Decisión Nº AH19-X-2018-000024 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-05-2018

Número de expedienteAH19-X-2018-000024
Fecha22 Mayo 2018
PartesCARLOS ALBERTO KOESLING NAVAS, CONTRA EL CIUDADANO ALBERTO ENRIQUE AÑEZ DELFINO
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNegativa De Medida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH19-X-2018-000024
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2018-000390

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ALBERTO KOESLING NAVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.339.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN ANTONIO DARIAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-11.565.127, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 107.344.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALBERTO ENRIQUE AÑEZ DELFINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.663.396.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 16 de abril de 2018, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano CARLOS ALBERTO KOESLING NAVAS, contra el ciudadano ALBERTO ENRIQUE AÑEZ DELFINO, ordenándose el emplazamiento de éste para la contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar la compulsa correspondiente y abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Consta al folio 49 de la pieza principal del asunto distinguido AP11-V-2018-000390, que en fecha 2 de mayo de 2018, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.-
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 4 de mayo de 2018, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que mediante instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2016, inserto bajo el Nº 10, Tomo 135 de los libros de autenticaciones respectivos, anexo marcado “B”, su representado celebró un contrato de opción de compra venta con el ciudadano ALBERTO ENRIQUE AÑEZ DELFINO, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas A-48, ubicado en el cuarto piso del Bloque A del edificio residencial “JARDIN TIUNA”, ubicado en la calle La Guairita, de la Urbanización Chuao del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual indica pertenece al demandado según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 27 de agosto de 2012, bajo el Nº 212.720, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.2688 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, anexo marcado “C”.
Que la parte demandada manifestó su intención de vender el inmueble objeto del presente juicio a su representado, quedando en común acuerdo entre las partes la entrega material del bien inmueble prominente comprador a la firma del contrato de opción de compra-venta, según lo establecido en la Cláusula Cuarta, en virtud de lo cual su representado ha mantenido la posesión legítima del bien inmueble prometido en venta hasta la fecha y en espera de la protocolización del documento de compra venta definitivo.
Que vencido el lapso de tiempo pactado entre las partes para la protocolización del contrato de compra venta definitivo, resultando infructuosas las diligencias realizadas para lograr la firma del documento por parte del ciudadano ALBERTO ENRIQUE AÑEZ DELFINO, por cuanto éste no ha liberado la deuda hipotecaria que recae sobre el bien inmueble, teniendo como consecuencia la imposibilidad de formalizar el contrato de compra venta, por lo que procede a instaurar la presente demandad.
En el titulo del libelo denominado “MEDIDA CAUTELAR”, indicó la representación actora lo siguiente: “…Llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el FUMUS BONIS IURIS, tiene suficiente basamento para su perfeccionamiento en el derecho que se reclama visto que mi representado tiene una promesa de venta del bien mueble identificado ut-supra, celebrada con el Prominente Vendedor y que se describe de la siguiente maneta: El Prominente Vendedor celebró un contrato de Opción de Compra-venta debidamente autenticado y se obligó en vender un inmueble distinguido con las siglas A-48, ubicado en el cuarto piso del bloque A del edificio residencial “JARDIN TIUNA”, la calle La Guairita de la Urbanización Chuao del Municipio Baruta del estado Miranda. Dicho documento, ciudadano Juez, se encuentra debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el 27 de agosto de 2012, bajo el Nº 212.720, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.2688 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Se denuncia que el Prominente Vendedor no cumplió con el contrato en su Cláusula Cuarta al no realizar la liberación de la garantía Hipotecaria que recae sobre el prenombrado bien y a hacer el traspaso o tradición definitiva legal del inmueble, muy a pesar de haber recibido un pago parcial pactado sobre el precio de venta. En cuanto al segundo requisito, el PERICULUM IN MORA, se requiere garantizar las resultas del juicio ante el peligro inminente que el Prominente Vendedor pudiera disponer del mismo a través de cualquier acto de disposición, toda vez que el inmueble aun figura bajo su nombre ante la Oficina de Registro Público pudiendo vender, donar, hipotecar o como hemos dicho realizar cualquier acto de disposición con perjuicios a terceras personas y por consiguiente al hoy demandante, ante tan evidente peligro solicita muy respetuosamente que este Juzgador DECRETE MEDIDA DE PROHIBICON DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre apartamento distinguido con la siglas A-48, ubicado en el cuarto piso del bloque A del edificio residencial “JARDIN TIUNA”, ubicado en la calle La Guairita de la Urbanización Chuao del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual se encuentra debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el 27 de agosto de 2012, bajo el Nº 242.720, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.2688 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Y se libre correspondiente oficio a la referida Oficina de Registro Público…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora constituidos por instrumento poder, contrato de Opción a Compra Venta y Contrato de préstamo a interés con Garantía Hipotecaria a favor del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la medida, insertos en el asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-V-2018-000390, del folio 6 al 38 y al realizarse el análisis de rigor, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis los requisitos exigidos para el decreto de medida, por lo que esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el actor. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano CARLOS ALBERTO KOESLING NAVAS, contra el ciudadano ALBERTO ENRIQUE AÑEZ DELFINO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el actor en virtud de no existir en esta etapa del proceso el cumplimiento de requisitos exigidos para su decreto.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (2:53 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AH19-X-2018-000024
INTERLOCUTORIA.-

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