Decisión Nº AH19-X-2017-000005 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de expedienteAH19-X-2017-000005
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL., CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL GRAN FRIGORIFICO LARENSE, C.A. Y AL CIUDADANO ALEXANDER ANTONIO AGÜERO MUJICA
Tipo de procesoMedida De Embargo Preventivo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AH19-X-2017-000005
Asunto principal: AP11-M-2017-000008
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, cuya última reforma al Documento Constitutivo Estatutario consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2007, bajo el Nº 69, Tomo 82-A-Pro. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00002950-4.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TOMAS ANTONIO CISNEROS JIMENEZ, LUIS CROCE POGGIOLI, MARCEL JESUS CHACON VILLARROEL, ALVIN DANIEL VELÁSQUEZ CHIRINOS y DESIREE PONTES TEIXEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.515.649, V-5.763.681, V-16.030.239, V-17.444.649 y 17.962.482, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 51.201, 78.507, 131.659, 144.227, y 138.131, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GRAN FRIGORIFICO LARENSE, C.A., domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de enero de 2004, bajo el Nº 4, Tomo 3-A.; y el ciudadano ALEXANDER ANTONIO AGÜERO MUJICA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y titular de la cédula de identidad Nº V-11.427.142.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora, y en tal sentido se observa:
Por auto de fecha 19 de enero de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la entidad financiera BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil GRAN FRIGORIFICO LARENSE, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano ALEXANDER ANTONIO AGÜERO MUJICA y a éste en su propio nombre, en su carácter de Avalista, ordenándose el emplazamiento de éste para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más 4 días que se le concedieron como término de la distancia comisionándose al efecto amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa correspondiente. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a las medidas solicitadas.-
Consta al folio 38 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2017-000008, que en fecha 26 de enero de 2017, la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 30 de enero de 2017, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo solicitadas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora que consta de instrumentos pagares distinguidos No 11040063487 y 11040069433, anexos marcados “D” y “E”, librados en fechas 10 de abril de 2015 y 09 de noviembre de 2015, respectivamente, mediante los cuales el ciudadano ALEXANDER ANTONIO AGÜERO MUJICA en su condición de Presidente de la sociedad mercantil demandada, declaró que debe y pagará a la orden del banco accionante sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Caracas en fechas 10 de julio de 2015 y 09 de diciembre de 2015, en el mismo orden enunciado, las cantidades de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,00) y OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 830.000,00), respectivamente, recibidos en calidad de préstamo, que los mismos devengarían hasta su pago definitivo intereses compensatorios, moratorios, variables y ajustables, pagaderos mensualmente.
Que su representado procedería a realizar variaciones o ajustes de tasas aplicables sin necesidad de notificación alguna, el primer día hábil bancario de cada periodo mensual contado a partir de la fecha de otorgamiento de los pagarés, hasta el pago total de los mismos; que la referida tasa de interés tendría vigencia por TREINTA (30) días o hasta que ocurriera una variación o ajuste.
Adujeron que para el primer período mensual, contado a partir del otorgamiento de cada uno de los referidos pagarés, se fijó la tasa de interés aplicable en VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) anual para el primero, y para el segundo pagaré en VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) anual, que para los periodos subsiguientes y hasta la definitiva cancelación la tasa aplicable sería determinada por su mandante, que quedó expresamente entendido, que en ningún caso la tasa de interés aplicable excedería a la establecida por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y que en caso de mora en el pago de una o cualquiera de las obligaciones contraídas en los referidos pagarés, los intereses serían calculados a la tasa que resulte de sumar TRES PUNTOS PORCENTUALES (3%) anual a la tasa de interés compensatorio.
Que el ciudadano ALEXANDER ANTONIO AGÜERO MUJICA, se constituyó en Avalista de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil GRAN FRIGORIFICO LARENSE, C.A.
Que vencidos los mencionados pagarés en fechas 10 de julio de 2015 y 09 de diciembre de 2015 y pese a las gestiones extrajudiciales realizadas por su poderdante la obligada principal ni su avalista cancelaron las sumas adeudadas, por lo que tratándose de obligaciones líquidas, exigibles y de plazo vencidos, es que proceden a demandar a la sociedad mercantil GRAN FRIGORIFICO LARENSE, C.A. y al ciudadano ALEXANDER ANTONIO AGÜERO MUJICA, a fin que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el tribunal en pagar la cantidad: UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.886.212,03), contentivo de capital adeudado de cada uno de los instrumentos pagarés; intereses convencionales y moratorios discriminados en su libelo; más los intereses que se sigan causando desde el 16 de enero de 2017 hasta el pago total y definitivo, la indexación y las costas.
Finalmente en el capítulo del libelo, denominado SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR la representación actora solicitó lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el Articulo 1099 del Código de Comercio en concordancia con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para mi mandante existe presunción grave del derecho que se reclama con el consiguiente temor de que resulte ilusoria la ejecución del fallo; llenos como se encuentran los extremos legales previstos en los dispositivos antes mencionados y teniendo el Juez poder cautelar para acordar medidas anticipativas, con el objeto de garantizar las resultas del juicio, solicito a este Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles y medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.” (Resaltado de la cita).
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó su escrito libelar pagares Nos 11040063487 y 11040069433, de fechas 10 de abril de 2015 y 09 de noviembre de 2015, respectivamente, anexos signados “D” y “E”, en el mismo orden enunciados, insertos del folio 28 al folio 31, ambos inclusive, cursantes en la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-M-2017-000008.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de la obligación de pagar cantidades de dinero, y por encontrarse presentes el fumus boni iuris así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 4.149.666,47), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinte por ciento (20 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 377.242,40), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.263.454,44), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, considera oportuno para esta Juzgadora mencionar lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que ninguna de estas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.
Así, respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 792, de fecha 03 de agosto de 2004, determinó:
“…En efecto, evidencia esta Sala que el formalizante impugna el pronunciamiento del ad quem de que la medida de prohibición de enajenar y gravar “…deja de tener efecto, la medida decae, deja de existir, es como si nunca hubiere existido…” si no coinciden los datos de registro, porque en criterio del recurrente, si bien para la fecha en que el registrador recibió el oficio no existía registrado ningún documento mediante el cual Elias Mousaffi A. vendió el inmueble a Arnoldo Martínez, ello en ningún caso puede conducir a entender que la medida perdió vigencia, pues considera que el Registrador ha debido mantenerla hasta que fuese presentado el documento para su protocolización.

Sobre el particular, Pedro Alid Zoppi señala en su libro Providencias Cautelares (Págs. 48,49,54,55,63,116 al 120, Vadell Hermanos Editores. 1992), lo siguiente:

“…Las medidas que deben afectar bienes propiedad de la persona contra quien se libran, son las de embargo y prohibición de enajenar y gravar…
(Omissis)
…la medida se cumple simplemente con un oficio al Registrador Subalterno de la ubicación del inmueble o derecho real afectado…
(Omissis)
…la prohibición de enajenar y gravar versa exclusivamente sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios anotados en el Registro, el nuevo artículo 600 repita(sic) –salvo suprimir la frase “en la misma audiencia”- el contenido del derogado artículo 374 en cuanto a disponer que en el oficio se insertarán los datos “sobre situación y linderos que constaren en la petición” (de la medida), pero debió aprovecharse para exigir del peticionario que aportara, además, los datos del registro del título correspondiente, para que el Registrador pueda obrar con conocimiento de causa y hacer la anotación del caso; empero pensamos que los Tribunales deberán requerir siempre del interesado que consigne esos datos, indispensables y necesarios para la efectividad de la prohibición, pues no basta con la situación y linderos del inmueble… sin conformarse con los datos que “consten en la petición”, pues puede ser que estén equivocados o alterados, y de exigirse copia del título se evitará cualquier duda o posterior controversia en la identidad de la cosa o derecho real…
(Omissis)
…En lo tocante a la prohibición, su ejecución es –como antes- muy sencilla y simple: El Tribunal le envía una comunicación escrita (oficio) al registrador del lugar donde está situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento, y si lo hace el acto es “radicalmente nulo”, además de la responsabilidad en que puede incurrir el funcionario registral…
(Omissis)
…Si de prohibición se trata, pues esta obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, por lo que no se concibe que se la estampe sobre título de otro; y si hay un error, equivocación o inadvertencia, entonces se suspenderá sin necesidad de la formal oposición, lo mismo si el Registrador nota que el inmueble estaba ya traspasado por el afectado, caso en el cual no estampará nota alguna…”. (Negrillas de la Sala)

En el caso bajo estudio se evidencia de autos que la representación actora no indicó ni identificó bien inmueble alguno propiedad de los codemandados sobre el cual recaiga la medida cautelar ni consignó certificación registral alguna, contraviniendo así lo establecido por nuestro legislador, por lo que del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados al caso bajo estudio, después de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos y en atención al contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, niega el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que por distribución corresponda, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora a quien se le designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la entidad financiera BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL., contra la sociedad mercantil GRAN FRIGORIFICO LARENSE, C.A. y al ciudadano ALEXANDER ANTONIO AGÜERO MUJICA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 4.149.666,47), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinte por ciento (20 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 377.242,40), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.263.454,44) que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
SEGUNDO: SE NIEGA el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, por no haberse indicado ni identificado bien inmueble alguno propiedad de los codemandados sobre el cual recaiga la medida cautelar ni constar certificación registral alguna.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treintaiún (31) días del mes de enero 2017.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 63/2017.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AH19-X-2017-000005
INTERLOCUTORIA

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