Decisión Nº AH19-V-1996-000014 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-09-2018

Fecha27 Septiembre 2018
Número de expedienteAH19-V-1996-000014
PartesFONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS ( ANTES FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA "FOGADE") CONTRA LAS SOCIEDADES MERCANTILES DISTRIBUIDORA RANE C.A. Y CONSTRUCCIONES 448-B, C.A
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de septiembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH19-V-1996-000014
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección BANCARIA “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del decreto presidencial número 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme a lo previsto en los artículos 107, segunda aparte del 111, numeral 2, del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes identificado, acreditado y actuando como liquidador del BANCO PROFESIONAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Estado Falcón, de fecha 28 de julio de 1989, bajo el Nº 132, folios 24 al 40, Tomo 0, cuya última modificación fue inscrita ante el citado Juzgado el 25 de mayo de 1993, bajo el Nº 191, folio 76 al 92, Tomo VIII.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR VILLALOBOS ESPINA, JAIRO JESÚS FERNÁNDEZ RIVERA, NESTOR SAYAGO CHACÓN, WILFREDO JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, OMAR MENDOZA SEVILLA y FRANKLIN RUBIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.745.133, V-6.914.410, V-12.748.423, V-15.935.463, V-10.350.937 y V-9.414.892, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 2.013, 48.202, 73.134, 111.531, 66.393 y 54.152, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RANE C.A. (DISTRANE), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1981, bajo el Nº 14, Tomo 17-A; y Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES 448-B, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1987, bajo el Nº 64, Tomo 45-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De DISTRIBUIDORA RANE C.A. (DISTRANE): ELIECER PEÑA GRANDE, YALIRA GRANDA, ANDRÉS IGNACIO PARRA y JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.362.399, V-4.637.938, V-1.154.855 y V-2.548.949, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.130, 14.920, 39.073 y 10.181, en el mismo orden enunciado; Y de CONSTRUCCIONES 448-B, C.A.: ANDRES HARATZ GRAUER y JORGE ENRIQUE GALLEGOS DACAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.122.069 y V-13.801.906, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 99.996 y 98.527, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio con escrito libelar presentado por ante este Juzgado como distribuidor, en fecha 25 de abril de 1996, por los abogados MARIO HURTADO y PEDRO LAVERDE RENDON, quienes actuando entonces como apoderados judiciales de la parte actora, BANCO PROFESIONAL, C.A., procedieron a demandar a las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA RANE C.A. y CONSTRUCCIONES 448-B, C.A, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, por auto de fecha 26 de junio de 1996, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda.-
Seguidamente, en fecha 22 de julio de 1996, la representación actora presentó escrito de reforma de la demanda, admitiéndose la misma en fecha 29 de julio del mismo año, ordenándose el emplazamiento de las codemandadas en la persona de su representante legal, ciudadano LEON RODITI BOUSSO, para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a tal efecto se libró la respectiva compulsa en fecha 2 de agosto del citado año.-
Gestionados los trámites del procedimiento se dictó sentencia definitiva en fecha 28 de mayo de 1997, declarando la confesión ficta de la parte demandada y en consecuencia con lugar la demanda, ordenándose la notificación de las partes.-
Cumplida la notificación ordenada la representación judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión, siendo oída en ambos efectos por auto del 15 de octubre de 1997, remitiéndose el expediente mediante oficio Nº 550/97 dirigido al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.-
Tramitado el procedimiento en alzada, en fecha 7 de octubre de 1999, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, modificando la sentencia dictada por este Juzgado. De dicha decisión ambas representaciones anunciaron recurso de casación.-
Así, en fecha 2 de agosto de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado.-
Así, por auto de fecha 19 de septiembre de 2001, se le dio entrada al presente expediente de regreso a este Juzgado.-
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2003, se fijó la oportunidad para el acto de nombramiento de único perito avaluador.-
Consta al folio 39 de la pieza II, que en fecha 15 de abril de 2004, tuvo lugar el acto de observaciones establecido en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, fijándose en dicha oportunidad el justiprecio del inmueble embargado.-
En fecha 9 de noviembre de 2005, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Posteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2006, tuvo lugar el acto de nombramiento de único experto a fin de la experticia complementaria del fallo ordenada por el Superior, cuyo informe fue consignado mediante acta levantada al efecto en fecha 7 de marzo de 2007.-
Por auto de fecha 23 de mayo de 2007, se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, para lo cual se concedieron a la demandada 8 días de despachos siguientes a la referida fecha.-
Vencido el lapso de ejecución voluntaria, en fecha 19 de junio de 2007, se libró el mandamiento de ejecución correspondiente a la ejecución forzosa, cuyas resultas sin cumplir por falta de impulso, fueron agregadas mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008.-
Durante el despacho del día 26 de septiembre de 2018, comparecieron los abogados FRANKLIN RUBIO y JORGE GALLEGO, apoderados de la parte atora y demandada respectivamente, quienes mediante diligencia consignaron comprobante emitido por la Gerencia General de Activos y Liquidación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, anexo marcado con la letra “C”, de fecha 11 de septiembre de 2018, indicando al efecto que del mismo se desprende que la parte demandada nada queda a deber a su representada en virtud que pagó la obligación que mantenía con el Banco Profesional, C.A. y asimismo solicitaron el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo de fecha 26 de abril de 2001, participada al Registrador de la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante oficio Nº 200-01. Por su parte la representación judicial de la codemandada CONSTRUCCIONES 448-B, C.A, declaró que cancelaría cualquier pago o emolumentos pendiente a favor de la depositaria judicial o cualquier otro.-
Finalmente, consta al folio 185, que el ciudadano WILLIAMS DARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 53.856, Director de la Firma Depositaria Judicial “DEFICA, C.A.”, consignó recibo de pago por concepto de Tasas y Emolumentos generados a favor de su representada por la guardia y custodia del inmueble embargado, indicando no debérsele nada por este ni por ningún otro concepto.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Siendo que mediante diligencia presentada en fecha 26 de septiembre de 2018, la representación judicial de la parte actora afirmó haber recibido el pago del monto adeudado por la parte demandada, señalando que dio cumplimiento a sus obligaciones, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil.-
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
En tal sentido, quien suscribe considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte actora, que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el accionante, consignando al efecto el comprobante distinguido G-18-15163 de fecha 11 de septiembre de 2018, emanado de la Gerencia General de Activos y Liquidación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios anexo marcado “C” e inserto al folio 172 de la pieza principal II, se configura entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) sigue FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS ( antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección BANCARIA “FOGADE”) contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA RANE C.A. y CONSTRUCCIONES 448-B, C.A, ampliamente identificados al inicio DECLARA: La extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y un minutos de la tarde (2:01 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH19-V-1996-000014
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-


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