Decisión Nº AH19-X-2018-000005 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-01-2018

Número de expedienteAH19-X-2018-000005
Fecha23 Enero 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesOCEANICA DE SEGUROS, C.A., CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCCIONES FOLK VIP, C.A. Y LOS CIUDADANOS GRISELDA EGLEE BRITO GUILLEN, XIOMARA DEL PILAR VALERO GARCIA Y ALEXIS JOSÉ GARCÍA VALERO
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AH19-XFALLAS-2018-000005
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2017-001654
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil OCEANICA DE SEGUROS, C.A., de este domicilio inscrita bajo el Nº 117 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Finanzas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 64, Tomo 116-A, el 14 de junio de 1999; cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil, el 22 de julio 2013, bajo el Nº 46, Tomo 148-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-30620632-9.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO MEIGNEN MEDINA y JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.738.436 y V-1.564.329, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 72.292 y 15.402, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PRODUCCIONES FOLK VIP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de octubre de 2010, bajo el Nº 33, Tomo 119-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-30974517-4; Y los ciudadanos GRISELDA EGLEE BRITO GUILLEN, XIOMARA DEL PILAR VALERO GARCIA y ALEXIS JOSÉ GARCÍA VALERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.381.604, V-8.136.783 y V- 13.968.199, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 12 de enero de 2018, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil OCEANICA DE SEGUROS, C.A., contra la sociedad mercantil PRODUCCIONES FOLK VIP, C.A. y los ciudadanos GRISELDA EGLEE BRITO GUILLEN, XIOMARA DEL PILAR VALERO GARCIA y ALEXIS JOSÉ GARCÍA VALERO, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados e instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar las compulsas correspondientes y abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta al folio 61 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2017-001654, que en fecha 25 de enero de 2018, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.-
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 25 de enero de 2018, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar y embargo preventivo solicitadas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 27 de febrero de 2013, los ciudadanos GRISELDA EGLEE BRITO GUILLEN, XIOMARA DEL PILAR VALERO GARCIA y ALEXIS JOSÉ GARCÍA VALERO, en sus propios nombres como fiadores y las primeras como Presidenta y Vicepresidenta de PRODUCCIONES FOLK VIP, C.A., la afianzada, suscribieron un contrato denominado compromiso, autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador de Distrito Capital, bajo el Nº 35, Tomo 124, en el que se obligaron a responder de las resultas de las fianzas, modificaciones, prórrogas, anexos y renovaciones que su representada otorgue, haya otorgado u otorgare por cuenta de la afianzada, a favor de persona natural o jurídica, entendida ésta como el acreedor, obligándose igualmente a pagar las primas, comisiones o cualquier otro pago inherente por cada fianza otorgada. Que en el particular cuarto se obligaron a realizar una transferencia bancaria o depósito a nombre de su poderdante por el mismo monto por el cual ésta se haya obligado por efecto de cada una de las fianzas otorgadas para que de ese depósito su representada pague las obligaciones afianzadas a fin de obtener su liberación. Que según el particular sexto si su representada, la compañía, hiciere un pago con ocasión de algún reclamo inherente a las fianzas otorgadas, los codemandados, renuncian a cualquier derecho o acción contra el pago efectuado al acreedor, eximiendo a la compañía de responsabilidad. Que según el particular décimo el incumplimiento de cualquier obligación allí contemplada, daría derecho a su mandante para solicitar el cumplimiento de las mismas por la vía judicial. Que según el particular décimo tercero, los fiadores se constituyeron en nombre propio y de PRODUCCIONES FOLK VIP, C.A., en fiadores solidarios y principales pagadores renunciando a los derechos establecidos en los artículos 1812, 1815, 1819, 1832, 1833, 1834 y 1835 del Código Civil. En el particular décimo cuarto establecieron la autorización de notificación y en el décimo quinto fijaron el domicilio especial.
Que en fecha 20 de enero de 2016, el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, INEA, suscribió con PRODUCCIONES FOLK VIP, C.A., el contrato Nº INEA-CJ/008/2016, cuyo objeto es la prestación del SERVICIO DE COMEDOR PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE INSTIUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS, por un monto de Bs. 55.000.000,00, vigente del 2 de mayo al 31 de diciembre de 2016, del cual se constituyó su representada en fiadora solidaria y principal pagadora por cuenta de la afianzada según contrato de fianza de anticipo Nº FIAN-002001 autenticado en fecha 4 de mayo de 2016, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 86, por Bs. 27.500.000,00; contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº FIAN-002001-62085 autenticado en fecha 4 de mayo de 2016, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 186, por Bs. 12.320.000,00 y contrato de fianza laboral Nº FIAN-002001-62086 autenticado en fecha 4 de mayo de 2016 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 186, por Bs. 5.500.000,00.
Que en fecha 29 de noviembre de 2016, INEA participó a su representada de la Providencia Administrativa Nº 058, mediante la cual inició el procedimiento administrativo para rescindir unilateralmente el contrato Nº INEA-CJ/008/2016 suscrito con PRODUCCIONES FOLK VIP, C.A., por falta en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que su representada solicitó información a con PRODUCCIONES FOLK VIP, C.A., en relación al cumplimiento del servicio contratado con el INEA.
Que en fecha 21 de diciembre de 2016, INEA informó a su representada de haber rescindido el contrato INEA-CJ/008/2016, solicitándole en consecuencia el pago del anticipo no amortizado por la cantidad de Bs. 17.420.900,00, así como el pago de la indemnización de fiel cumplimiento conforme a los contratos de fianza suscritos. Que con vista a ello su representada solicitó a los codemandados el cumplimiento voluntario y extrajudicial de las obligaciones asumidas entre ellos en el compromiso, específicamente respecto a la transferencia o depósito en la cuenta de su poderdante por la cantidad de Bs. 38.663.170,00 correspondientes a Bs. 17.420.900,00 por el monto no amortizado del anticipo, Bs. 12.320.000,00 por la fianza de fiel cumplimiento y Bs. 8.922.270,00 correspondiente al 30 % de las cantidades antes señaladas. Que los codemandados incumplieron con la obligación de constituir el depósito para respaldar a su representada ante el reclamo de INEA, ni presentaron oficio alguno de parte del acreedor que dejara sin efecto el reclamo, manteniéndose indiferentes ante las obligaciones asumidas, incumpliendo así el particular cuarto.
Que con vista al reclamo efectuado por el INEA, la rescisión del contrato de servicios, la indiferencia de la afianzada y los fiadores, su representada, a fin de lograr una solución amistosa al asunto, suscribió con el INEA un finiquito (transacción extrajudicial), autenticado en fecha 8 de septiembre de 2017, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador de Distrito Capital, bajo el Nº 22, Tomo 326, en el que acordaron un pago único por la cantidad de Bs. 12.915.036,29, quedando liberada su mandante de las fianzas otorgadas con ocasión a la obligaciones afianzadas.
Que como consecuencia del pago efectuado por su poderdante, ésta se subroga en los derechos del acreedor, por lo que procede a instaurar la presente demanda a fin de exigir la repetición del pago por parte de la afianzada y los fiadores.
En el capítulo VII, denominado “DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” del escrito libelar, indicó la representación actora, lo siguiente: “…Desde el inicio de la demanda hasta que se materializa la voluntad concreta de la ley, mediante sentencia definitivamente firme, transcurre un largo y costoso proceso, donde pueden suceder variadas situaciones, la desaparición del patrimonio del deudor o el deterioro de la cosa objeto del litigio, resultando de esta forma infructuoso el esfuerzo físico, intelectual y económico del actor para recuperar su acreencia o la cosa objeto del litigio, siendo que el demandante como instaurador del juicio hace poner en movimiento toda una estructura judicial en aras de obtener una decisión que responda a los pedimentos, defensas y pruebas, demanda y estructura judicial que puede ser burlada por el demandado en el ínterin del juicio y quedar frustrada e inejecutable una sentencia ante una evasiva, dilapidación o dispersión del patrimonio del demandado. No hay razón que justifique que el derecho del litigante triunfador quede burlado por maniobras de la parte vencida en juicio. Motivado a ello, el derecho procesal fue desarrollando formas concretas tendientes a evitar que se den las situaciones anteriormente citadas, lo cual se ha logrado mediante el establecimiento en el proceso de medidas cautelares o preventivas que tienen como fin, evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código del Procedimiento Civil, el Tribunal puede decretar, en cualquiera estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
a) El embargo de bienes muebles;
b) El secuestro de bienes determinados;
c) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y el resultado de la medida que hubiere decretado.
Ciudadano(a) Juez(a), nuestra representada es una empresa de Seguros de amplia trayectoria, prestigio, solvencia y de reconocimiento nacional, es por ello que ante la indiferencia de LOS CODEMANDADOS en el cumplimiento de sus obligaciones al no constituir el depósito o realizar la transferencia bancaria requerida por OCEANICA DE SEGUROS, C.A., en vista del reclamo que ésta fue objeto por ante el INEA, quien rescindió unilateralmente el contrato de servicios Nº INEA-CJ/008/2016, ello debido al cumplimiento de LA AFIANZADA, con las obligaciones contenidas en el referido contrato de servicios, todo ello condujo a que OCEANICA DE SEGUROS, C.A., suscribiera con el INEA un FINIQUITO (Transacción Extrajudicial), a fin de obtener la liberación de las fianzas otorgadas y mantener su imagen de empresa seria y responsable que siempre le ha caracterizado.
Es el caso que LA AFIANZADA, así como LOS FIADORES, han demostrado con su indiferencia, no ser fieles cumplidores de sus obligaciones, ignorando los reclamos del INEA, respecto a las fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento otorgadas, así como el requerimiento efectuado por nuestra representada con el objeto que cumplieran LOS CODEMANDADOS con las obligaciones que tienen de respaldarla ante el reclamo extrajudicial formulado por el INEA.
En consideración a lo expuesto y, en vista al elevado monto de la suma pagada por OCEANICA, no cabe duda alguna acerca del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo de ser declarada con la presente acción, puesto que LOS CO-DEMANDADOS, al conocer que en su contra se ha instaurado la presente demanda, muy probablemente se insolventen y de esa manera no responder por su incumplimiento, afectando el patrimonio de OCEANICA, al no repetirle lo pagado a EL ACREEDOR.
En este mismo sentido, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada que el peligro en la mora tiene una causa constante y notaria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardaza del juicio de conocimiento, en efecto, es un hecho público y notorio el retardo procesal, el cual no puede ser imputado a las partes, siendo el caso, que desde que se instaura la acción hasta su conclusión, mediante sentencia definitivamente firme, puede suceder, tal como lo hemos señalado, que LOS CODEMANDADOS se insolventen o que su patrimonio se haya visto disminuido como consecuencia de otras acciones judiciales intentadas en su contra, en fin, que no tengan bienes con que responder ante una posible condenatoria en esta causa, quedando ilusoria la ejecución del fallo.
Asimismo, OCEANICA se expone a la práctica que han venido asumiendo los Entes y Empresas del Estado, utilizando como vía la denuncia ante la Superintendencia de Seguros independientemente de la vía judicial, o el reclamo, y en otros casos, al VETO como ha sucedido en otras ocasiones, la práctica es rechazar las fianzas otorgadas por cuenta de otros clientes, quienes se ven en la necesidad de recurrir a otras empresas de Seguro, a dicho VETO ocurre también que se suman otros Entes de carácter público y privado, afectándose en cualesquiera de los casos la reputación de nuestra representada como Aseguradora solvente y cumplidora de sus compromisos, impidiendo así el normal desenvolvimiento comercial y operativo de nuestra representada. Ante la falta de interés de LOS CODEMANDADOS en honrar sus compromisos, y aunando a lo alegado por EL ACREEDOR en las comunicaciones enviadas a nuestra representada, según las cuales, LA AFIANZADA ha incumplido con las obligaciones contractualmente convenidas, lo que conllevó a la rescisión del contrato afianzado y, posteriormente, al pago de indemnizatorio a favor del INEA, por lo que la actitud asumida por LOS CODEMANDADOS atenta contra el patrimonio público tomando en cuenta que le fue entregado un Anticipo para cumplir el contrato de servicios, lo que justifica la procedencia de las medidas cautelares que en este Capitulo se solicitan.
Todos los hechos precedentemente señalados justifican y hacen que sea procedente el decreto de medidas cautelares a favor de OCEANICA DE SEGUROS y en contra de LOS CODEMANDADOS para garantizar las resultas del juicio y evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, en el Particular Décimo EL COMPROMISO, se estableció el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contempladas en EL COMPROMISO, dará derecho a LA COMPAÑÍA para solicitar el de las mismas por la vía judicial, solicitando igualmente las medidas cautelares o preventivas más convenientes a sus derechos y, a tales LOS CODEMANDADOS eximen a LA COMPAÑÍA de promover prueba a los fines del decreto de las medidas solicitadas, bastando para ello la consignación de EL COMPROMISO y el requerimiento de pago, en este dicho requerimiento y prueba del pago se evidencia de los reclamos del y el FINIQUITO.
Con fundamento en EL COMPROMISO que suscribieron LOS CODEMANDADOS, mediante el cual eximieron de prueba a nuestra representada a los fines del decreto de las medidas cautelares y, que existen fundados elementos que permiten temer que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, tales como el incumplimiento de las obligaciones en la forma prevista en EL COMPROMISO, cuya ejecución voluntaria se les exigió, lo cual incumplieron, no obstante haber sido notificados acerca de la rescisión del contrato de servicios suscrito entre EL ACREEDOR y LA AFIANZADA, como resultado del presunto incumplimiento de LA AFIANZADA en las obligaciones asumidas en dicho contrato, queda demostrado el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, es por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 3) del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad del FIADOR, ALEXIS JOSE GARCIA VALERO, el cual detallamos a continuación:
Una parcela de terreno distinguida con el Nº quince (15) del bloque único y seis números denominado “ El Papelón”, la construcción sobre ella edificada, ubicadas en la Urbanización Colinas de Vista Alegre, sector “El Papelón”, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Seiscientos Veintitrés Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Decímetros Cuadrados (623,57 Mts.2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela 16 de la Urbanización Colinas de Vista Alegre, en treinta y seis metros con noventa centímetros (36,90 mts.), SUR: con la parcela 14 de la misma Urbanización, en treinta y siete metros con sesenta y tres centímetros (37,63 mts.); ESTE: con zona verde de la misma Urbanización, en veinte metros con ochenta y cinco centímetros (20,85 mts) y; OESTE: con la calle 14, en trece metros (13,00 mts). El referido inmueble está identificado con el Nº catastro 01-01-08-U01-003-027-010-000-01-01-08-U01-003-027-010-000-000-000, el cual le pertenece al ciudadano ALEXIS JOSE GARCIA VALERO, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de diciembre de 2008, anotado bajo Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.15.718 y correspondiente al Folio Real del año 2008, el cual acompañamos en copia marcada “VII-A”, constante de cuatro (4) folios útiles.
Por otra parte y de conformidad con lo establecido en el numeral 1) del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes propiedad de LOS CO-DEMANDADOS, a tales efectos, solicitamos el embargo de fondos suficientes existentes en las cuentas bancarias que continuación señalamos:
• Banco de Venezuela, cuenta Nº 01020501800002989006, cuyo titular es la sociedad mercantil PRODUCCIONES FOLK VIP, C.A, RIF J-309745174
• Banesco, cuenta corriente Nº 0134-0224-81-2241028817, cuyo titular es la sociedad mercantil PRODUCCIONES FOLK VIP, C.A, RIF J-309745174
• Banco Mercantil, cuenta Nº 01050095811095044656, cuyo titular es la sociedad mercantil PRODUCCIONES FOLK VIP, C.A, RIF J-309745174
• Banco del Tesoro, cuenta corriente Nº 0163-0214-73-2143007624, cuyo titular es la sociedad mercantil PRODUCCIONES FOLK VIP, C.A, RIF J-309745174.
Asimismo, nos reservamos seguir solicitando el decreto de las medidas cautelares que sean necesarias hasta cubrir el monto de la presente demanda…” (Resaltado de la cita).
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, insertos del folio 14 al 58 del asunto principal distinguido AP11-V-2017-001654, correspondientes a instrumento poder; contrato denominado compromiso autenticado en fecha 27 de febrero de 2013, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador de Distrito Capital, bajo el Nº 35, Tomo 124; contrato de fianza de anticipo autenticado en fecha 4 de mayo de 2016, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 86; contrato de fianza de fiel cumplimiento autenticado en fecha 4 de mayo de 2016, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 86; contrato de fianza laboral autenticado en fecha 4 de mayo de 2016 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 86; comunicaciones de fechas 25 de noviembre de 2016, 19 de diciembre de 2016 y 16 de enero de 2017; providencia administrativa Nº 064 de fecha 23 de noviembre de 2016; corte de cuenta; instrumento denominado finiquito autenticado en fecha 8 de septiembre de 2017, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador de Distrito Capital, bajo el Nº 22, Tomo 326 y documento de propiedad protocolizado del bien inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, se desprende presunción del buen derecho, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como en atención al contenido del artículo 586 ejusdem, el cual establece que el Juez limitará las medidas de que trata este título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº quince (15) del bloque único y seis números denominado “ El Papelón”, la construcción sobre ella edificada, ubicadas en la Urbanización Colinas de Vista Alegre, sector “El Papelón”, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Seiscientos Veintitrés Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Decímetros Cuadrados (623,57 Mts.2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela 16 de la Urbanización Colinas de Vista Alegre, en treinta y seis metros con noventa centímetros (36,90 mts.), SUR: con la parcela 14 de la misma Urbanización, en treinta y siete metros con sesenta y tres centímetros (37,63 mts.); ESTE: con zona verde de la misma Urbanización, en veinte metros con ochenta y cinco centímetros (20,85 mts) y; OESTE: con la calle 14, en trece metros (13,00 mts). El referido inmueble está identificado con el Nº catastro 01-01-08-U01-003-027-010-000-01-01-08-U01-003-027-010-000-000-000, el cual le pertenece al ciudadano ALEXIS JOSE GARCIA VALERO, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de diciembre de 2008, anotado bajo Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.15.718 y correspondiente al Folio Real del año 2008. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mismo ante la oficina correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil OCEANICA DE SEGUROS, C.A., contra la sociedad mercantil PRODUCCIONES FOLK VIP, C.A. y los ciudadanos GRISELDA EGLEE BRITO GUILLEN, XIOMARA DEL PILAR VALERO GARCIA y ALEXIS JOSÉ GARCÍA VALERO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble supra identificado.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2018.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 029/2018.-.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH19-XFALLAS-2018-000005
INTERLOCUTORIA

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