Decisión Nº AH19-X-2016-000047 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-01-2018

Fecha15 Enero 2018
Número de expedienteAH19-X-2016-000047
Distrito JudicialCaracas
PartesESCRITORIO LUCAS S.R.L., CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN E.F.-A.H.
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNegativa De Medida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AH19-X-2016-000047
Asunto principal: AP11-V-2015-000741

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ESCRITORIO LUCAS S.R.L., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1987, bajo el Nº 38, Tomo 59-A Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISABEL PINTO RODRÍGUEZ, CELESTE DE MENESES PINTO, JOSE LUIS VILLEGAS e ISABEL PINTO DOS RAMOS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.975.365, V-6.452.611, V-5.426.079 y V-15.368.277, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos 12.862, 31.951, 28.050 y 121.131, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN E.F.-A.H., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 5, Tomo 135-A-Pro de los libros respectivos.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DAÑO MORAL.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 5 de diciembre de 2017, mediante el cual solicitó nuevamente el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles indicados en el libelo, y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 8 de junio de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por DAÑO MORAL incoara la sociedad mercantil ESCRITORIO LUCAS S.R.L., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN E.F.-A.H.., ordenándose su emplazamiento en la persona de su Representante legal y única accionista, ciudadana ROSA EMMA FEBLES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.090.678, dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación para la contestación de la demanda.-
Una vez abierto el presente cuaderno de medidas, se dictó providencia en fecha 3 de noviembre de 2016, mediante la cual en atención a los argumentos expuestos en el escrito libelar y con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación actora por no existir en dicha etapa procesal los extremos necesarios para acordarla.
De la referida decisión apeló la representación actora la cual se negó por auto de fecha 26 de septiembre de 2017, por extemporánea.-
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2017, la representación actora indicó lo que a continuación se transcribe:
“Según fallo interlocutorio del 3 de noviembre de 2016, el Tribunal a su cargo rechazó la petición de tutela cautelar formulada por esta representación judicial, en razón de ‘no existir en esta etapa del proceso los extremos necesarios para acordarla.’
No obstante esa declaratoria, es de señalar que los motivos que auspiciaron la implementación del tal mecanismo de protección se mantienen incólumes en el tiempo y en el espacio, lo cual explica que mi patrocinada tiene derecho a que se le conceda adecuada tutela judicial efectiva, de amplísimo arraigo constitucional por mandato de lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental, como parte integrante de la noción del debido proceso, lo cual se proyecta como premisa fundamental, de aplicación inmediata, que se garantiza a través de las distintas acciones y recursos que el ordenamiento jurídico ha predispuesto para tal fin.
En efecto, conforme lo indicado por el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los que el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dure el proceso, pues ‘en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilado en el juicio’ (Sentencia nª 1084, de fecha 13 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de José Rafael García García).
De esa manera, el ordenamiento jurídico protege preventivamente a quien acude ante las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada, dado que:
(Omissis) “…la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Biográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido de que, como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas con el petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un procedimiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público…” (Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 25 de octubre de 2.013, recaída en el caso de BANDERA ROJA).
En fin, las medidas cautelares tienen por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultado de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado.
En ese sentido, a los solos fines de sustentar el derecho de pedir encaminado a solicitar la adecuada protección cautelar, mi patrocinada dio cumplimiento a las exigencias normativas plasmadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, suministrando prueba contundente y abrumadora que le sirvió de apoyo a su solicitud, por manera de permitir a este operador de justicia la posibilidad cierta de establecer la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y del riesgo manifiesto de de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) pues, de acuerdo a la citada norma, no se exige que el solicitante produzca plena prueba de estos extremos de ley que concurrentemente deben ser acreditados por el solicitante de la medida sino medios de prueba que le permitan al juez establecer que una presunción grave, tanto del fundamento legal de la pretensión deducida por el demandante, como del peligro que representa la demora que de por sí sufre el proceso hasta que se dicte sentencia definitiva…”.
“… Sobre este particular, el abuso de derecho atribuido a la hoy demandada en forma de terrorismo judicial, aparece plenamente demostrado con especificas decisiones judiciales pronunciadas por diferentes órganos jurisdiccionales, recaudos éstos que, por sí solos, dan cuenta del ilegal proceder de la hoy demandada en su intento de lograr obtener fines inconfesables en detrimento de los incuestionables derechos inherentes a mi patrocinada.
Esas decisiones, por ende, deben ser valoradas y estimadas no como prueba, sino en virtud del carácter de cosa juzgada que tales decisiones revisten como expresión de la Soberanía del Estado en la dilucidación de conflictos entre partes, pues dotadas tales decisiones del carácter de cosa juzgada formal dentro de un determinado juicio, resulta forzoso tener por cierta e inmutable la fijación de los hechos plasmados en dichas decisiones a los fines de declarar el derecho, pues ningún sentido tiene dar carácter de inmutabilidad a los efectos y mandatos de derechos contenidos en la decisión pasada en autoridad de cosa juzgada si los hechos allí fijados y establecidos por autoridades judiciales legítimamente constituidos y competentes pudieran desconocerse alegremente, y luego modificarse y hasta contradecir las razones de hecho y de derecho en que tal o tales dispositivos se fundamentan, lo que entraña considerar que las referidas decisiones tienen la virtud incuestionable de hacer derivar la causa de los hechos y la relación de causalidad de los mismos con el agente del daño, en virtud de presunción ‘iure et de iure’ que ampara el instituto jurídico de la cosa juzgada, pues mas que un medio probatorio, las sentencias antes señaladas fijan los hechos en los términos así dispuestos por el juzgador, lo cual, incluso, sobre la base de los amplios poderes que el legislador dispensa a todo Juez, puede ser comprobado en aplicación del principio notoriedad judicial, pues con ellos se ‘permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la pagina del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permitan al juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica´…”
… En adición a lo anterior, se indica al Tribunal que mi patrocinada enfrenta en la actualidad un nuevo intento de la representante legal de la hoy demandada, actuando a titulo personal, de lograr a toda costa el desalojo del inmueble que mi representada ocupa en calidad de inquilina, lo cual se advierte de copia simple de la compulsa librada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual se corresponde con el expediente nº AP31-V-2017-000102, de la nomenclatura de ese Tribunal, con lo que resulta obvio que se esta en presencia de una nueva actuación encaminada a hacer nugatorios los incuestionables derechos que, como arrendataria, la asisten y son inherentes a mi representado, con lo cual no se abriga la menor duda por lo que atañe al buen derecho aducido por mi patrocinada en la secuela de este procedimiento, lo cual propicia le sea acordada la adecuada tutela judicial efectiva, dado que la finalidad de la justicia cautelar es la de garantizar el ejercicio de un derecho e impedir su violación por lo cual las medidas cautelares se encuentran al servicio del proceso. (Resaltado de la cita)

- II -
El Tribunal para decidir al respecto observa que en su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó que el 14 de noviembre de 1994, los ciudadanos los ciudadanos ESTEBAN ROMUALDO FEBLES DÍAZ y AGUSTINA MARÍA ROSA HERNÁNDEZ DE FEBLE, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.615.975 y V-6.138.647, respectivamente, constituyeron la sociedad mercantil CORPORACIÓN E.F.-A.H., hoy demandada, teniendo la misma un capital social de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.500,00) representados por quinientas acciones, y que los prenombrados ciudadanos suscribieron doscientas cincuentas acciones cada uno de ellos. Que en el expediente administrativo Nº 434691, nomenclatura interna del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, aparecen incorporado al mismo una lista de bienes inmuebles propiedad de los accionistas de la referida empresa, que el mismo forma parte del aporte social efectuado a la sociedad mercantil, que el ciudadano ESTEBAN ROMUALDO FEBLES DÍAZ mediante declaración fechada 3 de abril de 1997, participó al registro que todos los bienes habían sido traspasado a nombre de CORPORACIÓN E.F.-A.H., sosteniendo que se ratifica en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 6 de noviembre de 1995, bajo el Nº 16, Tomo 1, Protocolo Tercero. Que entre tantos bienes se describe el bien inmueble constituido por la oficina Nº 1, del edificio “Residencias Balpeca”, situado en la Urbanización los Chaguaramos; Parroquia San Pedro, Municipio Libertador y que de lo expuesto a su decir se puede concluir que el referido bien inmueble es propiedad de la sociedad mercantil demandada y que ésta designó a la ciudadana AGUSTINA MARÍA ROSA HERNÁNDEZ DE FEBLE para la formalización de un contrato de arrendamiento con su patrocinada cuyo objeto es el inmueble antes señalado según documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 17 de noviembre de 2000, bajo el Nº 04, Tomo 96. Que desde la firma del contrato su representada ha cumplido con sus obligaciones y que por razones que le son desconocidas se ha visto en la necesidad de consignar el pago de arrendamiento en sede judicial, a su decir por la incomprensible negativa de la propietaria en recibir los cánones de arrendamiento, lo que consta en expediente Nº 2001-3891, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que la ciudadana AGUSTINA MARÍA ROSA HERNÁNDEZ DE FEBLE en nombre de la sociedad accionada ha tramitado una serie de juicios en contra de su patrocinada intentando obtener a su decir de forma falsa y fraudulenta la terminación del referido contrato y que de las distintas decisiones judiciales los operadores de justicias actuantes constatan la falsedad de los hechos esgrimidos por la arrendadora. Alegaron estar en presencia de un caso de abuso de derecho, señalando que el prestigio, buen nombre y reputación de su mandante en el mercado venezolano se vio visiblemente afectado como consecuencia de las ilegales actuaciones desplegadas por la empresa propietaria del inmueble, viéndose su patrocinada, a su decir, expuesta al escarnio público, atañendo su honorabilidad, solvencia económica y credibilidad en la prestación de sus servicios, que conllevó a una migración de sus clientes a otros establecimientos de similar categoría, disminuyendo sus ingresos económicos. Solicitando en consecuencia el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: “…Primero: Un Local Comercial marcado con la letra “A”, situado en la Planta Baja del Edificio María, Avenida Victoria, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie de TREINTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (30,69 mts.2), aproximadamente, consta de un salón, un cuartito trasero y un baño, y sus linderos particulares son: NORTE: con Fachada Norte del edificio y entrada de vehículos de la Calle Chile; SUR: con el Local distinguido con la Letra “B”, fachada Este del edificio y estacionamiento de vehículos; OESTE: Fachada principal Oeste del edificio que da a la Calle Chile; POR ARRIBA: con el Apto. #3 y #4; y POR DEBAJO: con el terreno del edificio. Y le corresponde un porcentaje del DOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETESCIENTOS DOS MILLONESIMAS POR CIENTO (2.253,702%), sobre las cosas comunes y sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio.- Cuyo documento de propiedad se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24-11-1995, anotado bajo el No. 14, Tomo 15, Protocolo Primero.-
Segundo: Un apartamento marcado con el número CINCUENTA Y DOS (“52”), SITUADO EN LA Planta Número CINCO (5) del Edificio Delta, Avenida Victoria, Urbanización Las Acacias, PARROQUIA Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tienen una superficie de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (68 mts.2), aproximadamente, consta de UN (1) recibo comedor, DOS (2) habitaciones, UN (1) baño, cocina y lavadero, y sus linderos particulares son: NORTE: con Fachada Exterior del edificio, SUR: con hall y pasillo de entrada al apartamento; ESTE: con el apartamento CINCUENTA Y TRES (53); OESTE: con el apartamento CINCUENTA Y UNO (51); y le corresponde un porcentaje de condominio de DOS CON CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE POR CIENTO (2,4627%), sobre las cosas comunes y sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio.- Forma parte del apartamento, el derecho a puesto de estacionamiento en la zona respectiva.- Cuyo documento de propiedad se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del registro Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29-11-1995, anotado bajo el No. 31, Tomo 28, Protocolo Primero.- Y documento de condominio registrado en la ya mencionada Oficina de Registro Subalterno, de fecha 18-05-1970, bajo el No. 29, Folio 143 vto., Protocolo Primero, Tomo 20.-
Tercero: Un apartamento marcado con el número DIEZ CERO DOS (1002), situado en la Planta número DIEZ (10) del Edificio “A”, Calle de Comercio, Urbanización Las Acacias, Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (134,66 mts.2), aproximadamente, consta de UN (1) salón de estar, comedor independiente, TRES (3) habitaciones, una terraza que da hacia la calle el Comercio, UN (1) baño principal, cocina, cuarto de faena, baño auxiliar y un área para el secado de la ropa, en el cual se encuentra un vertedero de basura y desperdicio, y sus linderos particulares son: NORTE: con Fachada Norte del edificio; SUR: con Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada Este del edificio; OESTE: pasillo de circulación, escaleras, ascensores y apartamento DIEZ CERO UNO (1001); y le corresponde un porcentaje de condominio de TRES CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE DIEZMILESIMAS POR CIENTO (3,9.412%), sobre las cosas comunes y sobre los derechos y obligaciones del derivado condominio.- Cuyo documento de propiedad se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24-11-1995, anotado bajo el No. 13, Tomo 15, Protocolo Primero.- Y el documento de condominio registrado en la ya mencionada Oficina de Registro Subalterno, de fecha 16-12-1968, bajo el No. 29, Folio 118, Protocolo Primero, Tomo 1.-
Cuatro: Un Local de oficina distinguido con el número UNO “1”, situado hacia el lado Sur-este en la Planta Oficina del edificio Residencias “Balpeca”, ubicado con frente a la Calle Edinsón, Urbanización bello Monte, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene una superficie de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (96,25 mts.2), aproximadamente, consta de un salón propiamente dicho, y sus linderos particulares son: NORTE: con oficina número CUATRO (4); SUR: con Fachada principal del edificio; ESTE: con fachada lateral Este del edificio; OESTE: Oficina números DOS (2); se hace constar que el lindero OESTE de la oficina es el que aparece aquí y no como lo establece el documento de condominio.- Y le corresponde un porcentaje del DOS CON UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNA DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (2,1.631 %), sobre las cosas comunes y sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio.- Cuyo documento de propiedad se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06-11-1995, anotado bajo el No. 16, Tomo 1, Protocolo Tercero.- Y el documento de condominio registrado en la ya mencionada Oficina de Registro Subalterno, de fecha 22-07-1970, bajo el No. 10, Folio 32, Protocolo Primero, Tomo 22.
Cinco: EL VEINTICINCO (25%) de un apartamento y un local comercial, los cuales forman parte integrante del inmueble San Jordi, ubicado en la Calle Primera, Urbanización Las Flores de Puente Hierro, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.- El Apartamento marcado con la letra “A” sen encuentra ubicado en la Planta Baja, del nombrado edificio tiene una superficie de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (90,46 mts. 2), aproximadamente….”
Ahora bien, tal y como fue indicado en la narrativa, mediante providencia de fecha 3 de noviembre de 2016, este Juzgado negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre los inmuebles antes descritos, analizando en dicha oportunidad tanto los alegatos expuestos por la actora en su libelo, así como los recaudos acompañados al mismo, insertos del folio 12 al 100 del asunto principal distinguido AP11-V-2015-000741, correspondientes a instrumento poder, Acta Constitutiva de la sociedad mercantil CORPORACIÓN E.F.-A.H., C.A., sentencias dictadas por el Juzgado Vigésimo Segundo, Décimo y Vigésimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fechas 20 de junio de 2002, 28 de junio de 2012 y 28 de noviembre de 2014, respectivamente, declarando sin lugar el juicio de desalojo incoado por AGUSTINA MARIA HERNÁNDEZ DE FEBLES contra el ESCRITORIO LUCAS S.R.L., y en la última la falta de cualidad; documentos protocolizados de los inmuebles sobre los cuales solicita se decrete la medida, observándose al respecto que se desprende de la transcripción realizada al pedimento formulado en fecha 5 de diciembre de 2017, que el fundamento de la solicitud de la representación actora lo constituye a su decir, que su representada enfrenta un nuevo juicio incoado por la representante legal de la hoy demandada, a título personal, intentando lograr el desalojo del inmueble del cual es arrendataria su poderdante, consignando al efecto copia simple de la compulsa librada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP31-V-2017-000102.
Así pues, tal y como fue indicado en la providencia de fecha 3 de noviembre de 2016, el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Por lo que esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles antes identificados, pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, por lo que esta Directora del proceso considera, que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que existan mecanismos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida solicitada, por lo que al no existir en este estado y grado de la causa, prueba que constituya presunción suficiente sobre tales circunstancias, resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad en la pretensión que por DAÑO MORAL incoara la sociedad mercantil ESCRITORIO LUCAS S.R.L., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN E.F.-A.H., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se NIEGA medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la representación actora, por no existir en esta etapa del proceso los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS A. TIMAURE ALVAREZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


CARLOS A. TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH19-X-2016-000047
INTERLOCUTORIA

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