Decisión Nº AH19-X-2018-000027 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-06-2018

Fecha08 Junio 2018
Número de expedienteAH19-X-2018-000027
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MAJESTIC PALACE CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y REPRESENTACIONES AVENDAÑO 90, S.R.L.
Tipo de procesoMedida De Embargo Ejecutivo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH19-X-2018-000027
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2018-000527

PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MAJESTIC PALACE, ubicado en la Calle T, de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE MIGUEL CARLOS HERRERA SILLA, JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ y PEDRO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.103.211, V-3.712.678 y V-6.099.199, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 27.390, 15.563 y 70.505, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES AVENDAÑO 90, S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 1990, bajo el Nº 10, Tomo 20-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 4 de junio de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara la comunidad de propietarios del Edificio Residencias MAJESTIC PALACE contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES AVENDAÑO 90, S.R.L., ordenándose el emplazamiento de ésta, para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se instó a la representación actora a consignar copias del referido auto a fin de ser anexado al cuaderno separado de medidas distinguido AH19-X-2018-000027, abierto en fecha 31 de mayo de 2017, a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta al folio 101 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2018-000527, que en fecha 6 de junio del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para ser anexadas al cuaderno de medidas.-
Así, anexadas las copias certificadas del auto de admisión de fecha 4 de junio de 2018, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora que la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES AVENDAÑO 90, S.R.L, es propietaria del apartamento denominado pent-house, distinguido con el Nº PH-1A, de la planta nivel cinco (5), del edificio Residencias “MAJESTIC PALACE”, ubicado en la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Primera Etapa, lote “B” con frente a la calle “T”, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, con un área aproximada de 333 m2, según documento protocolizado que anexa marcado “C”, que a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 11,97% sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios conforme documento de condominio protocolizado anexo marcado “B”. Que la referida sociedad mercantil ha dejado de cumplir con la obligación del respectivo pago de las cuotas mensuales del condominio, desde el mes de agosto de 2014 al mes abril de 2018, por las cantidades indicadas y discriminadas en cada uno de los recibos de condominio que anexa marcado “D”, adeudando la suma total de Bs. F. 25.907.001,79, correspondientes a Bs. S. 25.907,00, razón por la cual proceden a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES AVENDAÑO 90, S.R.L, , por la vía ejecutiva a fin que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en pagar la referida cantidad por concepto de cuotas de condominio insolutas, intereses legales por daños y perjuicios, más la indexación o corrección monetaria y las costas.
En relación a la solicitud de medida indicó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: “…A los fines de no hacer ilusorias las pretensiones de mi Representado y, con la única finalidad de evitar la evasión del cumplimiento de pago de la deuda que tiene contraída la demandada, antes pormenorizada, y en virtud de la fuerza ejecutiva que por mandato de la LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL tienen LOS RECIBOS DE CUOTAS DE CONDOMINIO acompañados al presente libelo, solicito a tenor de lo previsto en el articulo 630 y, siguientes del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, sea decretada MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre el inmueble, constituido por un Apartamento DENOMINADO PENT-HOUSE, DISTINGUIDO CON EL No. PH-1A, DE LA PLANTA NIVEL CINCO (5), DEL EDIFICIO RESIDENCIAS “MAJESTIC PALACE”, UBICADO EN LA URBANIZACION COLINAS DE VALLE ARRIBA, PRIMERA ETAPA, LOTE “B” CON FRENTE A LA CALLE “T”, JURISDICCION DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y REPRESENTACIONES AVENDAÑO 90, S.R.L.”, cuyos datos se encuentran suficientemente señalados en el presente Escrito, los cuales doy por enteramente reproducidos en su totalidad, de conformidad con la Ley…” (Resaltado de la cita).-
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito entre otros, instrumento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, el 2 de junio de 1989, bajo el Nº 29, Tomo 31, Protocolo Primero, anexo marcado “B” inserto del folio 26 al 38 del asunto principal del presente expediente, correspondiente al documento de condominio; instrumento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, el 1º de octubre de 1990, bajo el Nº 47, Tomo 4, Protocolo Primero, anexo marcado “C” inserto del folio 39 al 45 del asunto principal del presente expediente, correspondiente al documento de propiedad del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida; así como 45 recibos de condominio marcados “D”, insertos del folio 46 al 90 del asunto principal distinguido como AP11-V-2018-000527.-
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre el inmueble constituido por un apartamento denominado Pent-House, distinguido con el Nº PH-1A, de la planta nivel cinco (5), del edificio Residencias “MAJESTIC PALACE”, ubicado en la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Primera Etapa, lote “B” con frente a la calle “T”, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de trescientos treinta y tres metros cuadrados (333 m2); le corresponde un porcentaje de condominio de once enteros con noventa y siete centésimas por ciento (11,97%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con fachada norte; SUR: con fachada sur y foso de ascensores; ESTE: en parte con el apartamento PH 1-B, foso de ascensores, ducto de basura y hall de circulación y OESTE: Con fachada oeste. Dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES AVENDAÑO 90, S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 1990, bajo el Nº 10, Tomo 20-A, conforme documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, el 1º de octubre de 1990, bajo el Nº 47, Tomo 4, Protocolo Primero. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo Ejecutivo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MAJESTIC PALACE contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES AVENDAÑO 90, S.R.L., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre:
Un inmueble constituido por un apartamento denominado Pent-House, distinguido con el Nº PH-1A, de la planta nivel cinco (5), del edificio Residencias “MAJESTIC PALACE”, ubicado en la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Primera Etapa, lote “B” con frente a la calle “T”, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual tiene un área aproximada de trescientos treinta y tres metros cuadrados (333 m2); le corresponde un porcentaje de condominio de once enteros con noventa y siete centésimas por ciento (11,97%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con fachada norte; SUR: con fachada sur y foso de ascensores; ESTE: en parte con el apartamento PH 1-B, foso de ascensores, ducto de basura y hall de circulación y OESTE: Con fachada oeste. Dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES Y REPRESENTACIONES AVENDAÑO 90, S.R.L., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 1990, bajo el Nº 10, Tomo 20-A, conforme documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, el 1º de octubre de 1990, bajo el Nº 47, Tomo 4, Protocolo Primero.
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO Acc.,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
JOEL HERNANDEZ PEDRAZA

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las once y veintisiete minutos de la mañana (11:27 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 225/2018.-
EL SECRETARIO Acc.,

Abg. JOEL HERNANDEZ PEDRAZA.
Asunto: AH19-X-2018-000027
INTERLOCUTORIA

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