Decisión Nº AH19-V-2000-000069 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-02-2018

Fecha07 Febrero 2018
Número de expedienteAH19-V-2000-000069
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesROLANDO NIÑO CONTRA BANCO FEDERAL, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Morales Y Materiales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AH19-V-2000-000069
PARTE ACTORA: Ciudadano ROLANDO JOSÉ NIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.856.545.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUDITH MARICELA ZANNELLA TORRES, JAVIER U. ZERPA J. y ANIFELT VICTORIA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.878.162, V-10.187.283 y V-15.976.466, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 67.055, 24.506, 53.935 y 123.685, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: BANCO FEDERAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982 (actualmente en proceso de liquidación por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS -antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”- nstituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALLAN BREWER-CARIAS, FRANCISCO ZUBILLAGA, ALBERTO BAUMEISTER, PEDRO NIKKEN, MARIOLGA QUINTERO, CARLOS AYALA, GERARDO FERNANDEZ, MARIANELA ZUBILLAGA, JOHNNY VASQUEZ, NILYAN SANTANA, MARÍA CORREA, MARÍA ESTÉVEZ, CLAUDIS NIKKEN, CATERINA BALASSO, DOLORES AGUERREVERE, ABELARDO NOGUERA, VÍCTOR ROBAYO, MARÍA ZUBILLAGA y DANIEL OQUENDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-1.861.982, V-1.084.644, V-1.852.568, V-1.758.988, V-1.749.028, V-4.767.891, V-5.531.007, 6.913.311, V-6.967.110, V-6.270.304, V-9.966.163, V-11.310.404, V10.810.802, V-6.329.925, V-6.914.808, V-11.727.066, V-10.443.597, V-14.046.255 y V-11.309.548, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 3.005, 1.189, 293, 5.470, 2.933, 16.021, 20.802, 31.322, 42.646, 47.037, 51.864, 69.985, 56.566, 44.945, 44.946, 66.629, 70.733, 93.581 y 66.356, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES
&
El Tribunal deja constancia que por aplicación de la Ley de Reconversión Monetaria, vigente desde el 1º de enero de 2008, para todos los efectos del presente fallo, las cantidades de dinero, denominadas en bolívares, se indicarán con la corrección monetaria incorporada, conforme a la ley in comento.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 21 de enero de 2000, por ante este Juzgado, anteriormente Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, quien se desempeñaba como distribuidor de causas.-
En el libelo de demanda, alega el accionante que ingresó al Banco Federal, C.A., en fecha 23 de noviembre de 1995, desempeñando el cargo de Gerente de Agencia La Candelaria, el cual ejerció hasta el 8 de julio de 1997.
Que entre sus funciones estaban las de realizar las gestiones comerciales de la agencia, atender las operaciones de cambio, controlar las diferentes transacciones que en diversas monedas se realizan en la indicada agencia y seguir las diversas instrucciones impartidas por la Vicepresidencia Regional y la Presidencia Ejecutiva.
Que en fecha 20 de diciembre de 1996, se presentó el ciudadano Jaime Ramírez, titular de la cédula de identidad V-12.063.022, y abrió la cuenta corriente N° 116-100599-8, con la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00).
Que en esa misma fecha el nombrado ciudadano consignó un cheque identificado con el N° 017579, emitido a favor de la sociedad mercantil As Kimta, C.A., por la cantidad de doscientos treinta y un mil setecientos nueve dólares de los Estados Unidos de América, con cincuenta centavos (UDS $ 231.709,50), cuyo equivalente para el momento de la introducción de la demanda era la cantidad de ciento cuarenta mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 140.647,67), para que la agencia le gestionara su cobranza, y una vez líquido su valor, se depositara en la cuenta corriente arriba identificada.
Que esa operación fue realizada por la subgerente de dicha agencia bancaria, por cuanto su persona estaba ausente.
Que en fecha 22 de enero de 1997, se hizo disponible la cantidad de ciento nueve mil ochocientos treinta bolívares con treinta céntimos (Bs. 109.830,30), producto del cambio del cheque en dólares, siendo depositada la misma en la cuenta corriente N° 116-100599-8.
Que en fecha 22 de enero de 1997, el ciudadano Jaime Ramírez, realizó una transferencia por setenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos, desde la cuenta N° 116-100599-8, al Banco (Unión de Bancos Modelos) de la República Oriental del Uruguay.
Que en esa misma fecha, a solicitud del ciudadano Jaime Ramírez, se emitieron los cheques de gerencia N° 15002003, por dos mil setecientos sesenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.763,80), a nombre de Pedro Requiz y N° 140020001, por tres mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 3.955,77), a nombre de Humberto Baptista.
Que en fecha 23 de enero de 1997, el ciudadano Jaime Ramírez, abre una nueva cuenta en la Agencia La Candelaria, con cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) y solicita la emisión de un cheque de gerencia a su nombre, por un mil setecientos bolívares (Bs. 1.700,00), el cual quedó identificado con el N° 73002026.
Que al advertir las sucesivas y significativas transacciones realizadas por el ciudadano Jaime Ramírez, al demandante le parecieron sospechosas, por lo que procedió a revisar la documentación aportada por el cliente (Jaime Ramírez), percatándose que solo había copia del cheque presentado, sin ningún recaudo legal, procediendo a impartir instrucciones a sus subalternos para que solicitaran el documento constitutivo estatutario del beneficiario del cheque (As Kimta, C.A.), referencias bancarias y comerciales.
Que realizado el requerimiento, el ciudadano Jaime Ramírez consignó copia de un registro mercantil y una autorización, documentos que fueron sometidos a revisión de la consultoría jurídica del banco, quien detectó la falsedad de los documentos, luego de ciertas investigaciones.
Que seguidamente reportó el hecho a la gerencia de seguridad del banco, quien decidió poner en conocimiento a la División Contra la Delincuencia Organizada, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, órgano que abrió la correspondiente averiguación penal.
Que en el contexto de la averiguación, se practicó la detención del ciudadano Jaime Ramírez y de alguno de sus cómplices, por la presunta comisión del delito de estafa.
Que en fecha 24 de febrero de 1997, fue notificado para que se presentara ante el nombrado cuerpo policial, a rendir declaración informativa sobre los hechos investigados.
Que en fecha 25 de febrero de 1997, se dirigió a la dependencia policial ubicada en Parque Carabobo, y estando allí los funcionarios policiales le requirieron que entregara todas sus pertenencias y procedieron a detenerlo.
Que fue reseñado como delincuente y expuesto a tratos vejatorios; que además su trauma se vio agravado por la forzosa separación de su hija recién nacida y su esposa convaleciente de la cesárea que le había sido practicada.
Que una comisión de la División contra Delincuencia Organizada, practicó allanamiento en su domicilio, lo cual le provocó un trauma adicional, al enterarse que su familia fue expuesta al trance de un procedimiento policial.
Que su detención generó abundante información de prensa, en la mayoría de los periódicos de circulación nacional y en los noticieros televisivos y radiales, donde se le identificaba como la conexión interna de una connotada banda de estafadores internacionales.
Que debió buscar ayuda legal, por sus propios medios, lo que le generó gastos por un total de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,000,00).
Que estuvo detenido durante quince (15) días, junto a toda clase de delincuentes, incluidos los presuntos estafadores, quienes le profirieron todo tipo de amenazas, lo que le causó un daño incalculable.
Que una vez en libertad comenzó a recibir llamadas telefónicas en su casa, relacionadas con la exposición de fotografías en los medios televisivos y en casi todos los periódicos nacionales, principalmente El Globo.
Que su libertad se debió a las gestiones de sus abogados y una vez libre, el banco le pidió que se incorporara a sus labores, pero en un cargo temporal de menor proyección, ignorando un ascenso prometido.
Que una vez reincorporado, se generó una campaña de hostigamiento, con insinuaciones y chismes, lo que generó un clima de desconfianza y recelo por parte de sus compañeros de trabajo, lo que lo llevó a renunciar.
Que su libertad se produjo después que un juzgado superior dictó auto de absolución, debido a que el recurso de casación fue desistido por la representación del Ministerio Público.
Que conforme al artículo 1.185 del Código Civil, existe para todos una obligación absoluta de no dañar a terceros, so pena de verse expuestos a reparar los daños causados.
Que conforme a la doctrina existe un esquema delineado en materia de hecho ilícito que comprende: (1) la obligación de no dañar; (2) la culpa; (3) el carácter ilícito del incumplimiento; (4) el daño; y, (5) la relación causal entre culpa y daño, los cuales resume así:
Primero, que el banco violó de manera ostensible su obligación legal genérica de no dañarle al tramitar una denuncia sobre un fraude que había sido descubierto, abortado y denunciado por el aquí demandante. Y, como consecuencia de esa denuncia resultó detenido y procesado por el delito de estafa, configurándose así, según indica, el primero de los aspectos.
Segundo, que la conducta del banco es culposa, por provenir directamente de un actuar negligente en la tramitación de una denuncia de un hecho delictivo abortado por el demandante.
Tercero, que la conducta culposa en que incurrió el banco no está permitida ni tolerada por el ordenamiento jurídico, que al contrario, el artículo 1.185 y 1.191 del Código Civil, la proscriben, por tratarse de una conducta manifiestamente antijurídica que viola el deber fundamental de no dañar.
Cuarto, que en materia civil, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que en materia delictual civil, se responde por toda clase de daño causado, sea de naturaleza material o moral, tal como lo dispone el artículo 1.196 del Código Civil,.
Que el en caso de especie el daño material viene determinado por las cantidades de dinero que erogó en su defensa judicial, las cuales no se habrían generado si el banco hubiese actuado diligentemente y de manera solidaria.
Que en lo que respecta al daño moral, el mismo es consecuencia de su injusta detención, allanamiento a su morada, separación forzosa de su familia e involucramiento en un escandaloso hecho noticioso policial, lo que acarreó perjuicios a su honra, dignidad y buen nombre.
Finalmente, en cuanto al quinto aspecto, referido a la relación de causalidad entre culpa y daño, indica que los daños y perjuicios no se hubiesen producido si el banco hubiese actuado de manera diligente en el trámite de la denuncia, evitando involucrarlo en una averiguación cuyos ribetes escandalosos iban a perjudicarlo ostensiblemente. Además, señala el demandante que su detención se hubiese evitado o abreviado, si los representantes del banco hubiesen intervenido precisando que había sido el ciudadano Rolando Niño, quien abortó y denunció el hecho que dio lugar a la investigación.
Sobre la base de lo expuesto, el ciudadano Rolando Niño, demanda al Banco Federal, C.A., para que convenga en pagarle o sea condenado por el tribunal a pagarle las siguientes cantidades y conceptos:
Primero: La cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) por concepto de daños materiales, derivados de pago de honorarios profesionales por defensa legal.
Segundo. La cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de daño moral, derivado de los hechos narrados en el libelo de demanda.
Asimismo solicita se condene en costas a la parte demandada.-
Por auto del 8 de marzo de 2000, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del Banco Federal, C.A., a través de su representante legal, para que comparezca a contestar la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 26 de junio de 2000, compareció la representación judicial de la demandada, y procedió a contestar la demanda, en los siguientes términos:
Rechaza y contradice todos y cada uno de los fundamentos de hecho y los alegatos de derecho en que se pretende fundamentar la demanda, ya que a su decir, bajo ninguna circunstancia se configuran los elementos de la responsabilidad civil, por lo que considera que es temerario afirmar que su patrocinada incurrió en conducta ilícita que haya podido causar daños y perjuicios al accionante.
Indica que el demandante se limita a formular una suerte de alusión genérica a supuestas irregularidades detectadas en la apertura de una cuenta bancaria, en una agencia del banco, cuya gerencia era responsabilidad del actor.
Que hace mención a “sucesivas y significativas operaciones”, las cuales parecieron “sospechosas” al actor, sin fundamentar tales aseveraciones, ni explicar en qué consistían tales “sospechas”, de modo que a su decir, el libelo no le permite a la demandada formarse una idea sobre el origen del problema.
Que también resulta genérica la descripción del actor sobre su privación de libertad, limitándose a indicar que fue detenido por la Policía Técnica Judicial y que se dictó un auto de detención, después del cual habría sido puesto en libertad, pero que jamás menciona el delito que le fue imputado y que sirvió como base para su detención.
Que esa alusión genérica configura un supuesto de reticencia maliciosa del actor, que deja en indefensión al demandante, ya que lo narrado en el libelo impide analizar, evaluar y contradecir, los hechos que dan origen a la pretensión.
Que en el libelo no se afirma que el banco haya denunciado al demandante como presunto autor de un hecho punible, ni que le haya imputado responsabilidad personal alguna sobre las presuntas irregularidades u “operaciones sospechosas” denunciadas por el mismo actor.
Que el propio demandante admite que su privativa de libertad fue consecuencia exclusiva de las diligencias practicadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y de un auto de detención dictado por un tribunal que no identifica.
Que esas actuaciones en ningún caso fueron fruto de la iniciativa del banco, ni contaron con su anuencia, sino que son el producto de los órganos competentes, según la legislación vigente en el tiempo que acaecieron los hechos.
En cuanto a la responsabilidad civil extracontractual que se le pretende atribuir al banco, señalan los apoderados judiciales del demandado que deben concurrir tres elementos, a saber: Culpa, daño y relación de causalidad.
Que conforme al artículo 1.185 del Código Civil, son resarcibles los daños y perjuicios originados en el abuso de derecho, en los términos que dicho artículo establece y que la demandada no ha incurrido en ninguno de ellos.
Que no existe en el libelo ningún hecho que pueda sustentar la culpa de su poderdante. Que al contrario, según los dichos del accionante, fue él quien llamó la atención a la gerencia de Seguridad del banco, por abrigar sospechas sobre las operaciones de una determinada cuenta corriente y que además advirtió a las instancias del banco que dicha cuenta habría sido abierta con documentación falsa.
Que no existe disposición legal ni convencional que imponga al banco la obligación de asumir la defensa de sus empleados o dependientes que sean denunciados o acusados por la comisión de delitos, cuando estos tengan que ver con el ejercicio de sus funciones.
Que el banco no acusó ni denunció al actor de haber cometido delito y que no lo defendió porque no estaba obligado a ello, por lo que mal pudo incurrir en el supuesto del artículo 1.185 del Código Civil, ya que nunca actuó con intención, negligencia o imprudencia para causarle daño al actor.
Que si el demandante atribuye a su detención, por las autoridades policiales y judiciales, efectos lesivos para su patrimonio personal o moral, los mismos se habrían originado en la actuación de dichas autoridades, por lo que no aplicarían los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, sino el ordinal 8° del artículo 49 y el artículo 140, ambos de la suprimida Constitución de la República de Venezuela.
Que dentro del marco señalado sería descabellado establecer una relación de causalidad entre la conducta del banco, sus agentes, empleados o dependiente y los supuestos daños que el demandante alega haber sufrido.
Que esa sola circunstancia es suficiente para rechazar toda pretensión de resarcimiento, ya que a su decir, falta la relación de causalidad.
Que en ningún momento se alegó que el banco haya denunciado o acusado al demandante como presunto infractor o responsable por un hecho ilícito.
Que de acuerdo con lo expuesto en el libelo, su privación de libertad se debió a una decisión tomada por las autoridades competentes, para llevar a cabo las averiguaciones de la presunta comisión de hechos punibles.
Sobre la base de lo expuesto, solicitan se declare sin lugar la demanda y se condene en costas al demandante.
En fechas 17 y 18 de julio de 2000, los apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, consignaron sendos escritos de pruebas.
Por auto del 27 de julio de 2000, el tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, por cuanto las mismas no aparecen manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 7 de noviembre de 2000, la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de informes.
En fecha 2 de octubre de 2009, el demandante otorgó poder apud acta a los abogados Javier Zerpa y Anifelt Lozada.
En fecha 20 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República, dada la intervención con cese de intermediación financiera a la que fue sometida la demandada, conforme a Decreto emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Librado el oficio correspondiente, una vez ordenado por este Juzgado, en fecha 10 de julio de 2013, fue notificada la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencias de fechas 30 de septiembre de 2013, 4 de febrero de 2014, 17 de febrero de 2014, 23 de julio de 2014, 1 de octubre de 2014, 16 de febrero de 2015, 7 de abril de 2015, 16 de junio de 2015, 8 de marzo de 2017, 22 de junio de 2017, 28 de noviembre de 2017 y 16 de enero de 2018, la representación judicial actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto del 28 de julio de 2014, se ordenó la notificación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios; y, en fecha 1 de agosto de ese mismo año, el alguacil dejó constancia de haber notificado a la nombrada institución.
-II-
DEL ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Pieza I
Copias simples de información contenida en medios de comunicación impresa, como son: El Globo, Así Es La Noticia, Últimas Noticias, 2001, El Mundo, El Universal, El Siglo. Y, memorándum emanado del Banco Federal, folios 20 al 29, los cuales aparecen reproducidos en original en legajos que van desde el folio 168 al 185. Del Diario El Universal se encuentran cinco ejemplares publicados en fechas 11, 12, 13, 14 y 15 de marzo de 1997. Dichas publicaciones fueron integradas en una pieza separada denominada “pieza de Informes”.
Dichas documentales hacen alusión a la detención de cuatro (4) personas, entre ellas el ciudadano Rolando Niño, Gerente de agencia bancaria en Banco Federal, por la presunta comisión del delito de estafa. No obstante, nada se indica a que el aludido ciudadano haya sido denunciado por Banco Federal. Por tanto de dichas pruebas solo consta que el nombrado ciudadano fue detenido de acuerdo a averiguaciones adelantadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por presunta estafa.
Copias certificadas del expediente N° 972107, nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, folios 30 al 1003, parcialmente reproducidas desde el folio 36 al 126 de la pieza II.
De las actas en referencia consta que la representación del Banco Federal, a través del ciudadano Silfredo Pineda, Gerente de Seguridad de dicha institución, dirigió comunicación a la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, narrado una serie de hechos, relaciones con apertura de cuenta bancaria, cobro de cheque en dólares y emisión de cheques de gerencia, donde aparecen involucrados los ciudadanos Jaime Ramírez, Pedro Requiz y Humberto Baptista, así como la sociedad mercantil As Kimta, C.A. sobre la base de los hechos narrados solicita se ordene la apertura de la investigación correspondiente, con el fin de determinar si los hechos narrados configuran la comisión de un delito de acción pública.
En la declaración rendida por el ciudadano Silfredo Pineda, ante la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se indica que los empleados de la Agencia La Candelaria del Banco Federal, que debieron haber verificado la operación de depósito del cheque en dólares (N° 017579), eran Rolando Niño, Gerente la agencia y la subgerente, de quien manifiesta, no recuerda el nombre.
Igualmente consta al expediente que la averiguación fue iniciada contra el ciudadano Jaime Ramírez, por la presunta comisión de unos de los delitos contra la propiedad.
En ese orden se tiene, que después de haber tomado declaración a distintas personas relacionadas con la averiguación adelantada por la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se relacionó en la operación que da origen a la investigación, al ciudadano Rolando Niño, quien fue citado en calidad de testigo y después de rendir declaración fue detenido preventivamente, por orden de la autoridad policial, según consta a los folios 277 al 298.
Sustanciado el expediente en el Juzgado Penal antes identificado, mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 1997, se decretó la detención judicial del ciudadano Rolando Niño, entre otros, por la comisión del delito de Fraude en grado de complicidad.
Por auto del 11 de marzo de 1997, el Tribunal Cuadragésimo Séptimo ya identificado, concedió al ciudadano Rolando Niño, el beneficio de Sometimiento a Juicio, acordando librar la correspondiente Boleta de Excarcelación.
En fecha 18 de junio de 1997, el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocó la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo ya identificado, mediante la cual se decretó la detención judicial del ciudadano Rolando Niño, y lo declara exento de responsabilidad penal.
En conclusión se tiene que la detención preventiva del ciudadano Rolando Niño, fue producto de las averiguaciones policiales; y, su detención judicial, consecuencia de la decisión del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; empero, no consta de dichas actas que el ciudadano Rolando Niño, haya sido acusado o denunciado por el Banco Federal, C.A., como responsable de los hechos denunciados en su oportunidad, relacionados con apertura de cuenta, cobro de cheque en dólares y posterior emisión de cheques de gerencia.
Pieza II
Documentos poderes que acreditan la representación judicial de la parte demandada, folios 21, 22, 187 al 204, los cuales no fueron impugnados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en ellos contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en ellos se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dichos instrumentos se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Documento privado contentivo de propuesta de honorarios profesionales y recibos de cobro de honorarios profesionales, relacionados con la representación judicial del ciudadano Rolando Niño, emanados del escritorio jurídico De Vita-Gámez- Gutierrez-Buoquet abogados y asociados, y dirigidos a la ciudadana Lucia Savatiere de Niño. Se trata de documentos privados, emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carecen de valor probatorio respecto al presente proceso.
Comunicación emanada de Globovisión, fechada 19 de octubre de 2000, folio 144, mediante la cual informa que el material solicitado por este Juzgado fue reciclado, motivo por el cual no puede suministrar la información solicitada. Dicha prueba nada aporta al proceso.
Comunicación emanada de C.A. Editora El Nacional, fechada 23 de octubre de 2000, folio 146, mediante la cual informa que en dichas oficinas solo reposan ejemplares (del periódico El Nacional), con año de atraso; asimismo, indica que poseen publicaciones microfilmadas, por lo que solicita se indiquen las notas de prensa o artículos y el número de página relacionados con la información requerida. Dicha prueba nada aporta al proceso.
Comunicación emanada del diario El Universal, fechada 19 de octubre de 2000, folio 147, mediante la cual remite los ejemplares del periódico El Universal, publicados en fechas 11, 12, 13, 14 y 15 de marzo de 1997. Dichas publicaciones fueron integradas en una pieza denominada “pieza de Informes” y su valoración consta supra, cuando se valoran las pruebas contenidas desde el folio 20 al 29, de la pieza I, dándose por reproducido su contenido.
Comunicación emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual informa que esa institución no está facultada para determinar si una posible estafa frustrada ocasionó daño patrimonial y que corresponde a la propia institución bancaria, a través de los departamentos de auditoria interna o seguridad, determinar si hubo incumplimiento en el procesamiento de pagos o retiro de dinero. Dicha comunicación nada aporta sobre los hechos controvertidos.
Copias simples de Gaceta Oficial N° 5.978 Extraordinario, de fecha 14 de junio de 2010; de la Gaceta Oficial N° 39.484, de fecha 10 de agosto de 2010; y de la Gaceta Oficial N° 39.574, de fecha 15 de diciembre de 2010, mediante las cuales se intervino, con cese de intervención financiera, al Banco Federal, C.A.; se designó a la persona que allí se indica como miembro de la Junta Interventora del aludido banco; y, se nombró a los ciudadanos que allí se indican como integrantes de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de Banco Federal C.A., respectivamente. Dichas documentales constituyen documentos públicos que no fueron atacados en modo alguno por lo que dan fe de los hechos en ellos contenidos, no obstante, nada aportan a los hechos controvertidos.
Comunicación de fecha 17 de septiembre de 2013, emanada de la Procuraduría General de la República, mediante la cual se hace constar que dicha institución está en conocimiento del proceso judicial seguido por el ciudadano Rolando Niño contra Banco Federal, C.A., y que dicha institución procedió a participar lo conducente al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
De todo lo anterior se tiene que la pretensión ejercida por el ciudadano Rolando Niño, persigue el pago de cantidades de dinero como indemnización de daños materiales y morales.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, salvo que se trate de hechos notorios, los cuales no son objeto de prueba.
En ese orden de ideas, el artículo 254 eiusdem, establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella.
Establecido lo anterior como normas rectoras en materia de carga probatoria de las partes y de actuación del Juez al decidir, se tiene que el ciudadano Rolando Niño reclama el pago de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), que según manifiesta en el libelo, es la cantidad de dinero que se obligó a pagar por su defensa legal (honorarios profesionales), con motivo de su detención durante el proceso judicial penal donde se vio involucrado.
De las probanzas acompañadas a la causa, relacionadas al pago de honorarios profesionales, al momento de su valoración se determinó que carecen de valor probatorio, toda vez que las mismas emanan de terceros y no fueron ratificadas en juicio como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, se tiene que el actor no probó que existiere obligación de parte de Banco Federal, C.A., de reembolsarle o pagarle lo que él hubiese erogado por pago de honorarios profesionales a los abogados que se ocuparon de su defensa en el asunto penal referido supra.
De modo que la reclamación de daños materiales no puede prosperar en derecho y debe ser declarada sin lugar en la dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
En cuanto a la reclamación de daño moral, observa quien suscribe con el carácter de juez, que el actor basa la misma en el hecho de su detención y las vicisitudes vividas durante el tiempo que estuvo detenido, así como el daño a su honor, nombre y reputación.
Alega el pretendiente que la conducta del banco es culposa, por provenir directamente de un actuar negligente en la tramitación de una denuncia de un hecho delictivo abortado por el demandante, sin embargo se observa que cuando el banco hace del conocimiento de la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, narra ciertos hechos, pero en modo alguno ello constituye un actuar negligente, aunado a que no se alega en que consiste tal negligencia, ni existen medios de pruebas que lleven a esta juzgadora a tal convicción.
Tampoco quedó demostrada la culpa del Banco Federal C.A., en la detención judicial del ciudadano Rolando Niño, sino que ella fue producto de las averiguaciones y diligencias practicadas; y, del criterio de las autoridades competentes, pues en el caso de especie no hubo acusación ni denuncia contra el ciudadano Rolando Niño, sino que a través de la Gerencia de Seguridad del banco en mención, se hizo del conocimiento de la División contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de ciertos hechos “sospechosos” relacionados con la apertura de una cuenta bancaria, de la gestión de cobro de un cheque nominado en dólares de los Estados Unidos de América, y de la emisión de ciertos cheques de gerencia y una transferencia ordenada al exterior, donde se vio involucrado, entre otros el hoy accionante.
Tampoco aparece demostrada la relación de causalidad entre la conducta del banco y el daño que se dice causado al actor, pues toda entidad financiera, conforme a la normativa emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, está en la obligación de informar a la autoridad competente de cualquier movimiento que considere sospechoso, para que proceda a realizar las averiguaciones pertinentes.
En ese orden de ideas, el propio ciudadano Rolando Niño, es quien detecta “algo sospechoso” en las operaciones del ciudadano Jaime Ramírez, y según se evidencia de los autos, estaba en lo cierto, pues al aludido ciudadano le fue dictado auto de detención por el Juez de Primera Instancia con competencia penal y ratificado por el Juez Superior Penal, al conocer del recurso de apelación ejercido.
Tampoco aparece demostrada en autos la campaña de hostigamiento y chismes; así como la desconfianza y recelo de compañeros de trabajo, superiores y subalternos que alega el actor, y que según dice lo convirtieron en un paria e indeseable.
De modo que al no haber quedado demostrada la culpa del demandado en la detención del ciudadano Rolando Niño, ni la relación de causalidad entre la conducta del aludido banco y el daño que alega haber sufrido el actor, la reclamación de daño moral debe ser declarada sin lugar en la dispositiva de la sentencia. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA
Sobre la base de las consideraciones de hecho y los fundamentos de derecho que preceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL incoara el ciudadano ROLANDO NIÑO contra el BANCO FEDERAL, C.A. (en proceso de liquidación), ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en esta instancia.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AH19-V-2000-000069
DEFINITIVA

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