Decisión Nº AH19-X-2017-000049 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-02-2018

Número de expedienteAH19-X-2017-000049
Fecha22 Febrero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCOCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (ANTES PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL FESTEJOS PLAZA, C.A.
Tipo de procesoOposición Al Embargo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AH19-X-2017-000049
Asunto principal: AP11-M-2017-000161

PARTE ACTORA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (ANTES PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida inicialmente bajo la denominación de EMBOTELLADORA COCA COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo, posteriormente modificada su denominación social en varias oportunidades, adoptando la denominación actual en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A Sgdo, modificados recientemente sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto conforme a documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2011, bajo el Nº 10, Tomo 250-A Sgdo, con número de Información Fiscal (RIF) J-30383621-6.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCEL IGNACIO IMERY, PEDRO URDANETA, GABRIEL CALLEJA, JEAN BATISTE ITRIAGO, JOSÉ FASTINO FLAMANRIQUE, PEDRO ALBERTO JEDLICKA, ALEJANDRO GONZÁLEZ, ANDREINA VELÁSQUEZ, AMARILYS MIESES, BRIAN ALEJANDRO RIERA, EDUARDO SALDIVIA, FABIANNA GRECO, INDHIRA VIVAS, KATHLEEN BARRIOS, LORENA RIVAS, LUIS AUGUSTO AZUAJE, LUIS DANIEL LEON, MOISES NOGUERA, ORIANA CARRERA, WILDER MÁRQUEZ, FIDEL SÁNCHEZ, OSMAN PÉREZ, PEDRO JOSÉ ANTONIO MANZANO, TAHISBELYS ORDOÑEZ, RUTH GARCÍA AMÁN y JHOSMIR ANTONIO ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.916.224, V-11.227.370, V-9.959.820, V-11.225.779, V-6.900.961, V-10.803.422, V-19.994.620, V-16.898.631, V-11.528.267, V-21.375.274, V-20.350.482, V-23.796.224, V-19.022.448, V-19.045.962, V-12.701.410, V-14.730.410, V-18.264.850, V-19.230.655, V-18837.497, V-17.302.608, V-10.157.038, V-14.042.413, V-8.472.797, V-14.682.555, V-15.675.256 y V-20.631.916, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 238.104, 117.626, 98.635, 246.766, 240.783, 251.592, 181.420, 246.803, 90.290, 119.056, 142.752, 234.018, 217.364, 145.571, 46.039, 83.012, 30.350, 103.083, 135.268 y 247.757, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FESTEJOS PLAZA, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1971, bajo el Nº 36, tomo 33-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID CASTRO ARRIETA, JOSÉ MASSA GONZALEZ y JOEL LEONARDO CARNEVALI GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-7.326.967, V-8.342.564 y V-18.188.519, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 25.060, 44.544 y 227.966, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito de oposición a la medida presentado en fecha 23 de noviembre de 2017, por la representación judicial de la sociedad mercantil FESTEJOS PLAZA, C.A., parte demandada, en contra del decreto de medida cautelar de embargo provisional decretado en el presente juicio , y en tal sentido se observa:
En fecha 28 de junio de 2017, se abrió el presente cuaderno de medidas tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda cursante en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2017-000161.-
Seguidamente, mediante providencia de fecha 29 de junio de 2017, este Juzgado decretó MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 38.383.639,69), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinte por ciento (20 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.489.421,79), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.936.530,74), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2017, se agregaron las resultas de la comisión para la práctica de la medida cumplida, proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Consta al folio 47 del asunto principal distinguido AP11-M-2017-000161, que en fecha 21 de noviembre de 2017, el ciudadano ROSENDO HENRÍQUEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó la boleta de intimación librada a la demandada debidamente suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAGIAO, en su condición de Gerente General de dicha empresa.-
Así, durante el despacho del día 23 de noviembre de 2017, el abogado JOEL CARNEVALI, apoderado judicial de la parte demandada, consignó su escrito de oposición a la medida.
En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Dentro del tercer día a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”; conforme a la situación de autos y en atención a dicha norma el lapso de tres (3) días de despacho para hacer oposición a la medida decretada inició el día de despacho inmediato siguiente al 21 de noviembre de 2017, oportunidad en la cual quedó citada la parte demandada, que según el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 22, 23 y 24 de noviembre de 2017, por lo que resulta evidente que dicha oposición cumple con la normativa establecida en el artículo supra señalado, es decir, la misma fue presentada tempestivamente. Así se establece.
Seguidamente, se abrió de pleno de derecho el lapso de ocho (8) días de despacho de la articulación probatoria referida en el mencionado artículo, que conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 27, 28, 29, 30 de noviembre de 2017, 1º, 4, 5 y 6 de diciembre de 2017, lapso este dentro del cual ninguna de las partes promovió prueba alguna.-
- II -
Establecido lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto al escrito de oposición presentado por la sociedad mercantil FESTEJOS PLAZA, C.A., en fecha 23 de noviembre de 2017, lo cual hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la sociedad mercantil FESTEJOS PLAZA, C.A., se opuso a la medida decretada en fecha 29 de junio de 2017, alegando al efecto que su representada pagó la suma demandada, en fecha 9 de agosto de 2017, mediante transferencia bancaria por un monto de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.801.786,55), para ser abonada a la cuenta corriente Nº 0108-05813-8010-000-14157 que mantiene COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (ANTES PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), en el Banco Provincial, monto debitado de la cuenta de su mandante en el Banco Mercantil Nº 01050017631017407843, a su decir, según consta de la nota de crédito (tarjas) que anexa marcada “A”.
Que con dicho monto pagó las facturas reclamadas y detalladas en el libelo, anexas marcadas “B”, con sus comprobantes de retención del IVA, que la diferencia entre el monto de la factura y el monto abonado, es producto de la retención del IVA que por ley debe hacer la deudora.
Que el pago se le comunicó a la acreedora mediante tres (3) correos electrónicos enviados por su mandante en fechas 10 de agosto y 3 de octubre de 2017, a las siguientes direcciones jorge.maurera@kof.com.mx y vivian.perez@kof.com.mx, remitiéndole soporte emitido por el banco y manifestando el interés en continuar con la relación comercial, recibiendo respuesta de ello en fecha 3 de octubre de 2017, desde el correo vivian.perez@kof.com.mx, en el que indica le fueron requeridos los comprobantes de retención que correspondían a las facturas que cancelaron, anexos marcados “C”, “D” y “E”.
Que el decreto de embargo se emitió con fundamento al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por estar fundada la demanda en facturas aceptadas, siendo el caso que el pago de las facturas ya se había producido por lo que no existe ni el fumus boni iuris ni el periculum in mora., debiendo revocarse la medida practicada el 16-10-2017, en la cuenta corriente de su poderdante en el Banco Mercantil.
Por su parte, la representación judicial de la accionante, en fecha 18 de enero de 2018, indicó que las pruebas en las cuales la demandada pretende sustentar sus alegatos de oposición, son impresiones de supuestos electrónicos que carecen de valor probatorio, que equivalen a copias simples de documentos privados simples. Que la demandada ha debido convenir en la demanda, aceptar la veracidad de la deuda y realizar el pago respectivo que debía incluir los intereses convencionales y moratorios, además de las costas.
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Al respecto el Tribunal observa: La oposición a una medida cautelar constituye una manifestación del ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Al respecto, observa el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV lo siguiente:

“A fin de asegurar la efectividad de la defensa mediante el conocimiento oportuno de la medida por parte del sujeto contra quien obra, el nuevo Código introduce norma expresa que, a diferencia del anterior, no presupone el conocimiento en sola razón a la práctica de la medida; cuestión esta que también tuvo consecuencias graves en los interdictos posesorios y que ameritó un correctivo jurisprudencial (cfr abajo CSJ, Sent. 22-4-80), motivado ahora bajo la nueva normativa de citación del demandado (cfr Art. 216). Este artículo 602 en comento establece que ‘dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella’. La disposición tiene un doble cometido: de una parte, provocar la citación en lo principal, conforme a la ratio legis del Artículo 216, para que facilite la sustanciación de lo principal cuando se está litigando activamente en sede cautelar, y, de otra, instar el andamiento proceso cautelar, induciendo- mediante un término perentorio- a la oposición si la citación ocurre después del embargo. En efecto, si el embargo se decreta antes de la citación del demandado, la instancia del proceso principal de parte de éste, concretada en su citación, activa ipso iure el término breve de oposición, quedando entonces con la carga, no sólo de contestar la demanda en lo principal, sino también de oponerse a la medida; aunque la falta de tal oposición no acarrea una ficta aceptación de la medida, ni limita la actividad probatoria.”

El pilar fundamental de la materia cautelar está contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, los cuales deben verificarse de modo necesariamente concurrente, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
El poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, todo lo cual se analizó en el caso de marras en una primera revisión, no definitiva, de los alegatos y pruebas ofrecidos por el actor, junto al libelo de la demanda.
Es así como en el caso de marras, fue decretada medida de embargo provisional, sobre la base de un juicio provisional y por cuanto de un primer análisis de los alegatos y probanzas acompañadas al libelo de la demanda, este Tribunal consideró que el derecho alegado en la demanda tenía apariencia de verosimilitud.
Sobe el carácter provisional de este primer juicio o análisis del tema cautelar, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:
“Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalidad (...), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función” (Calamandrei, Piero: Providencias cautelares, Ed. Bibliográfica argentina, Buenos Aires, 1984, pp.75-76).
Ahora bien, respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:
“(...) Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
(...) En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
(...)
II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
(...)
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (Negrillas de la Sala).
(...)
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
(...)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.”
En el presente caso, acogiendo las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente citadas, consideró esta Juzgadora que, de un primer examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda, pudo inferirse inicialmente que la presunción de buen derecho se encontraba -al menos en apariencia- presente en el caso bajo análisis. Lo anterior, habida cuenta que la parte actora aportó material probatorio del que pudo colegirse la verosimilitud del derecho reclamado en la demanda, y de cuyo estudio preliminar esta Juzgadora pudo concluir hipotéticamente y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, que el derecho invocado aparentaba tener asidero y fundamento jurídico.
Ahora bien, el fundamento de la oposición se circunscribe al haberse efectuado por parte de la demandada el pago de la obligación reclamada, lo cual sin lugar a dudas corresponde al tema probatorio del principal, por tratarse del mérito del asunto, sin embargo este Tribunal observa que en este estado y grado de la causa no puede establecer de forma definitiva el valor probatorio de los fotostatos acompañados por le demandado opositor a la medida cautelar, tal como lo pretende la parte actora en su actuación de fecha 18 de enero de 2018. Sin perjuicio de lo anterior, y sin realizar una valoración definitiva de los recaudos acompañados junto a la oposición cautelar, los cuales no han sido impugnados en forma alguna por la parte actora, estima esta Juzgadora que han resultado desvirtuados los extremos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, bajo un segundo juicio provisional de verosimilitud se observa que ha resultado razonablemente desvirtuados los extremos necesarios para el mantenimiento de la cautelar decretada en esta causa. De lo anterior se deduce que no resulta prudente ratificar en el caso de marras la existencia del HUMO DE BUEN DERECHO y del PERICULUM IN MORA, luego que el proceso ha adquirido elementos capaces de desvirtuar los fundamentos fácticos de la cautelar decretada, siendo forzoso concluir que tales presunciones ya no se verifican, en cuya virtud la OPOSICION bajo análisis debe prosperar y ASÍ SE DECIDE
Establecido lo anterior, es por lo que este Tribunal se encuentra obligado a suspender la medida provisional de embargo decretada en fecha 29 de junio de 2017 y practicada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de octubre de 2017; y en consecuencia se ordena oficiar a la institución financiera Mercantil, Banco Universal, C.A., a fin que se sirva dejar sin efecto la medida antes referida. Líbrese oficio. ASÍ SE ESTABLECE.-
- III -
DECISIÓN
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Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (ANTES PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), contra la sociedad mercantil FESTEJOS PLAZA, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: CON LUGAR la OPOSICIÓN propuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la medida de EMBARGO PROVISIONAL decretada por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2017 y practicada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de octubre de 2017, la cual se levanta.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte actora, por haber resultado vencida en la misma.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2018.- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y nueve minutos de la tarde (2:09 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 071/2018.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH19- X- 2017- 000049
INTERLOCUTORIA

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