Decisión Nº AH19-V-2002-000032 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-03-2018

Número de expedienteAH19-V-2002-000032
Fecha06 Marzo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., CONTRA LAS SOCIEDADES MERCANTILES CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA, C.A., (SEMAZUCA), URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., Y LUIBEL E HIJOS, C.A., Y LOS CIUDADANOS: JOSE FLORENTINO PEREZ, CRISTINA COROMOTO ATENCIO DE PEREZ, GERVASIO DO ROSARIO Y SOK I VONG DE DO ROSARIO
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AH19-V-2002-000032
ASUNTO ANTIGUO: 2002-2215

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., Institución Financiera, de este domicilio, creada por Ley del 23 de julio de 1937, modificada por Decreto Presidencial No 414 del 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 5.396 Extraordinario, del 25 de octubre de 1999; originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de enero de 1938, bajo el No 30, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el No 8, Tomo 40-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 7 de febrero de 2002, bajo el No 74, Tomo 8-A-Cto., en proceso de liquidación administrativa según Resolución Nº 026.16 del 26 de enero de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.846, de fecha 11 de febrero de 2016.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA, C.A., (SEMAZUCA), domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de julio de 1998, bajo el No 36, Tomo 37-A, con modificación estatutaria asentada por ante el citado Registro Mercantil, el 11 de Octubre de 1999, bajo el No 25, Tomo 59-A, cuya última modificación estatutaria que consistió en reformar totalmente sus estatutos a fin de fusionar en un solo texto las distintas reformas quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No 41, Tomo 41-A, en fecha 26 de Septiembre de 2002; la sociedad mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No 48, Tomo 16-A, en fecha 19 de mayo de 1994, con posteriores modificaciones inscritas por ante la citada Oficina de Registro el 1 de junio de 1994, anotada bajo el No 7, Tomo 16-A y del 8 de Septiembre de 2000, bajo el No 69, Tomo 41-A; sociedad mercantil LUIBEL E HIJOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No 13, Tomo 17-A, de fecha 4 de noviembre de 1992, con posterior modificación, inscrita ante la citada Oficina de Registro en fecha 12 de Febrero de 1996, anotada bajo el No 29, Tomo 16-A y los ciudadanos: JOSE FLORENTINO PEREZ, CRISTINA COROMOTO ATENCIO DE PEREZ, GERVASIO DO ROSARIO y SOK I VONG de DO ROSARIO, venezolanos los dos primeros y de nacionalidad portuguesa los dos últimos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.443.425, V-4.526.730, E-81.800.420 y E-81.933.475, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: De la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA, C.A., (SEMAZUCA) y de los ciudadanos JOSE FLORENTINO PEREZ, CRISTINA COROMOTO ATENCIO DE PEREZ; IVAN TORRES DUARTE, PEDRO RINCON ESPINA y MARGARITA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, los primeros domiciliados en Maracaibo y la última de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.646.050, V-7.834.389 y V-5.838.012, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 13.614, 36.372 y 26.404, en el mismo orden enunciado; De los ciudadanos GERVASIO DO ROSARIO y SOK I VONG de DO ROSARIO: IVAN TORRES DUARTE, supra identificado; De la sociedad mercantil URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A.: MAGGLIO RAMON CARMONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V4.592.007, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.697,. y de la sociedad mercantil LUIBEL E HIJOS, C.A.: JUAN DIEGO BARROSO FERNÁNDEZ, ERWIN ANTONIO MOSCARELLA QUINTERO, STEPHANIE PAOLA PIMENTEL VALBUENA y NESTOR JOSÉ PALACIOS DARWICH: venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, titulares de las cédulas de identidad Nos V-20.280.986, V-16.988.614, V-23.445.447 y V-9.415.420, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 253.145, 182.862, 281.432 y 56.945, en el mismo orden enunciado.-
TERCEROS: Sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., domiciliada en el Estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en el Tomo 97-A, 485, inserto bajo el No 44, del año 2011, expediente N° 485-1354 y PILOT SERVICE DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 30 de abril de 2001, anotada bajo el N° 1, Tomo 23-A, año 2011, expediente N° 485-1354
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS: De VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A.: LEONOR VARGAS, ZULEMA JOSEFINA GARCÍA VELAZQUEZ, JOLEYDA PARRA MANZANO e IRMA FIGUERA: venezolanas, mayores de edad, la primera y la última de este domicilio, las restantes domiciliadas en Maracaibo, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.920.458, V-4.539.856, V-5.169.065 y V-4.681.597, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 251.313, 26.081, 21.745 y 18.331, en el mismo orden enunciado y De la sociedad mercantil PILOT SERVICE DE VENEZUELA C.A.: JAVIER GÓMEZ B., YCSEN DARIO CHACÍN HERNÁNDEZ y ANTONIO FLORES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 56.793, 8.301 y 143.738, respectivamente.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Inició el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2002, ante el entonces Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, por el abogado SALIM DÍAZ, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., procedió a solicitar la EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA constituida mediante instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2000, bajo el Nº 20, Protocolo 1º, Tomo 4º del Segundo Trimestre, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 26 de abril de 2000, bajo el Nº 10, Protocolo1º, Tomo 2º del Segundo Trimestre y ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 27 de abril de 2000, bajo el Nº 26, Protocolo 1º, Tomo 1º del Segundo Trimestre;
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 5 de junio de 2003, ordenándose la intimación de los codemandados para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia de la intimación del último de los codemandados, más ocho (8) días concedidos como término de la distancia, apercibidos de ejecución pagasen, acreditasen el haber pagado o formulasen oposición a las cantidades indicadas en el decreto intimatorio. En la misma oportunidad se dictó medida de `prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto de la traba hipotecaria, librándose al efecto oficios Nos 455/03, 456/03, 457/03, 458/03 y 459/03 -
Seguidamente, en fecha 18 de junio de 2003, la parte actora procedió a presentar escrito de reforma de la solicitud de ejecución de hipoteca, siendo admitida por auto de fecha 8 de agosto de 2003, ordenándose la Intimación de los codemandados para que apercibidos de ejecución pagasen, acreditasen el haber pagado o formulasen oposición a las cantidades indicadas en el decreto intimatorio dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación del último de los codemandados, más ocho (8) días concedidos como término de la distancia, ratificándose las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en fecha 5 de junio de 2003.-
Tramitado el procedimiento, se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2009 en la que se declaró lo siguiente:
“…QUE LAS OPOSICIONES FORMULADAS NO LLENAN LOS EXTREMOS EXIGIDOS EN NINGUNO DE LOS ORDINALES DEL ARTÍCULO 663 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y consecuencialmente se decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la impugnación formulada por la parte actora en contra del instrumento poder consignado por la co-demandada empresa Construcciones y Servicios Marítimos Zulia, C.A. (SERMAZUCA).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la oposición que en contra del presente procedimiento, formulara la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Marítimos Zulia C.A. (SERMAZUCA), por no fundamentarse en una cualesquiera de las causales contenidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se NIEGA LA ADMISION de la contra-demanda o mutua petición interpuesta por la representación judicial de la empresa Urbanizadora Costa del Sol C.A.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la oposición que realizara el defensor ad-litem de los ciudadanos José Florentino Pérez, Cristina Coromoto Atencio, Gervasio Do Rosario y Sok I Vong, por no fundamentarse en una cualesquiera de las causales contenidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la oposición que en contra del presente procedimiento, formulara la sociedad mercantil Urbanizadora Costa del Sol C.A., por no fundamentarse en una cualesquiera de las causales contenidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR la oposición que en contra del presente procedimiento, formulara la sociedad mercantil Luibel e Hijos C.A., por haber sido consignada de manera extemporánea.
SEPTIMO: En virtud de lo anterior se declara firme el decreto intimatorio dictado en fecha 8 de agosto de 2003, y como consecuencia de ello, se condena a la parte intimada a pagar a la actora:
1. La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.390.597.086,48), hoy equivalentes a UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.390.597,09), por concepto de capital;
2. La cantidad de SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 61.720.409,89), hoy equivalentes a SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 61.720,41), por concepto de intereses convencionales u originales;
3. La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.332.508.084,50), hoy equivalentes a UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CON QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.332.508, 08), por concepto de intereses moratorios.
OCTAVO: Prosígase con los tramites de Ejecución del presente procedimiento, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil…”
Ordenada la notificación de las partes de la referida decisión se materializó la última de ellas mediante cartel publicado en prensa, dejando constancia el entonces Secretario de este Tribunal del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil mediante certificación de fecha 26 de enero de 2011 inserta al folio 137 de la pieza principal IV.-
Por auto de fecha 25 de marzo de 2011, previa solicitud de la representación actora y vencido el lapso de ejecución voluntaria, se libró mandamiento de ejecución, librándose al efecto oficio Nº 217/2011, adjunto al despacho de comisión de ejecución y retirados por la representación actora en fecha 12 de abril de 2011.-
Así, en fecha 23 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara nuevo mandamiento de ejecución en virtud del extravío del mismo, acordado en conformidad por auto del 24 de noviembre del mismo año, dejándose sin efecto el oficio Nº 271/2011, librándose en consecuencia oficio Nº 751/2011, adjunto al despacho de comisión de ejecución.-
Nuevamente, en fecha 8 de junio de 2012, la representación actora solicitó se librara nuevo mandamiento de ejecución, acordado en conformidad por auto de fecha 14 de junio de 2012, dejándose sin efecto el librado con anterioridad y librándose oficio Nº 385/2012, adjunto a despacho de comisión y retirado por la actora en fecha 20 de junio de 2012.-
Consta del folio 194 al 295 de la pieza principal IV, resultas de la comisión de ejecución parcialmente cumplida proveniente del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que dicho tribunal practicó el embargo ejecutivo en fechas 26 y 27 de febrero de 2013, sobre los siguientes inmuebles: “…PRIMERO: “Constituido por una zona de terreno y las construcciones, ubicadas en la zona urbana de Maracaibo, Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de Cuatro Mil Ochocientos Veinte Metros Cuadrados con setecientas Treinta y Dos Milésimas de MetrosCuadrados (4.820.732,00 Mts2), con las siguientes medidas y linderos: NORTE: Ciento Veintidós Metros (122Mts) y propiedad que es o fue de Marta Chiquinquirá Amado de Pérez; SUR: Ciento Catorce Metros (114Mts) y Propiedad que es o fue de Warehouse D.E.R., hoy propiedad de hielo El Toro; ESTE: Cuarenta y un metro (41,00Mts) con el lago de Maracaibo; y OESTE: Treinta y Nueve Metros con Noventa y Dos Centímetros (39,92Mts) con la Avenida Los Haticos, hoy Avenida 17 que es su frente, sobre un lote de terreno existen las siguientes edificaciones: a) Un (1) edificio de dos (2) plantas, construida de estructuras de hierro con revestimiento de concreto equipado con aire acondicionado con un área de construcción de Setecientos Cuarenta y Cuatro Metros Cuadrados (744,00Mts2); b) Depósito de una (1) planta con una superficie aproximada de Quinientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados (578,00Mts2) de construcción; c) un (1) muelle construidos de estructura de concreto armado que tiene una superficie de construcción de Quinientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados (585,00Mts2) acondicionado para llegada y salida de lanchas, remolcadores y naves en general; d) una casa signada con el Nº 110-276, construida de paredes de bloque, piso de cemento.- Sobre el inmueble descrito existe una servidumbre de paso colector de cloacas a favor de la propiedad Daniel Rincón Amesty, que queda al Oeste de la Avenida Los Haticos, hoy Avenida 17, ésta localizada a todo lo largo del lindero Norte y va desde su frente en la Avenida 17 hasta su fondo en el Lago de Maracaibo.- Adquirido según documento Registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, el día 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 31, Tomo 14, Protocolo Primero”.
SEGUNDO: “Conformado por una casa-quinta de dos (2) plantas, con todas sus mejoras, bienchurias, adherencias y pertenencias y su propio terreno propio, que abarca una superficie de NOVECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (912Mts), ubicado en la Avenida 9B, signado con el Nº 75-13, jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo hoy Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Treinta y Dos con Dieciocho Centímetros (32,18Mts) y la calle 75; SUR: Treinta y Cinco con Dos Centímetros (35,02Mts) y propiedad que es o fue de Eleuterio Troconis; ESTE: Veinticinco Metros con Cuarenta y Ocho Centímetros (25,48 Mts) y propiedad que es o fue de Pedro Franco; y OESTE: Veinte Siete con Setenta Centímetros (27,70Mts) y la Avenida 9-B, el identificado inmueble fue adquirido por su actual propietaria según se evidencia de Documento Registrado ante esa Oficina Subalterna, el 31 de Julio de 2002, bajo el Nº 30, Tomo 9, Protocolo Primero”….”
Posteriormente, en fecha 6 de mayo de 2013, la representación actora solicitó el avalúo de los inmuebles embargados ejecutivamente, acordado en conformidad en fecha 7 de mayo de 2013, comisionándose al efecto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución correspondiera y en tal sentido se libró oficio Nº 290/2013 dirigido al Juzgado Distribuidor de la referida Circunscripción Judicial y retirado el 9 de mayo de 2013.-
En fecha 31 de mayo de 2013, la representación actora consignó la certificación de gravámenes de los inmuebles antes descritos.-
En fecha 25 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de Cesión de Derechos Litigiosos, suscrita entre por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., y la codemandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA, C.A., (SEMAZUCA), emitiéndose pronunciamiento en fecha 31 de julio de 2013.-
Seguidamente, en fecha 6 de noviembre de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., presentó escrito de transacción suscrito con la codemandada CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA, C.A., (SEMAZUCA), negándose su homologación mediante providencia dictada en fecha 9 de abril de 2014, en virtud de no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la cesión de derechos litigiosos presentada.-
De la referida decisión apeló la representación judicial de VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., oída en un solo efecto mediante auto de fecha 23 de abril de 2014, librándose oficio Nº 575/2014, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial remitiendo las copias certificadas conducentes en fecha 31 de julio de 2014.-
Por auto de fecha 28 de abril de 2015, se agregaron las resultas de la comisión para la realización del avalúo de los inmuebles embargados sin cumplir.-
En fecha 3 de mayo de 2017, la representación judicial de la codemandada URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., solicitó la perención de la instancia, negado por improcedente mediante auto de la misma fecha.-
En fecha 5 de octubre de 2017, se recibió oficio proveniente de la Consultoría Jurídica del Banco Industrial de Venezuela, participando que en virtud de la Resolución Nº 026.16 del 26 de enero de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.846, de fecha 11 de febrero de 2016, mediante la cual la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), acordó la disolución anticipada y cese de las operaciones y actividades de intermediación financiera, se dio inicio al proceso de liquidación administrativa del Banco y se autorizó a la Junta Directiva para efectuar la liquidación administrativa, con vista a lo cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2009.
Así, por auto de fecha 15 de noviembre de 2017, se ordenó librar oficio al Banco Industrial de Venezuela participándole que en fecha 14 de junio de 2012, fue librado el mandamiento de ejecución.-
En fecha 21 de noviembre de 2017, comparecieron los abogados JUAN DIEGO BARROSO FERNÁNDEZ y ERWIN ANTONIO MOSCARELLA QUINTERO, consignando instrumento poder que les fuera otorgado por la codemandada LUIBEL E HIJOS, C.A.-
Así, durante el despacho del día 6 de diciembre de 2017, la representación judicial de la codemandada LUIBEL E HIJOS, C.A., consignó revocatoria del poder otorgado a la anterior representación, solicitando se librara comisión a los tribunales competentes en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, a fin de la notificación respectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, consignó cheque de gerencia Nº 99001867, girado contra el banco BANPLUS, BANCO UNIVERSAL, C. A., de fecha 6 de diciembre de 2017, por la cantidad SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVENCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.304.949,79), con el fin de honrar la deuda contraída y quedar libre de la obligación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1282 y 1283 del Código Civil y se libere el inmueble de su representada.-
Con vista a ello, por auto de fecha 8 de enero de 2018, se ordenó el depósito del mencionado cheque en la cuenta corriente de este Tribunal, igualmente se ordenó librar despacho de comisión y oficio dirigido a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a efectos de la notificación de la revocatoria del poder, para lo cual se instó al diligenciante a indicar o suministrar la dirección para la práctica de la referida notificación, asimismo dando cumplimiento al lineamiento emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según oficio CICJC-OFC-00907-2017, de fecha 14 de agosto de 2017, a fin de librar el oficio respectivo y el despacho de comisión, se ordenó reportar lo conducente a dicha Sala mediante correo electrónico.-
Consta a los folios 240 y 241 de la pieza principal V, que en fecha 15 de enero de 2018, se agregó a las actas planilla del depósito mencionado.-
Finalmente, en fecha 27 de febrero de 2018, la representación judicial de VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., consignó escrito mediante el cual indicó que desde el 14 de junio de 2012, este tribunal libró mandamiento de ejecución sobre los inmuebles embargados en la presente causa, por lo que desde la referida fecha se encuentra en fase de ejecución sin que conste en autos las dos únicas excepciones previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil capaces de interrumpir la prescripción, que este tribunal no ha procedido en derecho a la consumación o materialización efectiva de la ejecución de la sentencia conforme a las previsiones normativas establecidas en los capítulos VII, VIII, IX y X del indicado Código. Que siendo que el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, se encuentra en proceso de liquidación, debiendo permanecer en juicio, resulta inaplazable acelerar la continuación efectiva de la ejecución de la sentencia, pues corre el riesgo su representada que el proceso de liquidación del banco culmine de manera definitiva e irreversible, lo cual señala, pudiera dejar a su representada en estado de total y absoluta indefensión, produciéndose coetáneamente daños y perjuicios materiales. Que en virtud de lo anterior solicita se proceda de inmediato a darle continuidad efectiva a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2009.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Primeramente advierte este Juzgado con respecto al escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2018, por la representación judicial de VARADEROS Y OBRAS NAVALES DE OCCIDENTE, C.A., que los órganos jurisdiccionales no pueden inferir las peticiones de los justiciables ni suplir sus defensas, pues dicha actuación corresponde a una carga procesal derivada del ejercicio de la acción, aunado a ello, en la materia civil rige el principio dispositivo, por lo que el cumplimiento o no de las obligaciones procesales de las partes conllevan a consecuencias jurídicas que en su oportunidad aplicará el tribunal según sea el caso. Es así, que las partes dentro del proceso tienen la obligación de soportar las cargas que acarree el ejercicio de las acciones y defensas que ejerzan, sean éstas inherentes o derivadas del propio proceso, toda vez, no le esta dado al Juzgador ordenar actos propios de las partes, como lo es el debido impulso procesal, evidenciándose que dicha representación se limita a solicitar a este tribunal proceda de inmediato a darle continuidad efectiva a la ejecución, sin indicar de manera clara lo requerido por ella, y que de concederlo en los términos planteados se estaría creando desequilibrio entre las partes. Adicionalmente a ello se observa, tal y como se desprende de la narrativa realizada, que librado el mandamiento de ejecución respectivo correspondiente al embargo ejecutivo de los inmuebles objeto de la traba hipotecaria, en fecha 14 de junio de 2012, el mismo fue cumplido parcialmente, sin que conste en autos el impulso del mismo, igualmente, una vez librada la comisión correspondiente a la realización del avalúo de dos (2) inmuebles de los cuatro (4) que se ordenó embargar ejecutivamente, dicha comisión fue devuelta a este Juzgado por falta de impulso procesal de la ejecutante, no siendo ello imputable al tribunal y constituyendo además un requisito para la continuación en fase de ejecución del presente procedimiento, a saber, EJECUCIÓN DE HIPOTECA. De tal manera que el impulso en la ejecución corresponde a un carga procesal de la parte ejecutante. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior y siendo que consta en el control de consignaciones de fondos de terceros, el estado de cuenta del mes de enero de 2018, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento en relación al escrito presentado en fecha 6 de diciembre de 2017, por la representación judicial de la sociedad mercantil LUIBEL E HIJOS, C.A., y al efecto se observa que cursa al folio doscientos cuarenta y uno (241), depósito en la cuenta corriente llevada por este Juzgado en la institución financiera Banco Bicentenario, por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL NOVENCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.304.949,79), disponible en la cuenta de este Juzgado conforme a la relación mensual del manejo de fondos de terceros y a la remisión del estado de cuenta correspondiente al mes de enero de 2018, monto este consignado por la representación judicial de la indicada codemandada, a su decir, a fin de dar cumplimiento a la obligación accionada y se libere el inmueble de su representada, de lo que resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil.-
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
En tal sentido, quien suscribe considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, atendiendo a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de abril de 2009 y la consignación del mencionado cheque, mediante el cual la sociedad mercantil LUIBEL E HIJOS, C.A., manifiesta cancelar los montos condenados en la referida decisión en virtud de la ejecución de hipoteca constituida mediante instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2000, bajo el Nº 20, Protocolo 1º, Tomo 4º del Segundo Trimestre, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 26 de abril de 2000, bajo el Nº 10, Protocolo1º, Tomo 2º del Segundo Trimestre y ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 27 de abril de 2000, bajo el Nº 26, Protocolo 1º, Tomo 1º del Segundo Trimestre, el cual es mayor al monto condenado, desprendiéndose en consecuencia que efectivamente dicha codemandada dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el ente financiero accionante, configurándose entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARITIMOS ZULIA, C.A., (SEMAZUCA), URBANIZADORA COSTA DEL SOL, C.A., y LUIBEL E HIJOS, C.A., y los ciudadanos: JOSE FLORENTINO PEREZ, CRISTINA COROMOTO ATENCIO DE PEREZ, GERVASIO DO ROSARIO y SOK I VONG de DO ROSARIO, ampliamente identificados al inicio. DECLARA: La extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Notifíquese a la Junta Directiva del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., de la disponibilidad del monto consignado a su favor.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de 2018.- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (2:43 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH19-V-2002-000032
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

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