Decisión Nº AH19-V-2002-000083 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-03-2017

Número de expedienteAH19-V-2002-000083
Fecha24 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL (CEDENTE), CIUDADANOS BERTO ANTONIO DAVILA Y CECILIA ROSAS BONILLA (CESIONARIOS) CONTRA EL CIUDADANO GONZALO JOSÉ VALERO
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AH19-V-2002-000083
PARTE ACTORA (CEDENTE): BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos modificados están contenidos en solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de mayo de 2013, anotado bajo el Nº 20, Tomo 88-A. Cedió sus derechos litigiosos a los (CESIONARIOS) ciudadanos BERTO ANTONIO DAVILA y CECILIA ROSAS BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.150.494 y V-24.854.930.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA (CEDENTE): FABRIZIO SCIARRA D´ELIA, LEONOR ALGARA DE FERICELLI, HELIENY ROFANY RAMIREZ PINTO y NAWUAL HUWUARIS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.115.923, V-14.127.295, V-12.784.299 y V-6.922.516, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 59.634, 125.793, 85.429 y 48.136, en el mismo orden mencionado.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CESIONARIOS: JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO y PASTOR CONTRERAS ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.250.344 y V-9.199.153, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 112.590 y 141.412, en el mismo orden mencionado.-
PARTE DEMANDADA (DEUDOR): GONZALO JOSÉ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-4.700.957.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (DEUDOR): No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Aclaratoria Sentencia)
- I -
Comienza la presente incidencia, en virtud de escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2017, por el abogado PASTOR CONTRERAS ANGULO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.412, en su carácter de apoderado judicial de los cesionarios, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2016, respecto a la corrección monetaria indicando al efecto: “… En vista de que ese digno Tribunal declaró firme el decreto intimatorio de fecha 22 de febrero de 2008 en el juicio de Ejecución de Hipoteca que riela en el asunto AH19-V-2002-000083, en contra del ciudadano Gonzalo José Valero, debidamente notificado. Sin Embargo ciudadano Juez esta representación no observa la corrección monetaria, tomando en cuenta la depreciación de valor de nuestra moneda oficial y donde los bienes puestos en garantía cubrían el valor del préstamo otorgado para la fecha de la transacción. En tal sentido solicito muy respetuosamente emita “Aclaratoria Complementaria a la decisión” emitida en fecha 17-11-2016…”.
-II-
En este sentido considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo El Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

La norma contempla dos figuras: La aclaratoria y la ampliación de la sentencia.
La aclaratoria, está destinada a subsanar los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren manifiestos en el dictamen judicial, se limita a esclarecer un punto dudoso; mientras que la ampliación está circunscrita al punto omitido, o sea no debe extenderse a innovar puntos ya decididos en el fallo y el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél lo completa.
Según Aristides Rengel Romberg, “…el auto ampliatorio implica que la sentencia silenció un punto e intenta completarlo; pero le está vedado al auto ampliatorio decidir un punto no controvertido en el proceso, ni puede modificar la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, y por ello tiene una función correctiva y preventiva…”

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de diciembre de 2000, Sentencia Nº 1599, se pronunció en relación al alcance de la citada norma en los términos que de seguida se transcriben:
“…que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…
Por lo que respecta a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente…”.

Asimismo, mediante sentencia Nº 319, dictada en fecha 9 de marzo de 2001, la misma Sala estableció:
“…Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…”.

En atención a lo anterior, advierte quien suscribe, que en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, se ordenó la notificación las partes, materializándose la última de ellas en fecha 8 de febrero de 2017 y el día de despacho inmediato siguiente correspondió al 9 de febrero de 2017 y siendo que no es sino hasta el 20 de marzo del año en curso, que el abogado PASTOR CONTRERAS ANGULO, en su carácter de apoderado judicial de los cesionarios, comparece a solicitar la ampliación de la sentencia, tal pedimento fue presentado extemporáneamente por tardío, en virtud de lo cual se declara sin lugar la solicitud de ampliación. Así se decide.
-III-
D I S P O S I T I V A

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara el BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL (cedente), ciudadanos BERTO ANTONIO DAVILA y CECILIA ROSAS BONILLA (cesionarios) contra el ciudadano GONZALO JOSÉ VALERO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud de ampliación de la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2016.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las once y ocho minutos de la mañana (11:08 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO


CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AH19-V-2002-000083

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