Decisión Nº AH19-X-2018-000037 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-07-2018

Fecha20 Julio 2018
Número de expedienteAH19-X-2018-000037
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBARBARA LOURDES ARVELAIZ REYES, CONTRA EL JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Tipo de procesoMedida Cautelar Imnomida
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH19-X-2018-000037
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-O-2018-000059
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana BARBARA LOURDES ARVELAIZ REYES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Lecherías, estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-10.976.456.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RICARDO SPERANDIO ZAMORA y TOMÁS ZAMORA SARABIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.971.054 y V-11.309.323, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 70.458 y 74.659, en el mismo orden enunciado.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a cargo de la Juez ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ .
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar innominada planteada por la representación de la parte querellante mediante amparo constitucional presentado en fecha 13 de julio de 2018 y en tal sentido se observa:
Mediante providencia de fecha 16 de julio de 2018, se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo constitucional incoada por los abogados RICARDO SPERANDIO ZAMORA y TOMÁS ZAMORA SARABIA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BARBARA LOURDES ARVELAIZ REYES, señalando como presunto agraviante al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ordenándose la notificación mediante boleta del JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, así como al tercero coadyuvante, siendo ésta la parte actora en el juicio que da origen a la presente acción de amparo, ciudadano JOSÉ VICENTE BALZA GUEVARA, venezolano, de estado civil casado, domiciliado en la ciudad de Lecherías, estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-11.843.456, para que concurran ante este Tribunal al día siguiente de su notificación, para que tengan conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Instándose a la parte querellante a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de las boletas de notificación, abrir cuaderno de medidas y librar oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Así, en fechas 17 y 18 de julio de 2018, la representación de la parte querellante, consignó las copias requeridas, con vista alo cual en fecha 18 de julio del año en curso se libró oficio Nº 272/2008, dirigido al Fiscal del Ministerio Público, se libraron las boletas de notificación del presunto agraviante como del tercero y se abrió el presente cuaderno de medidas.-
Esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la querellante en el escrito de amparo constitucional que en fecha 26 de noviembre de 2014, el ciudadano JOSÉ VICENTE BALZA GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.843.456, de estado civil casado, domiciliado en la ciudad de Lecherías, estado Anzoátegui, presentó demanda de Divorcio Contencioso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, signado bajo el Nº BP02-F-2014-000219, contra la ciudadana BARBARA LOURDES ARVELAIZ REYES, la cual para la atención del juicio otorgó poder a los abogados Manuel Ángel De Taboada, Sergio Padrón y Héctor Marcano.
Que en fecha 4 de junio de 2018, el ciudadano JOSÉ VICENTE BALZA GUEVARA, conjuntamente con el abogado MANUEL ÁNGEL DE TABOADA, suscribieron una diligencia mediante la cual consignaron escrito en el asunto BP02-F-2014-000219, en el cual el actor desistió del juicio intentado y el apoderado de la demandada manifestaba su conformidad con tal auto composición procesal y solicitaron la suspensión de las medidas decretadas, acompañando adicionalmente copias certificadas de la sentencia definitiva de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2017, en el asunto AP31-S-2017-006299, y de la homologación de la partición y liquidación amigable de la comunidad conyugal, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de mayo de 2018, en el asunto AP31-S-2018-002698.
Que de estos procedimientos se hace palpable una serie de transgresiones al derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva a su representada toda vez que, no se le permitió ser juzgado por su juez natural en razón del territorio conyugal y no se le permitió estar representada válidamente en el entendido que se hizo con un poder insuficiente para actuar en un procedimiento distinto al de Anzoátegui.
Que en atención a la urgencia que representa la posibilidad que el cónyuge de su representada pudiese ejecutar las sentencias obtenidas a través de procedimientos irregulares, solicitan se decrete cautelarmente la suspensión de efectos de las referidas sentencias, así como de sus respectivos autos de ejecución hasta tanto se resuelva esta pretensión constitucional.
Con base en los fundamentos y consideraciones expuestas solicitan que se admita y se declare con lugar el presente amparo constitucional contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP31-S-2017-006299, y en consecuencia, se declare la nulidad de la homologación de la partición amistosa de bienes inserta en el expediente AP31-S-2018-002698, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de mayo de 2018.
Respecto a la solicitud de la medida indicó dicha representación en el capitulo IV del escrito de amparo lo siguiente:
“… En atención a la urgencia que representa la posibilidad que el cónyuge de nuestra representada pudiese ejecutar la sentencia de divorcio dictada en fecha 13 de diciembre de 2017; así como llevar a cabo la partición de bienes homologada en fecha 9 de mayo de 2018, obtenida a través de procedimientos irregulares, solicitamos se decrete cautelarmente la suspensión de efectos de las referidas sentencias, así como de sus respectivos autos de ejecución hasta tanto se resuelva esta pretensión constitucional.
Las medidas cautelares cumplen una función esencial dentro del proceso, toda vez que a través de éstas se persigue darle eficacia, no sólo a la sentencia que se llegue a dictar, sino al propio proceso y, en definitiva, a la majestad de la justicia. La garantía de la tutela judicial no se agota con el mero acceso a los órganos jurisdiccionales, donde se acude a pretender la tutela de derechos e intereses, sino que involucra la necesaria protección de los mismos mediante la adopción de medidas capaces de asegurar la eficacia y efectividad de las decisiones que se dicten, de allí que dichas medidas encuentran su base constitucional en el articulo 26 de la Constitución de la República donde se establece que toda persona tiene derecho no sólo de acceso a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, sino a la tutela efectiva de los mismos.
Dicho lo anterior, solicitamos que, bajo un esquema conservador, vista la obvia transgresión de los derechos constitucionales de nuestra representada, sea decretada, innominadamente, la protección aludida en el entendido de que las sentencias que se pretenden anular constituyen un soporte legítimo que sirve de fundamento a esta acción constitucional. De allí deba considerarse satisfecho tanto el periculum in mora así como el fumus boni iuris, contenidos en la norma rectora precautelativa. En cuanto a la constatación del periculum in damni es claro que al estar en poder del tercero coadyuvante la posibilidad de ejecutar la decisión cuestionada, queda satisfecho igualmente este presupuesto concurrente. En todo caso, como quiera que la tramitación de este asunto se encuentra inmersa en sede constitucional, nos permitimos solicitar a este Tribunal de instancia apoyarse en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 156 del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), ratificada entre otras en sentencias Nº 719 del 1° de junio de 2012, donde se estableció que a fin de requerir tutela cautelar en los juicios de amparo constitucional, el accionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan dichos procesos, dependerá únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
En atención a esta pretensión cautelar solicitamos sean oficiados los siguientes entes jurisdiccionales: (i) Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y (iii) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, participándoles la suspensión de efectos de las sentencias aludidas, así como cualquier acto dirigido a ejecutar las mismas, nombrándose a nuestra representada Bárbara Lourdes Arvelaiz Reyes , ya identificada, como correo especial para hacer la entrega de los mismos…”.
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte querellante, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00870, de fecha 5 de abril de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 2003-0202, estableció lo siguiente:
“…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuiris); el peligro grave de que quede ilusoria le ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede juzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño o violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, en jurisprudencia de fecha 9 de abril de 2002, señaló lo siguiente:
“En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A.) dejó sentado esta sala que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y de los alegatos que se fundamentan. En el caso de autos, esta Sala observa que los hechos descritos por el actor hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares.”
En atención a lo anterior, se advierte que la providencia cautelar innominada está destinada a evitar que durante el transcurso de un proceso, las partes desplieguen una conducta atentatoria a los principios de lealtad y probidad procesal, pues las mismas están destinadas a garantizar, de manera posible y eficaz la futura ejecución del fallo. En efecto, por la naturaleza de las medidas cautelares innominadas, al igual que las típicas, las mismas tienden a prevenir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y a evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama
Así pues, en el presente caso, dada la naturaleza de la mencionada decisión, esto es, que son susceptibles de ser ejecutadas inmediatamente las sentencias dictadas por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2017, en el asunto AP31-S-2017-006299, y de la homologación de la partición y liquidación amigable de la comunidad conyugal, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de mayo de 2018, en el asunto AP31-S-2018-002698, pone de manifiesto que, para el caso de que la solicitante del amparo le asista algún derecho, si no se suspenden los efectos de las citadas decisiones, mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podrían generarse daños de difícil o imposible reparación para la parte querellante, por lo que, para quien aquí decide, tales circunstancias hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización del poder cautelar, por lo que en atención a la sentencia anteriormente transcrita, así como los hechos descritos por la parte accionante, lo ajustado a derecho, a criterio de esta Juzgadora, es acordar la protección cautelar solicitada hasta tanto se decida la presente acción, sin que pueda pensarse que esta decisión pueda inferir en la sentencia de mérito que haya de dictarse en este amparo constitucional, ya que falta por transcurrir la siguiente etapa de este amparo la cual es la audiencia constitucional donde las partes opondrán sus respectivas defensas. ASÍ SE DECLARA.
Adicionalmente resulta oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuya doctrina es vinculante para este Juzgado, ha considerado que en casos como el de autos:
“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pueden exigirsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impungnado, mientras que por otra parte el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la acción de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o tiene el temor que lo haga y, que requiere urgentemente se le restablezca o repare la situación (…) quedando al criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las maximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, Corporación L’Hotels C.A. contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui)”.

En razón de las consideraciones precedentemente realizadas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado actuando en sede Constitucional, DECRETA la medida innominada solicitada en los siguientes términos: Se ordena la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2017, en el asunto AP31-S-2017-006299; y de la homologación a la partición y liquidación amigable de la comunidad conyugal decretada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 9 de mayo de 2018 en el asunto AP31-S-2018-2698, así como de cualquier acto dirigido a ejecutar las mismas, hasta tanto se decida el presente Amparo Constitucional.
Para la práctica de dicha medida se ordena librar los oficios respectivos al JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; al JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, así como al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, los cuales serán remitidos a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, a fin de su retiro por la ciudadana BARBARA LOURDES ARVELAIZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.976.456 a quien se le designa como correo especial. . ASÍ SE ESTABLECE.-




-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la querella de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana BARBARA LOURDES ARVELAIZ REYES, contra el JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se decreta MEDIDA INNOMINADA consistente en la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2017, en el asunto AP31-S-2017-006299; y de la homologación a la partición y liquidación amigable de la comunidad conyugal decretada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 9 de mayo de 2018 en el asunto AP31-S-2018-2698, así como de cualquier acto dirigido a ejecutar las mismas, hasta tanto se decida el presente Amparo Constitucional.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (1:54 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, y se libraron oficios Nos 273/2018, 274/2018 y 275/2018.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AH19-X-2018-000037
INTERLOCUTORIA.-


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