Decisión Nº AH19-X-2018-000016 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-02-2018

Número de expedienteAH19-X-2018-000016
Fecha23 Febrero 2018
PartesYOMAIRA RUSA BRICEÑO, CONTRA EL CIUDADANO ANTONIO DIONIZIO FARIA PEREIRA
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNegativa De Medida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AH19-X-2018-000016
Asunto principal: AP11-M-2018-000005

PARTE ACTORA: Ciudadana YOMAIRA RUSA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.203.034.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ALBERTO HENRIQUEZ AROCHA y JULIO CESAR CALDERA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.168.539 y V-5.395.964, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 77.107 y 32.923, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO DIONIZIO FARIA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.309.058.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 23 de enero de 2018, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la ciudadana YOMAIRA RUSA BRICEÑO, contra el ciudadano ANTONIO DIONIZIO FARIA PEREIRA, ordenándose la intimación de este último a fin de su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que apercibido de ejecución cancelase o acreditase el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión, instándose a la actora a consignar las copias correspondientes a fin de ser anexadas a la boleta de intimación ordenada. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta al folio 16 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2018-000005, que en fecha 19 de febrero de 2018, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 19 de febrero de 2018, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alegan los abogados FRANCISCO ALBERTO HENRIQUEZ AROCHA y JULIO CESAR CALDERA ÁLVAREZ, ser endosatarios en procuración de 4 letras de cambio emitidas en la ciudad de Caracas, el 10 de febrero de 2014, a su propia orden por el ciudadano ANTONIO DIONIZIO FARIA PEREIRA, por la cantidad de Bs. 60.000.000,00 cada una de ellas, que totalizan Bs, 240.000.000,00, las cuales indica vencieron el 15 de febrero de 2016, 15 de mayo de 2016, 15 de agosto de 2016 y 15 de octubre de 2016, respectivamente, anexas marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, en el mismo orden, que las mismas fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto a su vencimiento.
Que habiendo resultado infructuosas las gestiones amistosas dirigidas a obtener el pago es por lo que proceden a demandar al ciudadano ANTONIO DIONIZIO FARIA PEREIRA, a fin que pague la cantidad de Bs. 240.000.000,00 por concepto del importe de las referidas letras de cambio vencidas y no pagadas, los intereses causados al 5% anual desde el 15 de octubre de 2016 al 15 de enero de 2018, que suma Bs. 15.000.000,00, conforme al artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio; Bs. 600.000,00, por concepto de gastos de cobranza conforme al ordinal 3º del artículo 456 del Código de Comercio; Bs. 3.840.000,00 por comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del total de la letras según el ordinal 4º del artículo 456 ejusdem; más las costas e indexación.
Finalmente en el CAPITULO denominado DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la representación actora solicitó lo siguiente: “…A FIN DE ASEGURAR LAS RESULTAS DE LA ACCIÓN DECLARADA, SOLICITO SE ACUERDE Y DECRETE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 646 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE UN BIEN INMUEBLE PROPIEDAD DEL DEMANDADO CONSTITUIDO POR: UN LOTE DE TERRENO DE UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE CUATROCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS APROXIMADAMENTE (423,38M2) Y LA CASA QUINTA QUE SOBRE EL ESTA CONSTRUIDA, EL CUAL FORMA PARTE DE UNA PARCELA DE TERRENO BIFAMILIAR DE MAYOR EXTENSIÓN UBICADA EN LA RUTA 5 DE LA URBANIZACIÓN SANTA MÓNICA, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA EL VALLE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (HOY CAPITAL) , DISTINGUIDA DICHA PARCELA CON EL Nº 31. LA PARCELA DE TERRENO TIENE UNA SUPERFICIE TOTAL APROXIMADA DE OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800,00MTS2) DENTRO LOS SIGUIENTES LINDEROS Y MEDIDAS, NORTE: CON LA PARCELA Nº 32; SUR: ZONA VERDE NATURAL Y PARTE DE LA RUTA Nº 5; ESTE: CON LA PARCELA Nº 32 Y RUTA Nº 5 Y OESTE: CON ZONA VERDE. TODO AGREGADO AL CUADERNO DE COMPROBANTES DE LA OFICINA SUBALTERNA DEL TERCER CIRCUITO DE REGISTRO DEL DEPARTAMENTO (HOY MUNICIPIO) LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (HOY CAPITAL), ANOTADO BAJO EL Nº 561, TOMO 5, DEL PRIMER TRIMESTRE DE 1.968. EL LOTE DE TERRENO PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y QUE FORMA PARTE DEL LOTE DE TERRENO DE MAYOR EXTENSIÓN ANTES DELIMITADO, ESTA DISTINGUIDO CON EL Nº 31-NORTE Y ESTA ALINDERADO ASÍ: NORTE: EN DIECINUEVE METROS CON CERO CUATRO CENTÍMETROS (19,04 MTS) CON LA PARCELA Nº 32; SUR: EN VEINTITRÉS METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (23,10 MTS) CON LA CASA DENOMINADA SUR; ESTE: EN DIECIOCHO METROS Y TREINTA Y OCHO CENTÍMETROS (18,38 MTS) CON LA RUTA Nº 5B Y OESTE: VEINTICINCO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (25,20 MTS) CON ZONA VERDE. LA CASA QUINTA TIENE UN ÁREA APROXIMADA DE CONSTRUCCIÓN DE TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CERO SIETE CENTÍMETROS (387,07 M2) Y CONSTA DE CINCO (5) NIVELES DISTRIBUIDOS ASÍ: NIVEL ACCESO 6+55: ACERA DE ACCESO A LA QUINTA, CON HALL DE ENTRADA. ESTUDIO Y ESTACIONAMIENTO TECHADO CON CAPACIDAD PARA DOS (2) VEHÍCULOS; PRIMER NIVEL 0 -0.98 ESTAR O COMEDOR TERRAZA DESCUBIERTA; SEGUNDO NIVEL 0 -2.51: BAÑO DE VISITA, COMEDOR Y COCINA CON LAVANDERO; TERCER NIVEL 0 -4.04: ESTAR INTIMO, DORMITORIO PRINCIPAL CON BAÑO, DOS (2) DORMITORIOS CON SUS RESPECTIVOS BAÑOS Y CUARTO NIVEL 0 -6.93: PORCHE, UN DORMITORIO Y BAÑO DE SERVICIO Y ZONA VERDE. CUYAS MEDIDAS LINDEROS Y DEMÁS DETERMINACIONES CONSTAN EN EL DOCUMENTO DE ADQUISICIÓN QUE FUE DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL CUARTO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, EN FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 1.992, EL CUAL QUEDA ANOTADO BAJO EL NÚMERO 11, TOMO 20, PROTOCOLO PRIMERO..” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito cuatro (4) letras de cambio identificadas 1/1, 1/2, 1/3 y 1/4, anexas marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, respectivamente, cuyas copias certificadas cursan en autos a los folios 8 y 9, en el asunto principal distinguido AP11-M-2018-000005, solicitando al efecto se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de un bien inmueble que señala es propiedad del demandado constituido por un lote de terreno de una superficie aproximada de cuatrocientos veintitrés metros cuadrados con treinta y ocho centímetros aproximadamente (423,38M2) y la casa quinta que sobre el construida, ubicada en la Ruta 5 de la Urbanización Santa Mónica, Jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Al respecto considera oportuno para esta Juzgadora mencionar lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que ninguna de estas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.
Así, respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 792, de fecha 03 de agosto de 2004, determinó:
“…En efecto, evidencia esta Sala que el formalizante impugna el pronunciamiento del ad quem de que la medida de prohibición de enajenar y gravar “…deja de tener efecto, la medida decae, deja de existir, es como si nunca hubiere existido…” si no coinciden los datos de registro, porque en criterio del recurrente, si bien para la fecha en que el registrador recibió el oficio no existía registrado ningún documento mediante el cual Elias Mousaffi A. vendió el inmueble a Arnoldo Martínez, ello en ningún caso puede conducir a entender que la medida perdió vigencia, pues considera que el Registrador ha debido mantenerla hasta que fuese presentado el documento para su protocolización.

Sobre el particular, Pedro Alid Zoppi señala en su libro Providencias Cautelares (Págs. 48,49,54,55,63,116 al 120, Vadell Hermanos Editores. 1992), lo siguiente:

“…Las medidas que deben afectar bienes propiedad de la persona contra quien se libran, son las de embargo y prohibición de enajenar y gravar…
(Omissis)
…la medida se cumple simplemente con un oficio al Registrador Subalterno de la ubicación del inmueble o derecho real afectado…
(Omissis)
…la prohibición de enajenar y gravar versa exclusivamente sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios anotados en el Registro, el nuevo artículo 600 repita(sic) –salvo suprimir la frase “en la misma audiencia”- el contenido del derogado artículo 374 en cuanto a disponer que en el oficio se insertarán los datos “sobre situación y linderos que constaren en la petición” (de la medida), pero debió aprovecharse para exigir del peticionario que aportara, además, los datos del registro del título correspondiente, para que el Registrador pueda obrar con conocimiento de causa y hacer la anotación del caso; empero pensamos que los Tribunales deberán requerir siempre del interesado que consigne esos datos, indispensables y necesarios para la efectividad de la prohibición, pues no basta con la situación y linderos del inmueble… sin conformarse con los datos que “consten en la petición”, pues puede ser que estén equivocados o alterados, y de exigirse copia del título se evitará cualquier duda o posterior controversia en la identidad de la cosa o derecho real…
(Omissis)
…En lo tocante a la prohibición, su ejecución es –como antes- muy sencilla y simple: El Tribunal le envía una comunicación escrita (oficio) al registrador del lugar donde está situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento, y si lo hace el acto es “radicalmente nulo”, además de la responsabilidad en que puede incurrir el funcionario registral…
(Omissis)
…Si de prohibición se trata, pues esta obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, por lo que no se concibe que se la estampe sobre título de otro; y si hay un error, equivocación o inadvertencia, entonces se suspenderá sin necesidad de la formal oposición, lo mismo si el Registrador nota que el inmueble estaba ya traspasado por el afectado, caso en el cual no estampará nota alguna…”. (Negrillas de la Sala)

En el caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2018-000005, insertos a los folios 8 y 9, correspondientes a cuatro (4) letras de cambio identificadas 1/1, 1/2, 1/3 y 1/4, anexas marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D” y al realizarse el análisis de rigor a los mismos y de las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados al presente asunto observa esta Directora del proceso que la solicitud de medida cautelar pretendida por la parte demandante, contraviene lo establecido por nuestro legislador en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no consta en autos certificación registral alguna respecto a la titularidad del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, de allí que resulta forzoso para este Juzgado NEGAR en esta etapa del proceso la medida solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la ciudadana YOMAIRA RUSA BRICEÑO, contra el ciudadano ANTONIO DIONIZIO FARIA PEREIRA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA en esta etapa del proceso la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora por no constar en autos la certificación registral del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2018.- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AH19-X-2018-000016
INTERLOCUTORIA.-


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