZ, JESÚS ERNESTO BRIZUELA RIERA Y NORMA MERCEDES YEPEZ DE BRIZUELA
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH19-V-2000-000089
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, acreditado, ente liquidador del BANCO DE CORO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANCORO, C.A., sociedad mercantil inicialmente constituida con la denominación de Banco de Fomento Regional de Coro, C.A. el 24 de noviembre de 1950, inscrita en el Registro de Comercio de la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón, bajo el Nº 15, Tomo 1, posteriormente transformado a Banco Universal Regional según Asamblea General de Accionistas de fecha 27 de febrero de 2007, decisión ratificada en sesión ordinaria del 28 de marzo de 2007, transformación esta que al igual el cambio de denominación social Bancoro, C.A., Banco Universal Regional, y la modificación integral de los Estatutos Sociales de dicha entidad bancaria, fue autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nº 227.07 del 2 de agosto de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.747 del 15 de agosto de 2007, en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 647.10, de fecha 28 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.584, de fecha 30 de diciembre de 2010.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA ANTONIA SILVA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-10.507.309, abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 117.220.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ADRIAN JESÚS BRIZUELA YEPEZ, JESÚS ERNESTO BRIZUELA RIERA y NORMA MERCEDES YEPEZ DE BRIZUELA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.544.078, V-2.186.515 y V-3.832.334, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LUCIA SANTELIZ DE GARCIA y NIL JOSÉ MARCANO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.070.875 y V-10.201.434, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 15.787 y 63.072, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 7 de abril de 2000, ante el entonces Juzgado Distribuidor de turno, conforme a la Resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura, Nº 291 del 4 de julio de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.747, del 6 de julio de 1995, a través del cual la representación judicial del BANCO DE CORO C.A., conformada por los abogados LEOPOLDO VAN GRIEKEN, ALBERTO FURZAN y JAIME GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 3.144, 8.128 y 47.622, respectivamente, demanda a los ciudadanos ADRIAN JESÚS BRIZUELA YEPEZ, JESÚS ERNESTO BRIZUELA RIERA y NORMA YEPEZ, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), derivado de documento pagaré identificado con el Nº 08-2104, emitido en fecha 20 de mayo de 1999.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 12 de abril de 2000, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda, dentro del plazo de veinte (20) días de despacho, más cuatro (4) días concedidos como término de distancia.-
Gestionados los trámites tendentes a lograr la citación personal de los codemandados, compareció en fecha 28 de mayo de 2001, la abogada CARMEN SANTELIZ, quien consignando instrumento poder otorgado por lo demandados, se dio por citada en juicio en nombre de sus representados.-
Seguidamente, durante el despacho del 3 de julio de 2001, la representación judicial de los codemandados procedió a contestar la demandada, alegando la falta de cualidad de la codemandada NORMA MERCEDES YEPEZ DE BRIZUELA y reconviniendo a la parte actora en nombre de los codemandados ADRIAN JESÚS BRIZUELA YEPEZ, JESÚS ERNESTO BRIZUELA RIERA.-
Por auto del 18 de julio de 2001, se admitieron las reconvenciones propuestas por la apoderada judicial de los ciudadanos Adrian y Jesús Brizuela, cuanto ha lugar en derecho, fijando el quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar la contestación de la reconvención.-
Así, mediante diligencia presentada en fecha 1 de agosto de 2001, el abogado Andrés Gallegos, consignó instrumento poder que junto a Alfredo Abou-Hassan e Ismael Abuhazi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 31.759, 19.786 y 19.825, respectivamente, los acredita como apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida.-
En esa misma fecha, Andrés Gallegos y Alfredo Abou-Hassan, consignaron sendos escritos de contestación a las reconvenciones opuestas.-
Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2001, la representación judicial del ciudadano JESÚS BRIZUELA consignó escrito de pruebas, a través del cual promovió la confesión del reconvenido, sobre los hechos que no fueron negados, rechazados ni impugnados. En el Capítulo correspondiente a documentales, se adhirió al escrito de promoción consignado por el ciudadano Adrián Brizuela, atendiendo al principio de la comunidad de pruebas. También promovió la correspondencia emanada de su persona, dirigida al Banco, en fecha 4 de junio de 1999, en la que rechaza el Estado de Cuenta Nº 08-000150-5, con cierre el 31 de mayo de 1999. Además, consignó para ser agregada a los autos, copia de la correspondencia enviada al demandante por el ciudadano Jesús Brizuela, en fecha 9 de junio de 1999, en la que manifiesta que al no haber recibido Adrián Brizuela, el monto del pagaré Nº 08-2104, la fianza queda sin efecto.-
Riela del folio 78 al 85, documento que no aparece suscrito; y un anexo al folio 86, que según indica el funcionario receptor, éste último le fue presentado por los ciudadanos Adrián Brizuela y Henry García. Dicho documento fue considerado como inexistente por este Juzgado, mediante auto del 7 de noviembre de 2001.-
En fecha 9 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte actora reconvenida consignó su escrito de promoción de pruebas, a través del cual invocó el mérito favorable de los autos, en particular el que se desprende del documento pagaré; alegó la confesión del ciudadano Adrián Brizuela, en cuanto a haber recibo la cantidad de Bs. F. 48.033,08, previa la deducción de los intereses correspondientes al primer mes de plazo. Asimismo, haciendo uso del principio de comunidad de prueba, invoca los documentos marcados “A” y “B” acompañados por el ciudadano Jesús Adrián a su escrito de reconvención.-
En fechas 18 de octubre de 2001 y 6 de noviembre de 2001, la representación judicial de la demandante consignó escritos de oposición a las pruebas promovidas por los codemandados, alegando la falta de firma del documento que riela desde el folio 78 al 85, encabezado por la profesional Carmen Santeliz, como apoderada judicial del ciudadano Adrián Brizuela, por carecer de firma. Se opuso y rechazó la misiva que el ciudadano Adrián Brizuela indica haber enviado a su representado, aduciendo que ni la forma, ni el tipo de letra, ni el texto estampado por el sello se corresponden con el utilizado por el Banco en la agencia de Barquisimeto para aquella fecha. Que la firma no se corresponde con la firma de ningún empleado de su patrocinado, en la agencia Barquisimeto, para la fecha en que se pretende fue estampada; que es ajeno que dicha correspondencia haya sido recibida por su mandante, en la agencia Barquisimeto. Para demostrar sus aseveraciones, solicita prueba de inspección judicial. Que se practique experticia sobre los sellos utilizados por el Banco para la fecha que se señala fue presentada, tomando en consideración los distintos sellos que aparecen estampados en correspondencias recibidas por la entidad financiera para esa fecha, las cuales aparecen archivadas en diversas carpetas y expedientes, a fin de determinar forma, texto, apariencia y demás características con el que se presenta en la carta en cuestión.
La misma argumentación que se indica en el párrafo anterior fue invocada por la aludida representación judicial respecto de la misiva que cursa al folio 77, que aparece remitida por el ciudadano Jesús Brizuela al Banco de Coro, C.A., los cuales se dan por reproducidos a los efectos de esta sentencia, en lo que se refiere al documento aquí referido.-
Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2001, la abogado CARMEN SANTELIZ, actuando como apoderada de los codemandados Adrián Brizuela y Jesús Brizuela, insiste en hacer valer los escritos de promoción de pruebas consignados en fecha 9 de octubre de 2001, en nombre de sus mandantes.-
Por autos dictados en fecha 25 de octubre de 2001, se emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas, los cuales con vista a la situación acaecida en autos fueron ampliados mediante auto complementario dictado en fecha 7 de noviembre de 2001, en el cual este Juzgado declaró extemporáneas las pruebas de inspección judicial y experticia, referida en los párrafos que preceden, promovidas por la representación judicial de la parte reconvenida, igualmente se declaró inexistente el escrito cursante desde el folio 78 al 85.-
En fecha 13 de noviembre de 2001, ambas partes apelan del auto complementario de la admisión de pruebas dictado el 7 de noviembre de 2001, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 21 de noviembre de 2001, librándose oficios Nos 986-01 y 1048-01 dirigidos al Juzgado Superior en fecha 28 de noviembre de 2001 y 18 de diciembre de 2001, respectivamente, remitiendo las copias correspondientes.
Por auto de fecha 8 de enero de 2003, previa solicitud de la actora, el Dr. Martín Valverde se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, la cual se materializó mediante cartel publicado en prensa y consignado en autos el 30 de abril de 2003.-
Por auto del 26 de junio de 2003, se fijó la oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del 26 de agosto de 2003.-
Mediante diligencias presentadas en fechas 8 de diciembre de 2003 y 4 de octubre de 2006, la representación actora solicitó sentencia en la presente causa.-
En fecha 26 de noviembre de 2008, compareció la abogada María Mancini, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.561, consignando documento poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandante reconvenida.-
En fecha 9 de noviembre de 2011, compareció el abogado Alfredo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.727 y sustituyó poder que según indica le fue otorgado por el reconvenido, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, en fecha 24/09/2008, inserto bajo el Nº 52, Tomo 164 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en los abogados Elia Zuluaga y Ricardo Torrealba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 131.868 y 146.917, en el orden enunciado.-
Por auto del 11 de marzo de 2011, quien suscribe con el carácter de Juez, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.-
En esa misma fecha, por auto separado, este Juzgado observó omisión no susceptible de ser subsanada, por lo que establece la ilegitimidad de la sustitución de poder realizada por el abogado Alfredo Romero, al no cumplir con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 6 de julio de 2011, el abogado Alfredo Romero, sustituyó el poder antes identificado en el abogado Eduardo Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.780. Por auto del 7 de julio de 2011, este Juzgado observó omisión no susceptible de ser subsanada, por lo que nuevamente establece la ilegitimidad de la sustitución de poder realizada por el abogado Alfredo Romero, al no cumplir con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia del 13 de febrero de 2013, compareció la abogada Ana Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.220, y consignó documento poder que la acredita como apoderada judicial del demandante, asimismo solicitó la notificación de la parte demandada respecto del abocamiento dictado en fecha 11 de marzo de 2011, cumpliéndose la misma en fecha 15 de febrero de 2013, conforme la certificación expedida por la Secretaria de este Juzgado inserta al folio 188.-
En fecha 20 de mayo de 2013, este Juzgado dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la presente demanda, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades especificadas en el dispositivo del referido fallo, ordenándose la notificación de las partes, materializándose la última de las mediante cartel publicado en prensa, dejando constancia el Secretario de este Juzgado del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 21 de noviembre de 2013.-
En fecha 12 de marzo de 2014, previo requerimiento de la representación actora, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto contable en la presente causa con motivo de la experticia complementaria del fallo ordenada en el particular segundo, literal “c” de la referida sentencia, designándose como único experto contable al ciudadano JOSÉ DANILO MONTES, quien una vez notificado, aceptó el cargo, prestó el juramento de ley y consignó su respectivo Informe Contable el día 22 de abril de 2014.-
Así, en fecha 21 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se le otorgará un lapso prudencial para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia, acordado en conformidad por auto de fecha 22 de mayo del mismo año, concediéndose un lapso de ocho (8) días de despacho para el cumplimiento voluntario.-
En fecha 26 de junio de 2014, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se decretó la ejecución forzosa librando el correspondiente mandamiento de ejecución y despacho de comisión respectivo, mediante oficio Nº 433-2014, retirados por la actora en fecha 14 de julio de 2014.-
Finalmente, durante el despacho del día 26 de octubre de 2017, comparecieron las abogadas ANA SILVA y MARIANA QUINTERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 117.220 y 153.631, respectivamente, apoderada judicial de la parte actora y la segunda asistiendo al codemandado ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, quienes presentaron diligencia en el cuaderno de medidas signado con el Nº AH19-X-2000-000078, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, solicitó el levantamiento de las medidas decretadas por este Tribunal en virtud que la parte demandada honró con el pago de sus obligaciones, consignando al efecto recibo único de pago efectuado por la parte demandada, emitido por la Gerencia del Área Legal de Asuntos Judiciales del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, signado con el Nº L GLAJ 2015 0319 de fecha 10 de agosto de 2015, por un monto de Bs. 252.871,10.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Siendo que mediante diligencia presentada en fecha 26 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora afirmó haber recibido el pago del monto adeudado por la parte demandada, señalando que dio cumplimiento a sus obligaciones, consignando el recibo de pago respectivo, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil.-
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
En tal sentido, quien suscribe considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte actora, que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el ente financiero accionante, consignando al efecto el recibo de pago respectivo, se configura entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.-

- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) incoara BANCO DE CORO, C.A. contra los ciudadanos ADRIAN JESÚS BRIZUELA YEPEZ, JESÚS ERNESTO BRIZUELA RIERA y NORMA MERCEDES YEPEZ DE BRIZUELA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: La extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH19-V-2000-000089
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

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