Decisión Nº AH19-X-2017-000044 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-04-2018

Fecha12 Abril 2018
Número de expedienteAH19-X-2017-000044
Distrito JudicialCaracas
PartesGISELA COROMOTO VELAZCO CONTRA LA CIUDADANA CARMEN HAYDEE CEGARRA MORENO
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoIntimacion De Honorarios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de abril de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AH19-X-2017-000044
PARTE ACTORA: Ciudadana GISELA COROMOTO VELAZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-5.653.240, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 39.213, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN HAYDEE CEGARRA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.148.382.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO URDANETA y ALEJANDRO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.148.382 y V-4.079.607, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 42.026 y 11.350, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 6 de junio de 2017, en el asunto AP11-V-2015-001475, contentivo de la QUERELLA INTERDICTAL incoada por las ciudadanas ANGELA ESTHER CEGARRA MORENO y CARMEN HAYDEE CEGARRA MORENO contra de las ciudadanas REINA ESTHER VILLARREAL CANO y SILVANA VILLARREAL CANO, en el cual la abogada GISELA COROMOTO VELAZCO, actuando en su propio nombre y representación procedió a estimar e intimar sus honorarios profesionales causados con ocasión a las actuaciones judiciales realizadas como apoderada de CARMEN HAYDEE CEGARRA MORENO.-
Así, por auto de fecha 15 de junio de 2017, se ordenó el desglose del referido escrito y se ordenó abrir un cuaderno separado a los fines de su tramitación, admitiéndose la demanda por auto dictado en la misma fecha, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana CARMEN HAYDEE CEGARRA MORENO, para la contestación a la demanda al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de agosto de 2008, instándose a la actora a consignar las copias respectivas para la elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de julio de 2017, la actora consignó los fotostatos requeridos, librándose al efecto la compulsa correspondiente el día 11 del mismo mes y año en referencia.-
Seguidamente, en fecha 13 de julio de 2017, la actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la demandada.-
Gestionados los trámites de citación, compareció en fecha 13 de noviembre de 2017, la ciudadana CARMEN HAYDEE CEGARRA MORENO, quien debidamente asistida por el abogado ALEJANDRO URDANETA, se dio por citada en juicio. Seguidamente, en fecha 14 de noviembre del mismo año, presentó escrito de contestación y otorgó poder apud acta a los abogados supra identificados.-
En fecha 21 de noviembre de 2017, la ciudadana GISELA COROMOTO VELAZCO consignó escrito de promoción de pruebas, admitidas por auto dictado en la misma fecha.
Asimismo, en fecha 22 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo merito favorable de los autos, confesión judicial, pruebas documentales y de informes, de las cuales solo fueron admitidas las documentales y de informes por auto dictado en la misma fecha.-
En fecha 24 de noviembre de 2017, se libró oficio Nº 606/2017, dirigido al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la demandada, cuyas resultas fueron agregadas por auto de fecha 22 de enero de 2018.-.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que la ciudadana CARMEN HAYDEE CEGARRA MORENO solicitó sus servicios profesionales para ejercer demanda de interdicto restitutorio por despojo y querella penal en contra de las ciudadanas REINA ESTHER VILLARREAL CANO y SILVANA VILLARREAL CANO, las cuales no tenían cualidad alguna para irrumpir violentamente, ni intervenir en el arrendamiento celebrado entre la hermana de la hoy demandada, ANGELA CEGARRA, y ella en un local comercial donde funcionaba la agencia de lotería Ángela, sociedad mercantil Inversiones Ángela AHC, C.A., de las cuales indica son accionistas ambas hermanas.
Señala así la accionante que el abogado no tiene que asumir los gastos de trámite de un juicio en el cual trabaja a nombre de sus representados, ni tampoco esperar que culmine el proceso para percibir sus honorarios profesionales, lo cual indica sucede en el presente caso y no fue así convenido con la hoy intimada quien a su decir, convino en realizarle el pago oportuno de sus honorarios profesionales, los que señala asumió en su totalidad quedando igualmente claro que todos los gastos del juicio eran a su costa, por cuanto su socia y hermana, ANGELA ESTHER CEGARRA MORENO, no se encontraba en la ciudad de Caracas, por cuanto su domicilio transitorio estaba en San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud de estar siendo procesada en causa penal y gozaba de régimen de beneficio de presentación en dicha ciudad, por lo cual no estaba trabajando ni podía viajar a Caracas a atender los asuntos de la Agencia de Loterías, donde son socias, siendo la encargada de toso la ciudadana CARMEN HAYDEE CEGARRA MORENO.
Que en tal sentido, ejerció interdicto restitutorio por despojo y querella penal, conociendo de esta última el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas causa Nº 31ºC-0100315 y la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº MP-467272-2015, acompañadas en copia certificada. Que ejerció el mandato con absoluto apego al profesionalismo y abnegación que conlleva el ejercicio del derecho y que en aras de cumplir la misión encomendada, pidió a la hoy demandada, CARMEN CEGARRA, al inicio de las acciones el único dinero que le suministró fue el relativo entre otros gastos para la Inspección practicada por la Notaría Pública y para la evacuación del justificativo de testigos y de tres (3) citaciones del proceso, así como también gastos por traslado a San Cristóbal a los fines del otorgamiento del poder por parte de la ciudadana ANGELA ESTHER CEGARRA MORENO, indicando al efecto que pernoctó en dicha ciudad una semana, presentó personalmente el mencionado poder ante la Notaría.
Que es el caso que quedó diferido el pago de sus honorarios profesionales y de las demás actuaciones por emolumentos y gastos que origina el proceso, por cuanto la ciudadana CARMEN HAYDEE CEGARRA MORENO, le argumentaba estar en malas condiciones económicas por no estar trabajando en ese momento en la Agencia de Loterías. Que posteriormente, ya asociada en otra empresa denominada FERREAUTO LOS TOTUMOS 67 C.A., prometió cancelarle los respectivos honorarios profesionales en corto tiempo, lo que indica, no ha cumplido hasta la fecha de presentación de la demanda.
Que iniciado el proceso y citadas REINA ESTHER VILLARREAL CANO y SILVANA VILLARREAL CANO, promovieron cuestiones previas, decidas a favor de sus representadas fuera del lapso respectivo, por lo que este Juzgado ordenó la notificación de las partes, así como del tercero adhesivo, SILVANO VILLARREAL, que fue en dicha oportunidad que la ciudadana CARMEN HAYDEE CEGARRA MORENO, se negó a seguir cubriendo los gastos del juicio, por lo que tuvo que sufragar dichas notificaciones, copias y demás, con su propio peculio para evitar la perención de la instancia, gastos estos que indica no estaba en la obligación de sufragar pues son a costa del accionante, que esperó un tiempo prudencial, para ver si la demandada desistía de su actitud y cubría los gastos del proceso y sus honorarios profesionales a fin de continuar el proceso civil y penal, lo cual no sucedió, por lo que renunció como corresponde a los poderes otorgados, que rielan en el proceso interdictal y en el penal, en fecha 24 de mayo de 2017.-
Que pese haber actuado con diligencia y profesionalismo en todos los trámites e incidencias desde su admisión y mucho antes de ellas, pues en virtud de la naturaleza de las acciones ejercidas era preciso realizar diligencias de carácter probatorio referidas a inspecciones, justificativos de testigos, otorgamiento de poderes, asistencia a varias reuniones, de los cuales la intimada le realizó algunos pagos, que en definitiva su actuación fue mucho más allá de la simple parte civil, pues también ejerció querella penal contra las ciudadanas REINA ESTHER VILLARREAL CANO y SILVANA VILLARREAL CANO, cuya secuencia y trámite discriminó.
Que CARMEN CEGARRA, solicitó sus servicios y se comprometió a realizar los pagos de sus honorarios de ambos juicios, así como a cancelar los gastos que ocasiona ese tipo de acciones, tanto en lo civil como en lo penal, resultando no sólo infructuosas las diversas gestiones extrajudiciales a fin que la referida ciudadana le pagara sus honorarios y asumiera los emolumentos respectivos, sino que se niega a cubrir los mismo, alegándole a su decir, que le pagaría cuando terminen ambos juicios, por lo que procede a instaurar la presente demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 24 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Que como quiera que están fehacientemente probadas todas sus actuaciones profesionales tanto judiciales como extrajudiciales, tal y como consta en los expedientes: AP11-V-2015-001475 del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente fiscal No.MP -467272-15 y en el Tribunal de Control Penal, es por lo que asistida del derecho que la Ley le concede, como lo es, percibir honorarios profesionales, procedió a estimar e intimar sus honorarios profesionales de la siguiente manera:
1. DE LAS ACTUACIONES EN EL: JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. ANEXO “A” COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE CIVIL Nº AP11-V-2015-001475.
• Estudio del caso, redacción e interposición de interdicto restitutorio por despojo, consignación del escrito libelar, constante de 16 folios, presentado en fecha 3 de noviembre de 2015, UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
• Redacción y visado del instrumento poder por el cual Filadelfo Junior González Cegarra, le otorga poder en nombre de ANGELA CEGARRA, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).
• Redacción y visado del instrumento poder que le otorgara Carmen Haydee Cegarra Moreno, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).
• Redacción, visado y presentación en Notaría Pública, traslado y acto de presencia en Inspección para dejar constancia de la situación del inmueble, SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00).
• Redacción, visado y presentación en Notaría Pública, traslado y acto de presencia en Evacuación de Justificativo de Testigos, SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).
• Diligencia de fecha 13 de noviembre de 2015, consignando los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
• Diligencia de fecha 13 de noviembre de 2015, solicitando pronunciamiento sobre la restitución del inmueble, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
• Diligencia de fecha 2 de diciembre de 2015, consignando emolumentos para la citación de las codemandadas, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
• Escrito de Promoción de Pruebas constante de 6 folios útiles, QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00).
• Escrito de alegatos referido a las cuestiones previas opuestas por la representación de las demandadas constante de 3 folios útiles, CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00).
• Diligencia de fecha 26 de febrero de 2016, solicitando pronunciamiento sobre las cuestiones previas TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
• Diligencia de fecha 7 de marzo de 2016, solicitando pronunciamiento sobre las cuestiones previas TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
• Diligencia de fecha 7 de marzo de 2016, solicitando copia certificada de la contestación de la demanda, oposición de cuestiones previas y escrito de promoción de pruebas, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
• Diligencia de fecha 16 de mayo de 2016, dándose por notificada de la decisión de fecha 25 de abril de 2016 y solicitando se libraran boletas de notificación a las demandadas y al tercero adhesivo, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
• Diligencia de fecha 7 de junio de 2016, solicitando nuevamente se libraran las boletas de notificación a las demandadas y al tercero adhesivo, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
• Diligencia de fecha 10 de mayo de 2017, consignando emolumentos para la notificación de las demandadas y al tercero adhesivo, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
PARA UN TOTAL DE SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.850.000,00)

2. JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Nº DE EXPEDIENTE 31C-01003-2015, EL CUAL ESTÁ CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-46727215, DE LA FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ANEXO “B” COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-467272-15.
• Estudio del caso, redacción e interposición de querella penal, consignación del escrito libelar, constante de doce (12) folios útiles, presentado en fecha 8 de septiembre de 2015, UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00).
• Redacción y visado de poder especial penal que le otorgara Carmen Haydee Cegarra Moreno, CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00).
• Redacción y visado de poder especial penal que le otorgara ANGELA ESTHER CEGARRA MORENO, OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00).
• Diligencia de fecha 11 de septiembre de 2015, consignando anexos marcados “C” al “G” señalados en la querella, para la sustanciación de la misma, CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00).
• Escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2015, a fines de dar continuidad a la investigación solicitando la práctica de diligencias para que se realizaran las entrevistas de los ciudadanos que en ella se mencionan, así como oficio al CICPC, para que practicara la inspección ocular y fotográfica en el local comercial, SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).
• Escrito presentado en fecha 6 de junio de 2016, solicitando continuidad a la investigación requiriendo nuevamente se oficiara al CICPC, para que practicara la inspección ocular y fotográfica en el local comercial, SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).
PARA UN TOTAL DE CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.200.000,00)
Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, acude ante este juzgado para intimar y estimar sus honorarios profesionales a la ciudadana CARMEN HAYDEE CEGARRA MORENO, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal, en pagarle la cantidad de ONCE MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.050.000,00), más la indexación y las costas y costos en el presente juicio.
Fundamentó su pretensión en el artículo 22 y 24 de la Ley de Abogados, artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, la parte demandada, en la oportunidad legal respectiva, mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2017, procedió a contestar la demanda oponiéndose formalmente a la demanda por no tener ni haber tenido la cualidad para intentar o accionar la demanda, ni la querella penal por las cuales se le pretende intimar, hecho que a su decir conocía perfectamente la abogada intimante, acerca de la improcedencia de la acción y aún mas intentar la querella penal en contra de la hijas del propietario del inmueble dado en arrendamiento a otra persona natural que no es ella, de lo que indica que es evidente que no ostentaba la condición de demandar. Que la abogada intimante pretende sorprender la buena fe del juzgador al señalarle como arrendataria cuando nunca ha poseído el inmueble objeto del Interdicto Restitutorio. Que efectivamente si otorgó instrumento poder a la abogada intimante por insistencia de ésta al hacerle creer que era necesario para intentar la demanda, pero que al consultar el caso con abogados conocidos, le hicieron entender que no tenía la cualidad para demandar, por cuanto el contrato de arrendamiento suscrito por el propietario del inmueble lo hizo con ANGELA CEGARRA y no con su persona, lo que significaría que mucho menos podría ser demandada en esta intimación de honorarios, como lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, señaló que en el presente juicio existe INEPTA ACUMULACIÓN, toda vez que la intimación extra-judicial tiene su propio procedimiento y la intimación de honorarios profesionales de igual forma tiene un procedimiento distinto, es decir, que se excluyen entre sí, de tal manera no era admisible la presente demanda por ser contraria a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 78 ejusdem y el artículo 22 de la Ley de Abogado, ya que cree que la misma fue admitida por error involuntario, solicitó se revoque el auto mediante el cual se admite la demanda dictado en fecha 15 de junio de 2017.
En tercer lugar, que desconoce rotundamente la querella penal intentada en su nombre, siendo sorprendida en su buena fe al otorgar poder para intentar una demanda de interdicto de despojo respecto de la cual no tenía la cualidad, mucho menos podía hacerlo para recurrir a la vía penal, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal exige como requisito para intentar acciones judiciales penales que se ostente el carácter de víctima y nunca ha sido persona directamente ofendida o perjudicada conforme lo establecido en el artículo 121 del mencionado Código. Que por lo tanto se opone a la intimación al cobro, ya que a su decir no debe absolutamente nada por ese concepto.
Finalmente indica que la demandante realizó la estimación de manera unilateral sin existir contrato de honorarios profesionales de abogado, ni aceptación por la contratante, ni acuerdo de monto alguno, tampoco forma de pago y mucho menos que haya hecho tal convenio con su persona, toda vez que no tiene ni interés, ni cualidad en la demanda por interdicto de despojo realizada por la intimante. Que si bien le otorgó un poder, fue a insistencia de la referida abogada haciéndole creer que era necesario para obtener la restitución del inmueble. Que la misma debía saber que tenía cualidad para intentar demanda alguna por no ser víctima de despojo, por lo que nada debe por concepto de honorarios profesionales de abogado y que en el supuesto negado, los mismos son extremadamente excesivos por lo que a todo evento se acoge al derecho de retasa.
-&-
De la actividad probatoria
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
1. Consignadas junto al escrito libelar copias certificadas de un cúmulo de actuaciones judiciales, expedidas por este Juzgado, en fecha 23 de febrero de 2017 correspondientes al asunto AP11-V-2015-001475 contentivo de la Querella Interdictal Restitutoria de Despojo incoada por las ciudadanas ANGELA CEGARRA y CARMEN CEGARRA contra las ciudadanas REINA VILLARREAL y SILVANA VILLARREAL (folios 7 al 150); Copias de un cúmulo de actuaciones judiciales, tramitadas ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que asignó Nº de expediente 31C-01003-2015, el cual está contenido en el expediente fiscal Nº MP-46727215, de la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, del expediente fiscal Nº MP-467272-15, contentivo de la pretensión contenida en la querella penal interpuesta por ANGELA CEGARRA y CARMEN CEGARRA contra REINA VILLARREAL y SILVANA VILLARREAL, expedidas en fecha 20 de abril de 2017, por la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas (folios 151 al 240. Al respecto, este tribunal hace constar que estas pruebas documentales deben tenerse como auténticas y gozan de fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil. Así se establece.
2. Durante el lapso probatorio la intimante consignó copias certificadas del documento protocolizado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, correspondientes al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Inversiones Ángela AHC, C.A, (folio 283 al 295); Del cual se desprende entre otras que el domicilio de dicha empresa es Avenida Intercomunal de Antímano, Casa Nº 05, diagonal a la estación del metro Carapita, Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital y cuyas Directoras son ANGELA CEGARRA y CARMEN CEGARRA, este Juzgado le otorga valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo nada aporta al fondo del asunto.
3. Copia simple de documento denominado “Remisión Externa” de fecha 29 de enero de 2015, de la Oficina de Orientación al Ciudadano del Ministerio Público se remite a la ciudadana CARMEN CEGARRA (folio 296). Al respecto, este Juzgado observa que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se les confiere todo el valor probatorio que les otorga la ley, desprendiéndose del mismo que CARMEN CEGARRA acudió ante dicho organismo en la indicada fecha a plantear problemática de índole inquilinaria de local comercial, sin embargo nada aporta al presente juicio.
4. Durante el lapso probatorio la parte demandada consignó copia de dos contratos de arrendamiento debidamente autenticados, suscritos entre el ciudadano SILVANO VILLARREAL MENDEZ y ÁNGELA CEGARRA, observándose al respecto que los mismos no son parte en la presente, por lo que al no guardar relación con el presente asunto se desecha del proceso.
5. Igualmente promovió la prueba de informes dirigida al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, requiriendo información respecto a si en dicho Juzgado cursó juicio de Desalojo de Local comercial en el expediente signado bajo el Nº AP31-V-2011-001117, en el cual el ciudadano SILVANO VILLARREAL MENDEZ, demandó por desalojo a la ciudadana ÁNGELA CEGARRA, cuyas resultas constan al folio 314 del presente asunto en el que dicho Juzgado informó a este Despacho que la causa signada AP31-V-2011-001117, no se corresponde con la causa que por “DESALOJO” mencionada, sino se corresponde con la causa que por “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, incoara el ciudadano SILVANO VILLAREAL MENDEZ contra la ciudadana ANGELA ESTHER CEGARRA MORENO. Respecto de dicho informe, este Juzgado le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende la que fue incoada demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, en contra de la ciudadana ÁNGELA CEGARRA, observándose al efecto que ello nada aporta a la presente causa.
-&-
Primeramente esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de revocatoria del auto de admisión por existencia de inepta acumulación de pretensiones alegada por la representación judicial de la parte demandada, por haberse pretendido el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales, de lo que resulta oportuno citar extracto de la sentencia Nº 99 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente 00-178, en la que ratifica criterio de la misma Sala, a saber:
“...actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide....”
Así, se observa que la representación judicial de la parte demandada no indicó cuáles actuaciones de las estimadas e intimadas corresponden a cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales, advirtiéndose que las actuaciones discriminadas por la abogada accionante guardan estrecha relación con el juicio principal que se ventila por ante este Juzgado, siendo el caso igualmente que las mismas cursan en autos, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso bajo estudio de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente en derecho el argumento de la representación judicial de la parte intimada respecto a la aplicación en el presente caso de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establecidos los hechos del proceso y analizadas las pruebas, observa esta Juzgadora que la pretensión de la parte actora tiene su fundamento legal en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...” (Resaltado del Tribunal)

Del contenido de dicha norma se observa que la misma establece claramente que los abogados en razón del ejercicio de su profesión tienen derecho al cobro de los honorarios que le corresponden, derecho éste que encuentra su fundamento principal en el reconocimiento sustantivo que de forma expresa realiza el artículo supra trascrito; de tal forma que resulta necesario distinguir entre las nociones de derecho, norma jurídica y norma ética o moral, pues aquellas implican el establecimiento de preceptos de orden general, abstracto y de impretermitible cumplimiento en el momento en que los supuestos fácticos establecidos hipotéticamente por el legislador se materializan en la vida real, lo cual deriva en el carácter coercitivo de la norma en sentido jurídico implicando ello la posibilidad de utilizar incluso medidas coactivas con miras al cumplimiento forzado de las consecuencias jurídicas contempladas en la referida norma.
Así pues, de la revisión efectuada de los alegatos de la intimante, explanados en su escrito libelar, así como de los hechos rechazados y contradichos por la intimada en su escrito de oposición y contestación de la demanda, se observa que el controvertido quedó delimitado y circunscrito a determinar si la abogada GISELA COROMOTO VELAZCO tienen derecho a cobrar honorarios profesionales por concepto de las actuaciones judiciales ejecutadas en defensas de los derechos e intereses de la ciudadana CARMEN HAYDEE CEGARRA MORENO, en virtud del juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO inició en nombre de las ciudadanas ANGELA ESTHER CEGARRA MORENO y CARMEN HAYDEE CEGARRA MORENO contra las ciudadanas REINA ESTHER VILLARREAL CANO y SILVANA VILLARREAL CANO, tramitado bajo el asunto AP11-V-2015-001475 ante este Juzgado y querella penal, de la cual conoció el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que asignó Nº de expediente 31C-01003-2015, el cual está contenido en el expediente fiscal Nº MP-46727215, de la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Afirmó la intimante que las actuaciones por ella realizadas en representación de la ciudadana CARMEN HAYDEE CEGARRA MORENO, ejecutadas ante los referidos Juzgados y ante la Fiscalía, le confieren legitimación activa necesaria para ejercer el derecho a percibir los honorarios profesionales respectivos, a tenor de lo establecido en el artículo 22 y 24de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la parte intimada alegó en primer lugar que no tener la cualidad para intentar o accionar la demanda, ni la querella penal por las cuales se le pretende intimar, hecho que a su decir conocía perfectamente la abogada intimante, acerca de la improcedencia de la acción y aún mas intentar la querella penal en contra de la hijas del propietario del inmueble dado en arrendamiento a una persona natural que no es la intimada y que nunca ha poseído el inmueble objeto del Interdicto Restitutorio, no ha tenido el carácter de víctima por lo que tampoco tenía cualidad para recurrir a la vía penal. Que otorgó instrumento poder a la abogada intimante por insistencia de ésta. De lo que observa este Juzgado que corresponden a argumentos a ventilarse en el juicio principal y del que se desprende el reconocimiento de la realización de las actuaciones intimadas.
Establecido lo anterior y siendo que del análisis del material probatorio aportado al proceso, se constató que efectivamente la abogado GISELA VELAZCO, parte intimante en esta causa, probó su intervención en las actuaciones judiciales desplegadas con ocasión al juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO y QUERELLA PENAL, inició en nombre de la ciudadana CARMEN HAYDEE CEGARRA MORENO y otra, contra las ciudadanas REINA ESTHER VILLARREAL CANO y SILVANA VILLARREAL CANO, bajo los expedientes N° AP11-V-2015-001475, 31C-010035-15 y MP-467272-2015, ante este Juzgado y el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, lo que se evidencia del cúmulo de actas acompañadas en copia certificada junto al escrito de demanda que dio inicio a esta causa, sin que lo anterior haya podido ser desvirtuado por la parte intimada, a través de la producción de sus distintos medios de prueba. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el material probatorio aportado por la intimante es conducente para comprobar la existencia de la obligación de pago por parte de la intimada, respecto de la cantidad señalada en la demanda, la cual deberá ser retasada en atención a lo alegado por la intimada en su escrito contestación a la demanda.
En consecuencia, este Juzgado necesariamente debe declarar procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado deducida en este juicio por las actuaciones siguientes:
1.-DE LAS ACTUACIONES EN EL: JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. EXPEDIENTE Nº AP11-V-2015-001475:
• Estudio del caso, redacción e interposición de interdicto restitutorio por despojo, consignación del escrito libelar, constante de 16 folios, presentado en fecha 3 de noviembre de 2015, UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
• Redacción y visado del instrumento poder por el cual Filadelfo Junior González Cegarra, le otorga poder en nombre de ANGELA CEGARRA, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).
• Redacción y visado del instrumento poder que le otorgara Carmen Haydee Cegarra Moreno, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).
• Redacción, visado y presentación en Notaría Pública, traslado y acto de presencia en Inspección para dejar constancia de la situación del inmueble, SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00).
• Redacción, visado y presentación en Notaría Pública, traslado y acto de presencia en Evacuación de Justificativo de Testigos, SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).
• Diligencia de fecha 13 de noviembre de 2015, consignando los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
• Diligencia de fecha 13 de noviembre de 2015, solicitando pronunciamiento sobre la restitución del inmueble, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
• Diligencia de fecha 2 de diciembre de 2015, consignando emolumentos para la citación de las codemandadas, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
• Escrito de Promoción de Pruebas constante de 6 folios útiles, QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00).
• Escrito de alegatos referido a las cuestiones previas opuestas por la representación de las demandadas constante de 3 folios útiles, CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00).
• Diligencia de fecha 26 de febrero de 2016, solicitando pronunciamiento sobre las cuestiones previas TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
• Diligencia de fecha 7 de marzo de 2016, solicitando pronunciamiento sobre las cuestiones previas TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
• Diligencia de fecha 7 de marzo de 2016, solicitando copia certificada de la contestación de la demanda, oposición de cuestiones previas y escrito de promoción de pruebas, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
• Diligencia de fecha 16 de mayo de 2016, dándose por notificada de la decisión de fecha 25 de abril de 2016 y solicitando se libraran boletas de notificación a las demandadas y al tercero adhesivo, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
• Diligencia de fecha 7 de junio de 2016, solicitando nuevamente se libraran las boletas de notificación a las demandadas y al tercero adhesivo, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
• Diligencia de fecha 10 de mayo de 2017, consignando emolumentos para la notificación de las demandadas y al tercero adhesivo, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).

2.-JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Nº DE EXPEDIENTE 31C-01003-2015, CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-46727215, DE LA FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS:
• Estudio del caso, redacción e interposición de querella penal, consignación del escrito libelar, constante de doce (12) folios útiles, presentado en fecha 8 de septiembre de 2015, UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00).
• Redacción y visado de poder especial penal que le otorgara Carmen Haydee Cegarra Moreno, CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00).
• Redacción y visado de poder especial penal que le otorgara ANGELA ESTHER CEGARRA MORENO, OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00).
• Diligencia de fecha 11 de septiembre de 2015, consignando anexos marcados “C” al “G” señalados en la querella, para la sustanciación de la misma, CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00).
• Escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2015, a fines de dar continuidad a la investigación solicitando la práctica de diligencias para que se realizaran las entrevistas de los ciudadanos que en ella se mencionan, así como oficio al CICPC, para que practicara la inspección ocular y fotográfica en el local comercial, SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).
• Escrito presentado en fecha 6 de junio de 2016, solicitando continuidad a la investigación requiriendo nuevamente se oficiara al CICPC, para que practicara la inspección ocular y fotográfica en el local comercial, SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).

En cuanto a la pretensión de la representación judicial de la parte intimada de acogerse al derecho de retasa, este Juzgado hace constar que tal derecho se materializará en la oportunidad en que resulte firme esta decisión
Asimismo, se acuerda la indexación monetaria solicitada por la parte intimante en su escrito de demandada, contada a partir del día 15 de junio de 2017, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará una vez quede establecido por el juzgado retasador el monto a honrar por las actuaciones profesionales. Así se establece.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la abogada GISELA COROMOTO VELAZCO contra la ciudadana CARMEN HAYDEE CEGARRA MORENO, ampliamente identificados al inicio, En consecuencia, se declara que la intimante tiene derecho al cobro de honorarios hasta la suma de ONCE MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.050.000,00), monto este que podrá ser retasado en su oportunidad legal. Dicho monto corresponde a los honorarios profesionales de abogados causados por actuaciones judiciales desplegadas con ocasión al juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO y QUERELLA PENAL, que inició en nombre de la ciudadana CARMEN HAYDEE CEGARRA MORENO y otra, contra las ciudadanas REINA ESTHER VILLARREAL CANO y SILVANA VILLARREAL CANO, bajo los expedientes N° AP11-V-2015-001475, 31C-010035-15 y MP-467272-2015, ante este Juzgado y el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente. Así se declara.-
Se acuerda la indexación monetaria sobre el monto que en definitiva resulte pagar para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).- Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (2:53 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH19-X-2017-000044
DEFINITIVA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR