Decisión Nº AH19-X-2018-000004 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-01-2018

Fecha29 Enero 2018
Número de expedienteAH19-X-2018-000004
Distrito JudicialCaracas
PartesENNIO JOSE LA ROSA SOSA CONTRA LA CIUDADANA YELITZA DEL VALLE ACOSTA SÁNCHEZ
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AH19-XFALLAS-2018-000004
Asunto principal: AP11-V-2017-001634

PARTE ACTORA: Ciudadano ENNIO JOSE LA ROSA SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.197.895.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MOISES AMADO y JESÚS ARTURO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.370.163 y V-6.139.745, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 37.120 y 25.402, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YELITZA DEL VALLE ACOSTA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.399.430.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medidas cautelares planteada por la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, y en tal sentido se observa
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por PARTICION DE COMUNIDAD incoara el ciudadano ENNIO JOSE LA ROSA SOSA, contra la ciudadana YELITZA DEL VALLE ACOSTA , ordenándose el emplazamiento de ésta de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa correspondiente. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a las medidas solicitadas.-
Consta a los folios 21 y 22 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2017-001634, que en fecha 23 de enero de 2017, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.-
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 24 de enero de 2017, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar e Innominada solicitadas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora que el día 11 de diciembre de 1992, su representado contrajo matrimonio con la ciudadana YELITZA DEL VALLE ACOSTA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº 157, del Libro de Registro Civil correspondiente, anexa marcada “B”. Que de esa unión procrearon dos (2) hijos de nombres ENYERSON JESUS LA ROSA ACOSTA y KENYA MARIANYELIT LA ROSA ACOSTA, actualmente mayores de edad. Que asimismo bajo dicha unión adquirieron entre otros bienes muebles, el siguiente bien inmueble:
1.- Una vivienda denominada Quinta “Mi Negrita”, ubicada en la Parcela Nº 46, lado “A”, en la Avenida Principal de la Urbanización Los Pomelos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, la cual se encuentra construida sobre una extensión de terreno de TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (311 Mts2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: terrenos que son o fueron propiedad de la Cooperativa Familiar de Vivienda; SUR: Con la Avenida Principal de la referida urbanización; ESTE: Con el lado “B” de la parcela Nº 45; y OESTE: Con el Lado “B” de la parcela Nº 46, el cual indica pertenece a la comunidad y se encuentra a nombre de ambos cónyuges según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2008, bajo el Nº 32, Tomo 14, Protocolo Primero, anexo marcado “C”.
Que en fecha 12 de junio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la disolución del vínculo matrimonial, ordenando la liquidación de la comunidad conyugal, la cual señala quedó definitivamente firme en fecha 4 de julio de 2013, anexa marcada “D”.
Que en tal sentido resulta procedente la liquidación y partición de la comunidad de gananciales fomentada por los cónyuges desde el 11 de diciembre de 199, hasta el 4 de julio de 2013, tomando en cuenta los bienes y cualquier pasivo que fuese reflejado en la proporción de partes iguales conforme a la ley.
Que habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas por su mandante quien indica sufre actualmente una enfermedad, es por lo que procede a demandar la partición del inmueble antes descrito.
En el capítulo IV del libelo, denominado MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y/O CAUTELAR INNOMINADA la representación actora solicitó lo siguiente: “…De conformidad con lo previsto en el Articulo 779 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una vivienda denominada Quinta “Mi Negrita”, ubicada en la Parcela Nº 46, lado “A” en la Avenida Principal de la Urbanización Los Pomelos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, la cual se encuentra construida sobre una extensión de terreno de TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (311,30M2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: terrenos que son o fueron propiedad de la Cooperativa Familiar de Vivienda; SUR: Con la Avenida Principal de la referida urbanización; ESTE: Con el lado “B” de la parcela Nº 45; y OESTE: Con el Lado “B” de la parcela Nº 46; el cual pertenece a la comunidad y se encuentra a nombre de ambos cónyuges, todo ello según consta en documento Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 2008,bajo el Nº. 32, Tomo 14, Protocolo Primero, cuya copia certificada anexé marcada con la letra “C”, y a tal efecto se sirva oficiar lo conducente a la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a los fines de estampar la nota marginar correspondiente.
Asimismo como quiera que mi representado y ex cónyuge aun convive en el inmueble anteriormente identificado, y como quiera que este tiene una enfermedad de insuficiencia renal muy grave derivada que no le funcionan ambos riñones, razón por la cual debe hacerse una diálisis cada dos (2) días y en vista que ha recibido amenazas de su ex cónyuge que lo va a botar o desalojar del inmueble, que hasta la fecha ha sido la vivienda principal de ambos ex cónyuges, solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 142 (desalojo de hecho) de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo Previsto en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, decrete medida cautelar innominada de protección y de prohibición de YELITZA DEL VALLE ACOSTA SANCHEZ de adoptar medidas de hecho para desocupar del inmueble a mi representado, hasta tanto se proceda a la liquidación de la comunidad patrimonial amigable o mediante el remate o subasta del bien inmueble, circunstancias y hechos que serán demostrados al momento de abrirse el Cuaderno de Medidas Correspondiente”. (Resaltado de la cita)
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Del contenido de los artículos precedentemente transcritos se desprende que el primero de ellos establece los requisitos que deben cumplirse para el decreto de medidas preventivas, a saber, periculum in mora y fomus boni iuris, por su parte en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las últimas en el único aparte, en las cuales además de los requisitos anteriores debe cumplirse con el denominado periculum in damni.-
Así, la medida cautelar innominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso
En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.
Por otro lado el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, establece: Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
La norma antes citada se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son mas que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora, que la parte demandante solicitó que este órgano jurisdiccional decrete medida innominada de protección y de prohibición de YELITZA DEL VALLE ACOSTA SANCHEZ de adoptar medidas de hecho para desocupar del inmueble al demandado, así como medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado como parte de la comunidad conyugal.
En relación a las medidas cautelares innominadas, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 1996 dispuso lo siguiente:
“…los recurrentes han solicitado supletoriamente sea dictada una medida cautelar innominada, suspensiva de las resoluciones impugnadas que impida su entrada en vigencia. Al respecto, este organismo jurisdiccional hace suyo el criterio establecido en la Sala Político Administrativa de esta Corte (s. del 14/02/1996 y 27/03/1996, casos: Productores Pesqueros Asociados Vs. Gobernación del Estado Nueva Esparta; Johnson & Johnson, S.A. Vs. Covenin),… (…) … Esta Corte asume la tesis jurisprudencial recientemente expuesta, en razón de lo cual considera extemporánea por prematura, la solicitud de los recurrentes… “(la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado)…”.

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, estableció:
“…En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar…”
De la transcrita jurisprudencia se desprende que el solicitante de la medida cautelar innominada debe alegar y probar los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), concurrentemente, debe demostrar el Periculum in mora y a su vez debe en lo que se refiere al periculum in damni, evidenciar la necesidad de adoptar la medida cautelar solicitada para evitar posibles lesiones que pueda sufrir, en caso de no atenderse la protección preventiva peticionada.
En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Así pues, en relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto a el periculum in damni, se refiere a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; En relación a este punto, observa esta sentenciadora, que la parte actora omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no decretarse la medida solicitada. Así, resulta necesario advertir en este punto que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que la parte actora al momento de elevar su solicitud se omitió este requisito, tal y como se desprende de la trascripción realizada.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida cautelar innominada pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, aunado al hecho de que no se puede concluir presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte demandante. También se observa que en el presente juicio no se encuentra trabada la litis, requisito adicional, tal como fue establecido en la jurisprudencia arriba citadas y de lo que esta Directora del proceso considera, que in limine litis no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar las medida cautelar innominada, solicitada por la demandante, por cuanto no cumple con los supuestos exigidos para el decreto de la misma, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, la medida cautelar innominada solicitada. ASÍ SE DECIDE
Ahora bien, en relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada y revisados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte actora, considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, insertos del folio 6 al 19, del asunto principal distinguido AP11-V-2017-001634, correspondientes a instrumento poder, acta de matrimonio, sentencia de divorcio y decreto de ejecución, así como documento de propiedad protocolizado del bien inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una vivienda denominada Quinta “Mi Negrita”, ubicada en la Parcela Nº 46, lado “A”, en la Avenida Principal de la Urbanización Los Pomelos, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, la cual se encuentra construida sobre una extensión de terreno de TRESCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (311 Mts2), alinderados de la siguiente manera: NORTE: terrenos que son o fueron propiedad de la Cooperativa Familiar de Vivienda; SUR: Con la Avenida Principal de la referida urbanización; ESTE: Con el lado “B” de la parcela Nº 45; y OESTE: Con el Lado “B” de la parcela Nº 46; el cual pertenece a los ciudadanos ENNIO JOSE LA ROSA SOSA y YELITZA DEL VALLE ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.197.895 y V-12.399.430, respectivamente, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, Bajo el Nº 32, Tomo 14, Protocolo Primero, de fecha 21 de noviembre de 2008.
Para la práctica de dicha medida se ordena librar oficio respectivo a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mismo ante la oficina correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
D E C I S I Ó N
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICION DE COMUNIDAD incoara el ciudadano ENNIO JOSE LA ROSA SOSA, contra la ciudadana YELITZA DEL VALLE ACOSTA SANCHEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA por improcedente la medida cautelar innominada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble supra identificado.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio No 035/2018.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AH19-XFALLAS-2018-000004
INTERLOCUTORIA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR