Decisión Nº AH19-V-2002-000182 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-08-2018

Fecha08 Agosto 2018
Número de expedienteAH19-V-2002-000182
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL BIOMEDQUIM C.A., Y LOS CIUDADANOS LUIS ALFONSO VEGA URBINA Y ADECZA M. LAMEDA SANCHEZ
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH19-V-2002-000182
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C. A. BANCO UNIVERSAL domiciliado en Caracas, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un sólo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISTINA FAUNDES POOL, ALEJANDRO LEONI MORENO y OSWALDO ANDRÉS ROJAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 31.235, 74.863 y 144.256, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BIOMEDQUIM C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de diciembre de 1982, anotada bajo el N° 47, Tomo 152-A-Sgdo.; y los ciudadanos LUIS ALFONSO VEGA URBINA y ADECZA M. LAMEDA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.550.544 y V-4.281.466, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO LUIS VEGA: Del ciudadano LUIS ALFONSO VEGA URBINA: el abogado UBALDO GARCIA ABZUETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.026.973 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 28.398. La sociedad mercantil BIOMEDQUIM C.A., y la ciudadana ADECZA LAMEDA SANCHEZ, no constituyeron apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente juicio con escrito libelar presentado el 25 de septiembre de 2002, por la abogado CRISTINA FAUNDES POOL, quien actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar a la sociedad mercantil BIOMEDQUIM C.A., en su carácter de deudora principal, en la persona de su Representante, ciudadana ADECZA M. LAMEDA SANCHEZ, y a ésta en su propio nombre y al ciudadano LUIS ALFONSO VEGA URBINA SANCHEZ, en su carácter de avalistas de la obligación, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, en virtud de un pagaré identificado con el No 21402264, cuyo original corre inserto al folio 11, marcado con la letra “B”.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 28 de noviembre de 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, librándose al efecto las respectivas compulsas en fecha 9 de enero de 2003.-
Tramitado el procedimiento en esta instancia se dictó sentencia definitiva en fecha 9 de abril de 2008, en la que se declaró sin lugar la demanda.-
Notificadas las partes, la representación judicial de la parte actora apeló de la referida decisión, oída en ambos efectos por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, remitiéndose el expediente al entonces Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas mediante oficio Nº 367/08 de la misma fecha.-
En fecha 10 de junio de 2011, el Tribunal de Alzada dictó sentencia, contra la cual fue anunciado recurso de casación.-
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de 2012, declaró con lugar el recurso de casación, anuló la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior que por distribución correspondiera, dictara nueva decisión sin incurrir en el vicio detectado..-
Distribuido el expediente en Alzada, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictando sentencia en fecha 16 de septiembre de 2014, en la que declaró con lugar la apelación ejercida, con lugar la demanda y revocó la sentencia dictada por este Despacho Judicial.-
Remitido el expediente de regreso a este Juzgado mediante oficio Nº 2015-A-0338, de fecha 24 de septiembre de 2015, se le dio entrada por auto de fecha 8 de octubre de 2015.-
Finalmente, durante el despacho del día 8 de agosto de 2018, compareció el abogado OSWALDO ANDRÉS ROJAS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.256, quien consignando instrumento poder que le otorgara la parte actora, solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, en virtud haber sido pagadas en su totalidad las obligaciones demandadas, jurando para ello la urgencia del caso.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Siendo que mediante diligencia presentada en fecha 8 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte actora afirmó haber recibido el pago del monto adeudado por la parte demandada, señalando que dio cumplimiento a sus obligaciones, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil.-
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
En tal sentido, quien suscribe considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte actora, que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el accionante, se configura entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil BIOMEDQUIM C.A., y los ciudadanos LUIS ALFONSO VEGA URBINA y ADECZA M. LAMEDA SANCHEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: La extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
En relación a la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, este Juzgado se reserva proveer lo conducente en el cuaderno de medidas respectivo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y siete minutos de la tarde (2:07 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH19-V-2002-000182
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

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