Decisión Nº AH19-X-2017-000061 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-10-2017

Fecha06 Octubre 2017
Número de expedienteAH19-X-2017-000061
Distrito JudicialCaracas
PartesMIGUEL ANGEL LUNA SALAS, CONTRA LOS CIUDADANOS RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA Y ROSAELENA PARRA MARTINEZ
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNegativa De Medida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH19-X-2017-000061
Asunto principal: AP11-V-2017-001083

PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ANGEL LUNA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.806.456 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.789. Actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA Ciudadanos RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA y ROSAELENA PARRA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.122.107 y V-4.086.258, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de las solicitudes de decreto de medidas cautelares planteada por la parte actora en su libelo de demanda, y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano MIGUEL ANGEL LUNA SALAS, contra los ciudadanos RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA y ROSAELENA PARRA MARTINEZ, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del ultimo de los codemandados. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida cautelar solicitada.
Consta al folio 176 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2017-001083 que en fecha 4 de octubre de 2017, el actor consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno separado de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 5 de octubre de 2017, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar o Embargo, solicitada por la parte actora, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que en su oportunidad actuó en calidad de apoderado judicial de la ciudadana ROSAELENA PARRA MARTINEZ, específicamente en el expediente judicial 2631-11, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, expediente que originó los siguientes hechos:
Que se inicio la acción de Interdicción Civil que el ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN interpuso contra su hijo y ciudadano RICARDO ANDRES RODRÍGUEZ PARRA, cuya solicitud fue admitida, la madre, defendida y hoy demandada ciudadana ROSAELENA PARRA MARTINEZ asistida por el ciudadano MIGUEL ANGEL LUNA SALAS, después de oponerse y solicitar revocatoria del Decreto de Interdicción, siendo decidida, en cuya dispositiva se declaró Incompetente por el Territorio, y se declinó la competencia para el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción de la Zona Metropolitana de Caracas, quien a su vez se declaró su incompetencia, planteándose el conflicto de competencia el cual fue decidido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, declarando para conocer del caso, el Tribunal donde se inicio la causa.
Así las cosas, en el juicio por Interdicción Civil, en Sentencia del fecha 12 de agosto de 2013 que consignó marcada con “D” se declaró: 1) Con Lugar la oposición hecha por la ciudadana ROSAELENA PARRA MARTINEZ; 2) Sin Lugar la interdicción, en beneficio e interés del ciudadano RICARDO ANDRES RODRÍGUEZ PARRA; 3) Se deja Sin Efecto la designación del Tutor; 4) Se ordenó levantar medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal.
Que dicha sentencia fue apelada por la parte demandante, y confirmada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2014, quien declaró Sin lugar el Recurso de Apelación y condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente.
Luego la parte demandada ejerció el Recurso de Casación, ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, quien decidió Sin Lugar el Recurso de Casación y lo condena en costas, todo esto causado por el solo hecho que la parte intimada RICARDO ANDRES RODRÍGUEZ era y es el propietario del inmueble descrito a continuación: Una (01) Quinta ubicada en la Urbanización la Carlota, Avenida “B”, Quinta “MIMIKEGA”, según se evidencia de la copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda de fecha 29 de abril de 2003, bajo Nº 35, Tomo 3, Protocolo Primero.
Que también accionó una Querella Penal que cursa en el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP02P-2014-031977, por los delitos cometidos contra los ex defendidos, lo que trajo como consecuencia que la parte hoy demandada este llegando a un acuerdo con su padre y ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN y están vendiendo la Quinta antes mencionada, en SETECIENTOS MIL DOLARES ($ 700.000,00) equivalente en bolívares a TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.500.000.000,00), y no han querido pagar los honorarios profesionales los cuales ha tratado de cobra, resultando infructuosos todo sus esfuerzos, y que nunca suscribió un contrato de honorarios profesionales.
Que dichos juicios duraron un tiempo de más de cinco años, trasladándose casi todas las semanas a Ocumare del Tuy, solicitando a sus defendidos que suministraran una pequeña cantidad de dinero para las obligaciones primordiales y lastimosamente siempre se negaban, fue cuando en forma intempestiva y sin comunicar nada, le revocó como su Apoderado Judicial sin valorar para nada el trabajo, y que logró derechos objetivos que se han materializado en vender el inmueble antes descrito y no querer pagarle los honorarios profesionales que con tanto esmero se gano, es por lo que procede ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace.
En el Capítulo III denominado SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR O EMBARGO de su libelo, indica el actor lo siguiente: “…A los fines de garantizar las resultas de la presente demanda y por cuanto los documentos consignados de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil son instrumentos públicos que provienen de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen plena prueba y evidencia el derecho que se reclama y por cuanto la parte demandada ha incumplido con el pago de mis honorarios, calculados prudencialmente, ya que si los hubiera calculado en base al 25% del valor del inmueble antes citado que fue objetivo del proceso civil que causo esta contraprestación el monto de mis honorarios seria aún mayor, pero ni así, he podido cobrar, y han sido infructuosas todas mis diligencias para cobrarlos, razones anteriores por los cuales solicito respetuosamente a este digno Tribunal, de conformidad con el Articulo 600 en relación con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la parte demandada esta vendiendo el inmueble producto de mi trabajo profesional de más de cuatro años, acuerde “MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR” sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) UNA (01) quinta propiedad del ciudadano RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA, ubicada en la siguiente dirección: Urbanización la Carlota, Avenida “B”, Quinta “MIMIKEGA”, según se evidencia de la copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda de fecha 29 de abril de 2003, bajo Nº 35, Tomo 3, que el cual me reservo el derecho de traer a autos en su oportunidad legal, para consignarlo marcado “I” y sobre el derecho que le corresponde en su carácter de heredera a la ciudadana ROSAELENA PARRA MARTNEZ, el cual me reservo el derecho de traer a autos su oportunidad legal, para consignarlo marcado “J”, en la Quinta ubicada en la Urbanización la Castellana, Calle Prolongación los Granados, Quinta Nº 209-27-18, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En vientres metros (23 Mts) con la Prolongación Avenida Granados, a que da su frente. SUR: En veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50 Mts) con terrenos que son o fueron de la Sociedad de Educación y Cultura Religiosa y del Dr. Pedro Berrizbeitía. Este: Con la Avenida Santa Teresa de Jesús o la Mata de Coco en treinta metros con treinta centímetros (35,30 Mts) (sic) y OESTE: Con la Casa Nº 3 o 209-27-17, que es o fue de la Sra. Alcira Parra Díaz de Pereira en veinticuatro metros (24 mts), según se evidencia que la copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda de fecha 30 de octubre de 1968, Bajo el Nº 25, Tomo 46, Tomo Primero. En virtud de que están llenos los elementos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, es decir, en el caso del primero como lo ha sostenido la doctrina “…Basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según el cálculo de posibilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable aquel que solicita la medida cautelar…” (PIERO CALAMANDREI, PROVIDENCIAS CAUTELARES, BUENOS AIRES, 1984.). Con referencia al segundo de los requisitos existe la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese bien por la tardanza de tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Igualmente esta presente el PERICULUM IN DAMNI, el cual según la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que “…como se puede colegir, no solo es necesario la demostración para el Decreto de la Medida Preventiva de los requisitos exigidos establecidos por el Legislador en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra…”, elementos anteriores que están materializados en la presente demanda, por cuanto la parte demandada no ha querido pagarme mis honorarios lo cual me causa una lesión definitivamente irreparable por la definitiva. (Resaltado de la cita).
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

En sentencia Nº RC-00733, de fecha 27 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estableció:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Así, respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 792, de fecha 03 de agosto de 2004, determinó:
“…En efecto, evidencia esta Sala que el formalizante impugna el pronunciamiento del ad quem de que la medida de prohibición de enajenar y gravar “…deja de tener efecto, la medida decae, deja de existir, es como si nunca hubiere existido…” si no coinciden los datos de registro, porque en criterio del recurrente, si bien para la fecha en que el registrador recibió el oficio no existía registrado ningún documento mediante el cual Elias Mousaffi A. vendió el inmueble a Arnoldo Martínez, ello en ningún caso puede conducir a entender que la medida perdió vigencia, pues considera que el Registrador ha debido mantenerla hasta que fuese presentado el documento para su protocolización.

Sobre el particular, Pedro Alid Zoppi señala en su libro Providencias Cautelares (Págs. 48,49,54,55,63,116 al 120, Vadell Hermanos Editores. 1992), lo siguiente:

“…Las medidas que deben afectar bienes propiedad de la persona contra quien se libran, son las de embargo y prohibición de enajenar y gravar…
(Omissis)
…la medida se cumple simplemente con un oficio al Registrador Subalterno de la ubicación del inmueble o derecho real afectado…
(Omissis)
…la prohibición de enajenar y gravar versa exclusivamente sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios anotados en el Registro, el nuevo artículo 600 repita(sic) –salvo suprimir la frase “en la misma audiencia”- el contenido del derogado artículo 374 en cuanto a disponer que en el oficio se insertarán los datos “sobre situación y linderos que constaren en la petición” (de la medida), pero debió aprovecharse para exigir del peticionario que aportara, además, los datos del registro del título correspondiente, para que el Registrador pueda obrar con conocimiento de causa y hacer la anotación del caso; empero pensamos que los Tribunales deberán requerir siempre del interesado que consigne esos datos, indispensables y necesarios para la efectividad de la prohibición, pues no basta con la situación y linderos del inmueble… sin conformarse con los datos que “consten en la petición”, pues puede ser que estén equivocados o alterados, y de exigirse copia del título se evitará cualquier duda o posterior controversia en la identidad de la cosa o derecho real…
(Omissis)
…En lo tocante a la prohibición, su ejecución es –como antes- muy sencilla y simple: El Tribunal le envía una comunicación escrita (oficio) al registrador del lugar donde está situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento, y si lo hace el acto es “radicalmente nulo”, además de la responsabilidad en que puede incurrir el funcionario registral…
(Omissis)
…Si de prohibición se trata, pues esta obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, por lo que no se concibe que se la estampe sobre título de otro; y si hay un error, equivocación o inadvertencia, entonces se suspenderá sin necesidad de la formal oposición, lo mismo si el Registrador nota que el inmueble estaba ya traspasado por el afectado, caso en el cual no estampará nota alguna…”. (Negrillas de la Sala)

En este mismo sentido considera oportuno para esta Juzgadora mencionar lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que ninguna de estas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.
En el caso bajo estudio y de las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados al presente asunto esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que a la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar pretendida por la parte demandante, contraviene lo establecido por nuestro legislador en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no consta en autos certificación registral alguna que acredite a la demandada como propietarios de los inmuebles sobre los cuales solicita se decrete dicha medida, de allí que resulta forzoso para este Juzgado NEGAR en esta etapa del proceso la medida solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora insertos en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2017-001083, del folio 10 al 173, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que in limine litis no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar las medidas cautelares solicitadas, por cuanto no cumple con los supuestos exigidos para el decreto de la misma, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano MIGUEL ANGEL LUNA SALAS, contra los ciudadanos RICARDO ANDRES RODRIGUEZ PARRA y ROSAELENA PARRA MARTINEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGAN por improcedentes las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte actora por cuanto no cumplen con los supuestos exigidos para el decreto de las mismas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de 2017.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AH19-X-2017-000061
INTERLOCUTORIA


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