Decisión Nº AH19-X-2017-000052 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-10-2017

Fecha06 Octubre 2017
Número de expedienteAH19-X-2017-000052
Distrito JudicialCaracas
PartesMIGDALIA COROMOTO LEÓN SELAS, CONTRA EL CIUDADANO ANTOINE MIGUEL DOUAIHY
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH19-X-2017-000052
Asunto principal: AP11-V-2017-001010

PARTE ACTORA: Ciudadana MIGDALIA COROMOTO LEÓN SELAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.934.086.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAVID CASTRO ARRIETA, JOEL LEONARDO CARNEVALI GARCIA y EDUARDO VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.326.967, V-18.188.519 y V-12.388.052, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 25.060, 227.966 y 36.080, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº V-5.407.839.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medidas cautelares planteadas por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 25 de julio de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por DIVORCIO incoara la ciudadana MIGDALIA COROMOTO LEÓN SELAS, contra el ciudadano ANTOINE MIGUEL DOUAIHY, ordenándose la citación de éste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho o interés en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, el cual se libró en dicha oportunidad, igualmente se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados..-
Consta al folio 89 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2017-001010, que en fecha 28 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.-
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la actora en su escrito libelar que en fecha 11 de diciembre de 1976 contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANTOINE MIGUEL DOUAIHY, por ante el Registrador Parroquial de San Francisco de Asís, Municipio Zamora del Estado Aragua llevados por ante el Despacho de Registro Civil San Francisco de Asís, debidamente asentada en año 1976, Acta 52, Folio 55, Tomo I, anexo marcado “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Berna con Paris, Edificio Canciller “B”, piso 4, apartamento 8D, La California Norte, Municipio Sucre del estado Miranda, Caracas.
Que durante dicha unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos, ciudadanos: ROSALINDA DOUAIHY LEÓN, MARISELA DOUAIHY LEÓN, NAZJHA ANDREINA DOUAIHY LEÓN y MICHEL ANTONIE DOUAIHY LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.881.485, V-17.984.267, V-17.789.017 y V-13.779.603, respectivamente.-
Que al principio de la relación todo funcionó en armonía, que sin embargo para el mes de septiembre del año 2008, su cónyuge, comenzó a dar cambios bruscos en el trato hacia ella, actuando de forma distante e indiferente, llegando al punto que en fecha 29 de septiembre de 2008, sin participar nada abandonó físicamente y de manera abrupta la residencia conyugal, sacando sus prendas personales de la habitación y del inmueble.
Que luego de ello, su esposo no reanudó la vida familiar ni la relación sentimental, incumpliendo así el deber de convivencia y que después de tal abandono indica se enteró que él no solo había adquirido distintos bienes a través de una tercera persona de nombre LAURA MARIA RODRIGUEZ BASTARDO, sino que además procreó con ella dos (2) hijos, nacidos el 24 de octubre de 2006 y 28 de agosto de 2008, conforme partidas de nacimiento anexas marcadas “F” y “G”, de cuyos contenidos a su decir, se aprecia la voluntad de se cónyuge y de la ciudadana LAURA MARIA RODRIGUEZ BASTARDO, de presentarlos como hijos producto de esa escondida unión.
Que actualmente el inmueble donde reside LAURA MARIA RODRIGUEZ BASTARDO, fue adquirido por su esposo el 27 de junio de 2008 a nombre de ella, pretendiendo menoscabar, distraer y ocultar los bienes de la comunidad conyugal, distrayéndolos o bajo la figura de terceras personas en cuanto a su adquisición, poniendo así en peligro la comunidad conyugal, lo cual indica no está dispuesta a consentir, considerando esto como acciones encaminadas a malograr su comunidad conyugal. De modo, que su abandono fue de manera voluntaria y de forma deliberada, ya que él ocultaba una relación sentimental con la ciudadana LAURA MARIA RODRIGUEZ BASTARDO.
Refiere así la actora, ser víctima de abandono voluntario por parte de su cónyuge desde el 29 de septiembre de 2008, al abandonar él de manera injustificada la residencia conyugal hasta la presente fecha, que dicho abandono se traduce no solo por dejar físicamente la residencia conyugal, sino también, al no atender sus necesidades sentimentales y económicas e incumplir con los deberes conyugales de asistencia moral y afectiva hacia su esposa, no contribuyendo él en forma alguna para el pago de los gastos generados por la comunidad conyugal, en especial comida, gastos médicos y demás del inmueble que sirvió de última residencia matrimonial, incumpliendo con el deber de asistencia mutua, de protección, de satisfacción de las necesidades de la vida, convivencia, fidelidad, etc., todo sin causa justificada, motivo por el cual demanda al ciudadano ANTOINE MIGUEL DOUAIHY, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, respecto al abandono voluntario, por incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 137 ejusdem y por las injurias graves cometidas en su perjuicio, que hacen imposible la vida en común.
Igualmente, se ampara del artículo 185 del referido Código Civil en su causal 3ra referida a injurias graves que hacen imposible la vida en común, sosteniendo que para las fechas 24 de octubre de 2006 y 29 de septiembre de 2008, su cónyuge presentó por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, dos (2) niños, nacidos en la Clínica Josefina de Figuera, producto de su relación con LAURA MARÍA RODRÍGUEZ BASTARDO, quien se identificó como soltera y él como casado, y que ambos para aquella fecha, estaban domiciliados en la Urbanización Fe y Alegría, sector 4, vereda 2, casa Nº 3, parroquia Altagracia, sin el menor recato delante de un funcionario público, manifestó que estaba casado y que aun así había procreado dos (2) hijas con una mujer distinta a su cónyuge, siendo esta una situación insoportable para la accionante, al ser un acto inmoral capaz de avergonzarla y exponerle a la burla de terceras personas y de sus propios hijos, pues de manera ventajosa, el desconoció a su legitima esposa, lo que constituye injuria grave que imposibilita la vida en común y así lo denuncia, pues su esposo no solo se dedicó a través de terceras personas a la adquisición de un inmueble y otros con el propósito de disminuir la comunidad conyugal perteneciente al acervo patrimonial, sino que reconoció ante un funcionario sin importarle sus obligaciones como esposo y del sagrado deber de fidelidad que le debe, vertida en documento público administrativo, la filiación de padre de dos hijos procreados fuera de la relación matrimonial, hecho este que considera una injuria grave que imposibilita la vida en común, que tal ofensa grave le causó una herida tan profunda que jamás podrá sanar.
Que en virtud de los hechos antes expuestos y de conformidad con los artículos 137, 139 y 185 del Código Civil y la doctrina del autor patrio FRANCISCO LOPEZ HERRERA, en su libro titulado “Derecho de Familia” y bajo las instrucciones de su representada, ciudadana MIGDALIA COROMOTO LEÓN SELAS, interpusieron por ante este Tribunal, la demanda por DIVORCIO, contra el ciudadano ANTOINE MIGUEL DOUAIHY, solicitando que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con la disolución del vínculo matrimonial, con los demás pronunciamientos de ley.
En el capitulo V del libelo de demanda denominado “MEDIDAS CAUTELARES”, indicó la actora lo siguiente: “… Nuestros Tribunales han establecido los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas preventivas y en el presente caso, se cumplen con los extremos de ley para su procedencia. Señala la jurisprudencia patria: …(omissis)…
Resulta claro que el Juez a fin de decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, debe determinarse si en el caso concreto se verifican las siguientes condiciones:
1. Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
2. Que se acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.
3. Y para la medida innominada un tercer requisito que es el periculum in damni.
Con relación al primer supuesto, como señala la sentencia ut supra transcrita, siempre que se demanda se está ante un periculum in mora, porque el proceso siempre es lento, y existe la posibilidad de que la sentencia que ha de dictarse en el proceso pueda resultar sin efectividad, toda vez, que lo litigantes pueden intentar mecanismos que dilaten el proceso, y otros, que lleven a sustraerse de lo que puede ser juzgado y sentenciado, en otras palabras, del cumplimiento de las obligaciones contraídas.
El segundo requisito, esto es, el fomus bonis iuris, esta áca acreditado con documentos públicos, que dan la presunción del derecho reclamado, donde consta (i) que el demandado procreó dos (2) hijos fuera del matrimonio; (ii) que adquirió un inmueble a nombre de interpuesta persona (madre de sus hijos habidos fuera del matrimonio), con la cual vive en el, desmejorando el acervo patrimonial, con la cual se prueba también, (iii) el peligro in damni, que no es otro, que el peligro de que el demandado con su conducta de hacer cause lesiones a la otra parte, de difícil o imposible reparación.
En razón de lo expuesto, solicito de este digno tribunal según lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia citada infra, proferida por la Sala Constitucional bajo el Nº 94 del 15 de marzo de 2000, que estatuye a todo evento, la prescindencia de comprobación de esos requisitos cuando estamos al frente del artículo 171 del Código Civil, decrete con carácter de urgencia por cuanto puede el demandado seguir dilapidando, ocultando, distrayendo o sustraer bienes de la comunidad conyugal, las siguientes medidas cautelares:
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
1. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 62, ubicado en la planta sexta (6ª), del edificio MYKONOS del Conjunto Residencial Mediterráneo, el cual está situado en la Urbanización La Boyera, Sección Los Geranios, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Municipio El Hatillo del Estado Miranda), identificado con el Nº de CÓDIGO CASTATRAL 310009001, el apartamento que tiene una superficie de aproximada de Ciento Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (148,00 M2). Sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: pasillo de circulación y patio central del Edificio; SUR: apartamento Nº 61 y fachada sur del Edificio; ESTE: fachada este del edificio y OESTE: apartamento Nº 61 y pasillo de circulación. Forma parte de esta venta de uso exclusivo dos (2) puestos para estacionamientos, situados en la planta sótano 3, nivel 84,30 e identificado con el Nº 62-M y un (1) maletero situado en la planta sótano 3 e identificado con el Nº 62-M. Al inmueble objeto aquí señalado le corresponde un porcentaje de Cero Entero con Quinientas Diecisiete Mil Trescientas Setenta y Siete Millonésimas por ciento (0,517377%) de gastos comunes. Los linderos medidas y demás determinaciones de la parcela de terreno donde se encuentra construida la edificación, consta amplia y suficientemente en el Documento de Condominio correspondiente, protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1978, bajo el N° 17, Tomo 4, Protocolo Primero y los mismos se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Dicho inmueble aparece titulado a nombre de LAURA MARIA RODRIGUEZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad número V-16.315.432, por documento inserto el 27 de junio del 2008, bajo el N° 13, Tomo 15, Protocolo 1°, por ante el Registro Público del Municipio del Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, acompañado marcado con la letra “H”, inmueble adquirido con dinero de la comunidad conyugal que sostengo con el acá demandado.
2. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por un (1) Local Oficina P11-21, que tiene una superficie de setenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (74,62 M), con el número catastral 3-51-264305-36-04 ubicado en el piso once (11), en el Sector Torre de la edificación denominada Paseo El Hatillo La Lagunita construido sobre dos parcelas de terreno contiguas y funcionalmente interconectadas identificadas como parcela seis (6) y parcela D, respectivamente, y sus linderos son NORTE: en parte con pasillo de circulación común identificado P11-ACP11 y en parte con escalera de acceso peatonal identificada P11-ESC4; SUR: fachada sur de la torre; ESTE: pared medianera del local oficina P11-22 y OESTE: fachada oeste de la torre y le corresponde una alícuota de condominio sobre las cosas comunes del Sector Torre de un entero con diez y seis centésimas por ciento (1,16%) y sobre las áreas comunes generales del condominio general Paseo El Hatillo La Lagunita de cero con diez y siete centésimas por ciento (0,17%), con un número de ficha catastral 3-51-264-305-36-04, el cual fue adquirido en fecha 1° de febrero 2010 por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo, estado Bolivariano de Miranda y quedó inserto bajo el N° 2010.156, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 243.13.19.1.166, y correspondiente al Libro de Folio real del año 2010, acompañado marcado con la letra “I”, titulado a nombre de mi cónyuge ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA.
MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE ABSTENCIÓN DE CESIÓN Y GRAVÁMEN Y DE SECUESTRO DE CUENTAS BANCARIAS, TODO CON CARÁCTER DE URGENCIA
En efecto, producto de las desavenencias y abandono voluntario por parte de mi cónyuge, en el conocimiento del patrimonio perteneciente a la comunidad conyugal, y específicamente en los últimos años, procuré determinar con precisión el acervo y patrimonio conyugal habido y conocido por mí, recabando los títulos y documentos que los acreditasen tanto en Oficinas Públicas como en mi propio domicilio conyugal, precaviendo una definitiva ruptura del vínculo matrimonial, es cuando revisando carpetas y papeles, me sorprende, desconcierta y asombra con estupor, al percatarme documentalmente, que mi cónyuge ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, ya identificado, HA DILAPIDADO Y DISTRAÍDO FONDOS Y ACERVOS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL SIN QUE MEDIARA MI CONSENTIMIENTO, ASENTIMIENTO NI ACEPTACIÓN, TODO ELLO A TRAVÉS DE PERSONAS INTERPUESTAS Y DE EMPRESAS, CUYOS ÚNICOS ACCIONISTAS FIGURA ÉL Y OTRAS PERSONAS, PERO CONSERVANDO ÉL LA CONDICIÓN DE PLENIPOTENCIARIO ADMINISTRADOR. En consecuencia, y ante la gravedad de estas circunstancias, solicito se decrete medida preventiva innominada donde prohíba al ciudadano ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, la movilización de cuentas bancarias:
1. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE MOVILIZACIÓN, contra la cuenta corriente bajo el número que corresponda en los Bancos Banco Occidental de Descuento, Banesco Banco Universal, Provincial, Caribe, Bicentenario, Banco Nacional de Crédito, Tesoro, Mercantil y Fondo Común, cuyo titular es el ciudadano ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.407.839, de profesión ingeniero, así como cualquier otra cuenta bancaria, trátese de corrientes o de ahorros, fondo de activos, participación, plazos fijos, depósitos en cuenta, fondo mutual, fideicomiso, o algún título valor sobre el cual tuviese algún derecho el referido ciudadano en la referida institución financiera, para cuyo fin, pido se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), conforme a lo establecido en el artículo 172.18 de la Ley del Sector Bancario, para que requiera la señalada información a los mencionados bancos, y recabada como fuera, remita a ese Tribunal las resultas de las cuentas corrientes, de ahorro, fondo de activos, participación, plazos fijos, depósitos en cuenta, fondo mutual, fideicomiso o algún título valor sobre el cual tuviese algún derecho el referido ciudadano, como lo previene sentencia 605 de fecha 19-10-2016 expediente 2016-262, proferida por la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal de la República, y una vez recabada esa información, remita oficio de comunicación a los respectivos bancos con relación al decreto de la medida cautelar atípica de prohibición de movilización de tales cuentas..
2.- De conformidad con el artículo 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, 171 y 191 del Código Civil, pido se decrete MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE CESIÓN O GRAVÁMEN, en la cual se ordene al ciudadano ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.407.839, abstenerse de ceder ó gravar sus ACCIONES EN SOCIEDADES MERCANTILES, en especial, sobre noventa y cinco (95) acciones que aparecen a nombre de ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, en la “AGROPECUARIA GRUPO D y F, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de junio de 2010, bajo el Nº 11, tomo 143-A Sgdo, y que le pertenecen según Documento Constitutivo Estatutario, debiendo participarse del decreto de la medida mediante oficio a la señalada Oficina de Registro Mercantil, y a su vez, mediante oficio de comunicación dirigido al administrador de la empresa, ciudadano ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, la cual está ubicada en la Avenida Principal de Colinas de Bello Monte, Edificio Macayba, piso 2, oficina 201, Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, para que lo asiente la respectiva nota en el Libro de Accionistas que lleva la empresa; y,.
3.- De conformidad con el artículo 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, 191 y 171 del Código Civil, pido se decrete MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE CESIÓN O GRAVÁMEN, en la cual se ordene al ciudadano ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.407.839, abstenerse de ceder ó gravar sus acciones que un número de Cinco Millones Doscientas Mil (5.200.000) acciones nominativas no convertibles al portador, que aparecen a nombre de ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA en la empresa HARAS EL BOSQUE S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de junio de 1974, bajo el Nº 67, Tomo 84-A que le pertenecen al referido ciudadano ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, como verdadero propietario según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de octubre de 2010, que se llevó a cabo mediante documento inserto por ante la Notaría Pública Trigésimo del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 21 de octubre del 2010, quedando asentada bajo el Nº 08, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente registrada Oficina de Registro Mercantil, el 5 de noviembre de 2010, expediente Nº 63090, bajo el Nº 26, Modificación al documento de empresa mercantil, Tomo 356-A, Sgdo., donde consta que adquirió todas las acciones en esa oportunidad, esto es, las cinco millones doscientas mil (5.200.000) acciones a través de la empresa AGROPECUARIA GRUPO D Y F C.A., donde el referido ciudadano igualmente igualmente posee la mayoría del capital de esta última empresa mercantil, esto es Noventa y Cinco (95) acciones, pero lo hace con el ánimo de defraudar, dilapidar y ocultar bienes de la comunidad conyugal, pues coloca a una empresa mercantil como es la referida agropecuaria, para que aparezca como dueña de la más nutrida empresa que es el Haras El Bosque, S.A., colocándose él en esta última como administrador principal, con todo los poderes de administración y disposición, y si acaso coloca a nuestros hijos como suplentes, razón por la que, pido se decrete la medida innominada de prohibición de cesión y gravamen sobre las acciones que pertenecen a la Sociedad Mercantil HARAS EL BOSQUE, S.A., y de la AGROPECUARIA GRUPO D Y F, C.A., acompaño marcado con el número “J” copia certificada del Acta de Asamblea de la empresa Haras El Bosque, S.A. donde se demuestra fehacientemente la titularidad que tiene mi esposo sobre el grupo accionario, debiendo participarse mediante oficio a la señalada Oficina de Registro Mercantil del decreto de dicha medida cautelar, y a su vez, mediante oficio al administrador de la empresa, ciudadano ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, ésta que queda ubicada en la Avenida Principal de Colinas de Bello Monte, Edificio Macayba, piso 2, oficina 201, Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, Municipio Baruta, para que haga la inserción de rigor en el Libro de Accionistas que lleva la empresa,
MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO EN EL EXTRANJERO
De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, 171 y 191 del Código Civil, y según lo dispuesto en la Ley Aprobatoria del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana Sobre Exhortos y Cartas Rogatorias, solicito de ese Tribunal, decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad conyugal ubicados en los Estados Unidos de América y en especial, sobre las cantidades de dinero en efectivo, cuentas corrientes, depósitos de cualquier tipo, intereses, acciones, colocaciones, títulos valores, participaciones, bonos, portafolios de inversiones o cualquier otra entrada económica que pueda tener del ciudadano ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, titular de la cedula de identidad Nº. V-5.407.839 y con pasaporte venezolano No. 089682917, en las siguientes instituciones financieras:
a. BANK OF AMERICA, ubicado en los Estados Unidos de Norte América, Miami-Florida.
b. BANK WELLS FARGO, ubicado en los Estados Unidos de Norte América, Miami-Florida.
Solicito que a los efectos de hacer efectivas dichas medidas, se libre carta-rogatoria a las Cortes o tribunales competentes en cada caso, en las cuales se les haga saber del presente juicio de divorcio que sigue la ciudadana MIGDALIA COROMOTO LEON SELAS, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.934.086, domiciliada en la Calle Berna con Paris, Edificio Canciller “B”, piso 4, apartamento 8D, La California Norte, Caracas Municipio Baruta del Estado Miranda, en contra del ciudadano ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.407.839 con pasaporte venezolano Nº 089682917 y que la carta rogatoria que se libre al efecto, mencione como sustento el articulo 2-(a) de la Convención Interamericana Sobre Exhortos o Cartas Rogatorias efectuada en Montevideo el día 8 de mayo de 1979, en la Segunda Conferencia Especializada Sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP-11), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 25 de febrero de 1985, Nº 33.171, años: CXII mes V, así como con lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12, parte V, TRAMITACION de la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias, a los fines de que las Cortes o Tribunales comisionados, si no se encuentran dentro de las disposiciones del artículo 17 de dicha Convención, presten la mayor colaboración posible en el sentido de practicar y ejecutar medidas de embargo sobre las cantidades de dinero, intereses o cualquier otra entrada económica o inversión que pueda tener el ciudadano ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, así se encuentren en cuentas corrientes, plazos fijos, bonos, portafolios o depósitos de cualquier otra naturaleza.
Igualmente solicito, que en los referidos exhortos o rogatorias se haga del conocimiento de los Tribunales exhortados, que de conformidad con la Ley Venezolana, corresponde a cada uno de los cónyuges, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que se deriven de cualquier bien que pertenezca a la comunidad conyugal por ellos integrada, aunque el mismo aparezca a nombre de uno solo de los cónyuges y que hay plena jurisdicción sobre las partes, sobre todo, cuando ambos son venezolanos, casados y domiciliados en el ámbito jurisdiccional del Tribunal que emite la medida; que para el caso de que el Tribunal exhortado se considere incompetente, se le haga saber que puede enviar a cualquier tribunal competente, el exhorto recibido, conforme a lo establecido en el aparte primero del artículo 11, parte V de la tramitación de la Convención Interamericana Sobre Exhortos y Cartas Rogatorias a que he hecho referencia.
Por último, solicito se envíen los documentos necesarios para ejecutar las medidas que a bien tenga ese tribunal acordar.
…SOLICITUD DE PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Procesal Civil, y en resguardo de la previsión de los artículos 171 y 191 del Código Civil, solicito de ese tribunal, libre oficio a las Instituciones que posteriormente identificaré, a los efectos de que con vista a sus libros, archivos y demás documentos, se sirvan enviar a la brevedad posible a ese tribunal, la siguiente información:
1.- MEDIDAS DEL SENIAT: De conformidad con lo establecido en la Ley Aprobatoria del Convenio entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno e los Estados Unidos de América, con el objeto de evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.427 extraordinaria de fecha 5 de enero de 2000, en virtud del ocultamiento de bienes del demandado, solicito al tribunal ordene oficiar a la Consultoría Jurídica del Seniat, ubicada en Plaza Venezuela para que a su vez, oficie a la Embajada de los Estados Unidos de Norte América ubicada en la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del estado Miranda, a los efectos de intercambiar información fiscal o financiera de conformidad con el articulo 27 del referido Convenio, respecto a las declaraciones de impuesto sobre la renta o pago de tributos conforme a los ingresos que ha obtenido en el extranjero específicamente en los Estados Unidos de Norte América, el ciudadano ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.407.839 con pasaporte venezolano Nº 089682917, durante los años o ejercicio fiscales comprendidos entre los años 2008 al 2017, ambos inclusive. Dado que el referido ciudadano, posee cuentas bancarias en dicho país, y de ser posible informar también dichos organismos, la Instituciones financieras ubicadas en los Estados Unidos de Norte América que mantienen relación comercial y bancarias con el ciudadano ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA.
Igualmente solicito se acuerde prueba de requerimiento de informes dirigido al Servicio Integrado de Administración Tributaria (Seniat), ubicado en el Edificio Ganma, avenida principal de Los Ruices, Municipio Sucre del estado Miranda, a fin de que con vista a sus libros, archivos y demás documentos se sirvan enviar copia certificada de la declaración del Impuesto Sobre La Renta de los ciudadanos ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, titular de la cédula de identidad número V-5.407.839, respecto de los ejercicios fiscales de los años 2008 al 2016, ambos inclusive, y de LAURA MARIA RODRIGUEZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad número: V-16.315.432, respecto de los ejercicios fiscales de los años 2008 y 2009, respectivamente, para verificar y evidenciar, si esta persona tenía suficientes ingresos económicos para la pretendida adquisición del inmueble ubicado en el Edificio MIKONOS, por cuanto el precio de compra de dicho inmueble para la fecha del 19 de junio 2008, aparece por un monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 700.000,oo), anteriormente setecientos millones de bolívares, suma gruesa para la época, y que sostengo que tal apartamento fue pagado con dinero de nuestra comunidad conyugal.
SOLICITUD DE INVENTARIO DE BIENES: El objeto de esta diligencia es establecer mediante ese inventario, la protección de los bienes que conforman la comunidad conyugal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal Tercero del Código Civil y que eventualmente formará parte del acervo probatorio en esta causa, que demostrará no solamente que el domicilio actual del demandado el cual no coincide con nuestro último domicilio conyugal que siempre hemos tenido y que el mismo confesó y admitió otro, cuando presentó ante funcionario público a sus dos (2) hijos procreados fuera de la relación matrimonial, sino que también va a establecer, la posesión que viene ejerciendo el demandado del inmueble que adquirió a nombre de la ciudadana LAURA MARIA RODRIGUEZ BASTARDO, haciendo ver que tal inmueble le pertenece a ella, pero que es totalmente falso, al igual que la cantidad de bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble que son de la propiedad de la comunidad conyugal de nosotros, por lo que muy respetuosamente solicito del tribunal previa habilitación de todo el tiempo necesario, se traslade y constituya en el inmueble ubicado en la edificio MYKONOS del Conjunto Residencial Mediterráneo, el cual está situado en la Urbanización La Boyera, Sección Los Geranios, piso sexto, apartamento Nº 62, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del estado Miranda, identificado con el Nº de CODIGO CATASTRAL 310009001, para que se deje constancia de lo siguiente:
• De la persona o personas que ocupan actualmente el inmueble y se establezca el nexo o parentesco existente entre ellos, si lo hubiere;
• De la descripción de las fotografías allí existentes;
• Del estado y condiciones del Inmueble y sus dependencias;
• Si se encuentran prendas de vestir, mobiliario y objetos propios del uso de hombre y mujer dentro del inmueble, en cualquiera de sus dependencias; y,
• Que de conformidad con el artículo 191 de Código Civil en su ordinal 3ero., se ordene levantar un inventario de los bienes muebles existentes en dicho inmueble, ya que los mismos pertenecen a la comunidad conyugal, y tengo el temor fundado de que tanto el bien inmueble como los bienes muebles que allí se encuentran, puedan ser dilapidados, ocultados o se ejecuten sobre ellos, algún tipo de acto de disposición de mala fe no, en perjuicio de la comunidad conyugal.
Pido se decrete medida de Inventario en el HARAS EL BOSQUE, ubicado en Sector Los Cerritos, al lado de la antigua manga de coleo en Bejuma, Estado Carabobo, para dejar constancia de los bienes existentes tanto muebles, semovientes, herramientas, equipos agrarios, bienhechurías y cualquier activo que posea la referida Haras, para lo cual, pido se comisione a un Tribunal competente en la jurisdicción del Estado Carabobo, Bejuma.
Igualmente se levante inventario en la sociedad mercantil AGROPECUARIA GRUPO D Y F, C.A., que tiene su domicilio en la Avenida Principal de Colinas de Bello Monte, Edificio Macayba, piso 2, oficina 201, Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, para dejar constancia de la existencia de bienes muebles, semovientes, herramientas, equipos agrarios, bienhechurías y cualquier activo y pasivo que posea la referida empresa.
Solicito que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerde la prueba de Informes, y se requiera al Seniat, con sede en el Edificio Ganma, Los Ruíces, Caracas, envíe a ese tribunal copia certificada de la declaración de Impuesto sobre la Renta que la ciudadana LAURA MARIA RODRIGUEZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.315.432, hiciera respecto a los ejercicios fiscales de los años 2008 y 2009, con el fin de probar, que la misma no tenía ingresos económicos para pagar el precio del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Mediterráneo, Edificio MIKONOS, apartamento Nº 62, planta sexta, ubicado en la Urbanización La Boyera, Sección Los Geranios, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda sobre el cual, se pidió la supra medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
…SOLICITUD DEL VEEDOR
Pido se decrete medida innominada de nombramiento de un auxiliar de justicia denominado “veedor” que cumpla ante las empresas AGROPECUARIA GRUPO “D” Y “F” Sociedad Mercantil, y la empresa HARAS EL BOSQUE, S.A., ampliamente identificadas en este libelo de demanda, cuyas funciones del mismo serán supervisión y vigilancia, e informe al Tribual respecto al desenvolvimiento comercial de la sociedad, lo que conducirá a evitar la desmejora del valor de las acciones de la empresa y dilapidación de sus activos sociales. Esta medida anticipativa permitirá asegurar que cuando se produzca el fallo de mérito de divorcio, pueda como actora proceder a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, incluyendo las acciones y bienes que conforman el capital social de la empresa, y se produzca una partición cónsona con los derechos que me corresponden.
Nuestra Sala Constitucional sobre la procedencia de este valiosísimo auxiliar de justicia (veedor), estableció: …(omissis)…
En cuanto a la idoneidad de esta medida en los juicios de divorcio, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 94 del 15 de marzo de 2000, dejó establecido según el siguiente trozo: …(omissis)…
De allí que pido se ese digno Juzgado, designe veedor judicial para las empresas arriba señaladas, para que cumpla las siguientes funciones:
a) Observar y determinar cómo están siendo manejadas las empresas, ejerciendo funciones de supervisión y vigilancia sobre las mismas;
b) La Vigilancia, conservación del activo; cuidar que los bienes de la señaladas empresa no sufran menoscabo o deterioro, e informar al tribunal de cualquier irregularidad que observe en la administración, como de informar mensualmente al tribunal o cuando se lo solicite por escrito, del resultado de su gestión;
c) Revisar los Balances Económicos mensuales y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante ese tribunal de manera mensual o cuando éste lo estime prudente;
d) Proceder a la realización de un inventario de los activos y los pasivos de las empresas, incluyendo dinero circulante, acreencias, los bienes y en general de todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación;
e) Asistir como observador sin derecho a voz ni voto tanto a las asambleas de accionistas de la sociedad mercantil, como de junta directiva e informar inmediatamente al tribunal sobre lo tratado y acordado;
f) Asesorarse de los expertos y especialistas necesarios, a fin de cumplir cabalmente las funciones asignadas, previa autorización del tribunal para la contratación de aquellos; y,
g) No intervenir en los actos de administración y disposición.
Pido que una vez designado, se le expida la acreditación e identificación correspondiente.
Pido adicionalmente, se acuerde medida innominada con la que se ordene a las empresas HARAS EL BOSQUE, S.A. y AGROPECUARIA GRUPO “D” Y “F”, abstenerse de convocar o realizar reuniones para Asambleas Ordinarias y/o Extraordinarias de Accionistas, para tratar asuntos relacionados con: Aumento o disminución de capital accionario, obtención de préstamos dinerarios y cesión de acciones…” (Resaltado de la cita)
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588, 599 y 600 del Código de Procedimiento Civil, y el 191 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

Artículo 599 CPC: “Se decretará el secuestro:
…3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad…”.

Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”

Artículo 191 CC: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que leas servia de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3°: “…Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de dichos bienes...”.

En tal sentido, considera oportuno esta Juzgadora citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil).

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció, lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fumus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, la demanda que nos ocupa, por tratarse de materia de familia el Juzgado no tiene que examinar los extremos legales, sino proceder en resguardo de los derechos de los cónyuges, a fin de evitar cualquier perjuicio que pudiera ocasionarle la actuación del cónyuge demandado, como administrador que es de la comunidad de bienes, régimen legal que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges. Si el divorcio, como causa de disolución del matrimonio, pone también fin a la comunidad conyugal, la cual se disuelve así de pleno derecho, es evidente que la mujer tiene interés especial en evitar que el cónyuge demandado perjudique los derechos de ella y se acuerden, por lo tanto, las medidas provisionales que haya menester a objeto de asegurar la efectiva y posterior liquidación de todos los bienes comunes. Desde luego, la medida es, como la misma ley lo dice, de carácter provisional y después de decretada, el demandado tiene el derecho de hacer las pertinentes reclamaciones u objeciones, aportando las pruebas convenientes para que el Tribunal decida lo que en definitiva sea de justicia. Por lo tanto, no es posible exigir a la mujer que acredite de antemano extremos legales, pues con ello se entrabará grandemente el derecho que le asiste a ser respetada como comunera que es de los bienes que componen la comunidad nacida por virtud del solo vínculo matrimonial cuya disolución solicita. Es pues, una demanda de naturaleza muy especial y las consecuentes medidas de orden patrimonial permitidas por la ley se han dado en interés y protección de la mujer, quien, a pesar de las profundas reformas introducidas en la vigente legislación civil, sigue aún sometida a las contingencias de la administración de los bienes comunes que ha conservado el cónyuge.
Por lo tanto, dado que la demanda de Divorcio, constituye, como se dijo anteriormente materia de familia, que se encuentra revestida de espacialísima protección por el ordenamiento jurídico, en donde podría generarse una situación de conflictividad, en virtud del fundado temor que una de las partes trate de burlar los derechos del otro, por ende, una vez solicitada la cautela y el juez luego de la revisión de los alegatos y de los recaudos consignados, pudiera discrecionalmente decretar o no las medidas solicitadas, sin ser riguroso en el examen de los requisitos exigidos para otras materias.
Se debe escudriñar el contenido del Ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, arriba trascrito, y en ese mismo sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil, precisa lo siguiente:
“… posteriormente el 24 de marzo de 1981, la Corte estableció una discriminación en lo que respecta a las medidas preventivas que dicta el Juez en los juicios de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes…”
“Por otro lado tenemos, el artículo 191 del Código Civil que a su vez le otorgó más poder cautelar al juez de familia en base a que éstas no están sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes. No requiere de pruebas en esta etapa procesal del juicio, por la naturaleza jurídica de las medidas provisionales que adopta, y porque su resolución en este sentido puede ser revisada posteriormente, y si llegaren a variar las circunstancias, puede incluso revocar las medidas provisionales que anteriormente había dictado”

De esta manera, el legislador otorga amplia discrecionalidad al Juez, a la hora de decretar cualquier medida, a los fines de evitar la dilapidación de los bienes supuestamente pertenecientes a los cónyuges, y en virtud, del ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil Venezolano, el Juez podrá, en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, dictar medidas adecuadas para salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ante la existencia de peligro que se deduce por la diferencia de ambos cónyuges.
En este orden de ideas, no siendo un mero capricho del Juez lesionar a la parte contra quien obre la medida, sino un medio asegurativo para evitar cualquier dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento del bien que conforma la comunidad de gananciales existente entre las partes.
En este mismo sentido considera oportuno para esta Juzgadora mencionar lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que ninguna de estas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte accionante solicita se decrete:
1. Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 62, ubicado en la Planta sexta (6a), del edificio MYKONOS del Conjunto Residencial Mediterráneo, el cual está situado en la Urbanización La Boyera, Sección Los Geranios, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, identificado con el Nº de CÓDIGO CATASTRAL 310009001, con una superficie de aproximada de Ciento Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (148,00 M2), el cual indica se encuentra a nombre de LAURA MARÍA RODRÍGUEZ BASTARDO, conforme anexo marcado “H”;
2. Medida prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un (01) Local Oficina P11-21, con una superficie de setenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (74,62 M), con el número catastral 3-51-264305-36-04 ubicado en el piso once (11), en el Sector Torre de la edificación denominada Paseo El Hatillo La Lagunita, el cual indica se encuentra a nombre de ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, conforme anexo marcado “I”
3. Medida innominada consistente en prohibición de movilización de cuenta corriente, así como cualquier otra, fondo de activos, participación, plazos fijos, depósitos en cuenta, fondo mutual, fideicomiso, o algún título valor a nombre de ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, en los Bancos Banco Occidental de Descuento, Banesco Banco Universal, Provincial, Caribe, Bicentenario, Banco Nacional de Crédito, Tesoro, Mercantil y Fondo Común, para lo cual solicita este Juzgado oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario;
4. Medida innominada consistente en que se ordene a ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, se abstenga de ceder o gravar noventa y cinco (95) acciones que aparecen a su nombre en la “AGROPECUARIA GRUPO D Y F SOCIEDAD MERCANTIL”, y se participe de la misma a la Oficina de Registro Mercantil respectivo así como al referido ciudadano en su condición de Administrador de la referida empresa.
5. Medida innominada consistente en que se ordene a ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, se abstenga de ceder o gravar Cinco Millones Doscientas Mil (5.200.000) acciones que aparecen a su nombre en HARAS EL BOSQUE, S.A. y se participe de la misma a la Oficina de Registro Mercantil respectivo así como al referido ciudadano en su condición de Administrador de la referida empresa;
6. Medida de embargo sobre las cantidades de dinero en efectivo, cuentas corrientes, depósitos de cualquier tipo, intereses, acciones, colocaciones, títulos valores, participaciones, bonos, portafolios de inversiones o cualquier otra entrada económica que pueda tener el ciudadano ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, en BANK OF AMERICA y BANK WELLS FARGO, ubicados en los Estados Unidos de Norte América, Miami-Florida;
7. Medida innominada consistente en que este Juzgado oficie al SENIAT, y éste a su vez oficie a la Embajada de los Estados Unidos de Norte América a los efectos de intercambiar información fiscal o financiera respecto a las declaraciones de impuesto sobre la renta o pago de tributos conforme a los ingresos que ha obtenido en el extranjero específicamente en los Estados Unidos de Norte América, el ciudadano ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, durante los años o ejercicio fiscales comprendidos entre los años 2008 al 2017, e informen la Instituciones financieras ubicadas en los Estados Unidos de Norte América que mantienen relación comercial y bancarias con el referido ciudadano;
8. Medida innominada consistente en que este Juzgado oficie al SENIAT requiriendo copia certificada de la declaración del Impuesto Sobre La Renta de los ciudadanos ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, respecto de los ejercicios fiscales de los años 2008 al 2016, ambos inclusive, y de LAURA MARIA RODRIGUEZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad número: V-16.315.432, respecto de los ejercicios fiscales de los años 2008 y 2009;
9. Solicitó se traslade y constituya en el inmueble un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 62, ubicado en la Planta sexta (6a), del edificio MYKONOS del Conjunto Residencial Mediterráneo, el cual está situado en la Urbanización La Boyera, Sección Los Geranios, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, a fin que se deje constancia de la(s) persona(s) que ocupan actualmente el inmueble y se establezca el nexo o parentesco existente entre ellos, si lo hubiere, de la descripción de las fotografías allí existentes, del estado y condiciones del mismo y sus dependencias, si se encuentran prendas de vestir, mobiliario y objetos propios del uso de hombre y mujer dentro de dicho inmueble, en cualquiera de sus dependencias y se ordene levantar un inventario de los bienes muebles existentes en el mismo conforme el ordinal 3º del artículo 191 de Código Civil;
10. Se levante un inventario de la existencia de bienes muebles, semovientes, herramientas, equipos agrarios, bienhechurías y cualquier activo y pasivo de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA GRUPO D Y F, C.A. y HARAS EL BOSQUE;
11. Designación de veedor a las empresas AGROPECUARIA GRUPO D Y F, C.A. y HARAS EL BOSQUE; y
12. Finalmente medida innominada consistente en que este órgano ordene a las sociedades mercantiles AGROPECUARIA GRUPO D Y F, C.A. y HARAS EL BOSQUE, abstenerse de convocar o realizar reuniones para Asambleas Ordinarias y/o Extraordinarias de Accionistas, para tratar asuntos relacionados con: Aumento o disminución de capital accionario, obtención de préstamos dinerarios y cesión de acciones

Por consiguiente, estando en un Estado de Justicia en el que se garantizan los derechos inherentes a toda persona de conformidad con el artículo 22 de la vigente Constitución, del análisis de todo lo anterior, así como de los recaudos acompañados en el asunto principal consistentes en Acta de matrimonio; Copias de las cédulas de identidad de ROSALINDA DOUAIHY LEÓN, MARISELA DOUAIHY LEÓN, NAZJHA ANDREINA DOUAIHY LEÓN y MICHEL ANTONIE DOUAIHY LEÓN; Partidas de nacimiento de los hijos del demandado y LAURA MARIA RODRIGUEZ BASTARDO; documento de propiedad protocolizado del inmueble identificado en el literal 1.; documento de propiedad protocolizado del inmueble identificado en el literal 2.; Actas de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA GRUPO D Y F, C.A. y HARAS EL BOSQUE e instrumentos poder y revocatoria de los mismos, esta Juzgadora investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, y en especial atención al contenido de lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
• Se decreta medida prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble constituido por un (01) Local Oficina P11-21, que tiene una superficie de setenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (74,62 M), con el número catastral 3-51-264305-36-04 ubicado en el piso once (11), en el Sector Torre de la edificación denominada Paseo El Hatillo La Lagunita construido sobre dos parcelas de terreno contiguas y funcionalmente interconectadas identificadas como parcela Seis (6) y Parcela D respectivamente, y sus linderos son NORTE: En parte con pasillo de circulación común identificado P11-ACP11 y en parte con escalera de acceso peatonal identificada P11-ESC4; SUR: Fachada sur de la Torre; ESTE: Pared medianera del local oficina P11-22 y OESTE: Fachada oeste de la Torre, y le corresponde una alícuota de condominio sobre las cosas comunes del Sector Torre de un entero con diez y seis centésimas por ciento (1,16%) y sobre las áreas comunes generales del condominio general Paseo El Hatillo La Lagunita de cero con diez y siete centésimas por ciento (0,17%), con un número de ficha catastral 3-51-264-305-36-04, el cual fue adquirido en fecha 1º de febrero 2010 por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo, estado Bolivariano de Miranda y quedó inserto bajo el Nº 2010.156, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 243.13.19.1.166, y correspondiente al Libro de Folio real del año 2010, acompañado marcado con la letra “I”, titulado a nombre de ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA;
• Se niega la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 62, ubicado en la Planta sexta (6a), del edificio MYKONOS del Conjunto Residencial Mediterráneo, el cual está situado en la Urbanización La Boyera, Sección Los Geranios, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por cuanto del documento consignado protocolizado en fecha 27 de junio del 2008, bajo el Nº 13, Tomo 15, Protocolo 1º, por ante el Registro Público del Municipio del Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda; sobre el cual se solicita se decrete la medida pertenece a un tercero que no es parte en el presente juicio, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil;
• Se niega la medida innominada consistente en que se ordene a ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, se abstenga de ceder o gravar noventa y cinco (95) acciones que aparecen a su nombre en la “AGROPECUARIA GRUPO D Y F SOCIEDAD MERCANTIL”, y se participe de la misma a la Oficina de Registro Mercantil respectivo así como al referido ciudadano en su condición de Administrador de la referida empresa;
• Se niega la medida innominada consistente en que se ordene a ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, se abstenga de ceder o gravar Cinco Millones Doscientas Mil (5.200.000) acciones que aparecen a su nombre en HARAS EL BOSQUE, S.A. y se participe de la misma a la Oficina de Registro Mercantil respectivo así como al referido ciudadano en su condición de Administrador de la referida empresa;
• Se niega la designación de veedor a las empresas AGROPECUARIA GRUPO D Y F, C.A. y HARAS EL BOSQUE;
• Se niega la medida innominada consistente en que este órgano ordene a las sociedades mercantiles AGROPECUARIA GRUPO D Y F, C.A. y HARAS EL BOSQUE, abstenerse de convocar o realizar reuniones para Asambleas Ordinarias y/o Extraordinarias de Accionistas, para tratar asuntos relacionados con: Aumento o disminución de capital accionario, obtención de préstamos dinerarios y cesión de acciones;
• Se niega la medida innominada consistente en prohibición de movilización de cuenta corriente, así como cualquier otra, fondo de activos, participación, plazos fijos, depósitos en cuenta, fondo mutual, fideicomiso, o algún título valor a nombre de ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, en los Bancos Banco Occidental de Descuento, Banesco Banco Universal, Provincial, Caribe, Bicentenario, Banco Nacional de Crédito, Tesoro, Mercantil y Fondo Común, y que se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario;
• Se niega la medida de embargo sobre las cantidades de dinero en efectivo, cuentas corrientes, depósitos de cualquier tipo, intereses, acciones, colocaciones, títulos valores, participaciones, bonos, portafolios de inversiones o cualquier otra entrada económica que pueda tener el ciudadano ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, en BANK OF AMERICA y BANK WELLS FARGO, ubicados en los Estados Unidos de Norte América, Miami-Florida;
• Se niega la medida innominada consistente en que este Juzgado oficie al SENIAT, y éste a su vez oficie a la Embajada de los Estados Unidos de Norte América a los efectos de intercambiar información fiscal o financiera respecto a las declaraciones de impuesto sobre la renta o pago de tributos conforme a los ingresos que ha obtenido en el extranjero específicamente en los Estados Unidos de Norte América, el ciudadano ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, durante los años o ejercicio fiscales comprendidos entre los años 2008 al 2017, e informen la Instituciones financieras ubicadas en los Estados Unidos de Norte América que mantienen relación comercial y bancarias con el referido ciudadano;
• Se niega la medida innominada consistente en que este Juzgado oficie al SENIAT requiriendo copia certificada de la declaración del Impuesto Sobre La Renta de los ciudadanos ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, respecto de los ejercicios fiscales de los años 2008 al 2016, ambos inclusive, y de LAURA MARIA RODRIGUEZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad número: V-16.315.432, respecto de los ejercicios fiscales de los años 2008 y 2009;
• Se niega el traslado y constitución del tribunal en el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 62, ubicado en la Planta sexta (6a), del edificio MYKONOS del Conjunto Residencial Mediterráneo, el cual está situado en la Urbanización La Boyera, Sección Los Geranios, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda a fin que se deje constancia de la(s) persona(s) que ocupan actualmente el inmueble y se establezca el nexo o parentesco existente entre ellos, si lo hubiere, de la descripción de las fotografías allí existentes, del estado y condiciones del mismo y sus dependencias, si se encuentran prendas de vestir, mobiliario y objetos propios del uso de hombre y mujer dentro de dicho inmueble, en cualquiera de sus dependencias y se ordene levantar un inventario de los bienes muebles existentes en el mismo conforme el ordinal 3º del artículo 191 de Código Civil;
• Se niega levante un inventario de la existencia de bienes muebles, semovientes, herramientas, equipos agrarios, bienhechurías y cualquier activo y pasivo de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA GRUPO D Y F, C.A. y HARAS EL BOSQUE.-
Para la práctica de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada se ordena librar el oficio respectivo al Registro Público del Municipio El Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mencionado oficio ante Registro correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
D E C I S I Ó N

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO incoara la ciudadana MIGDALIA COROMOTO LEÓN SELAS, contra el ciudadano ANTOINE MIGUEL DOUAIHY, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: Se decreta medida prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble constituido por un (01) Local Oficina P11-21, que tiene una superficie de setenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (74,62 M), con el número catastral 3-51-264305-36-04 ubicado en el piso once (11), en el Sector Torre de la edificación denominada Paseo El Hatillo La Lagunita construido sobre dos parcelas de terreno contiguas y funcionalmente interconectadas identificadas como parcela Seis (6) y Parcela D respectivamente, y sus linderos son NORTE: En parte con pasillo de circulación común identificado P11-ACP11 y en parte con escalera de acceso peatonal identificada P11-ESC4; SUR: Fachada sur de la Torre; ESTE: Pared medianera del local oficina P11-22 y OESTE: Fachada oeste de la Torre, y le corresponde una alícuota de condominio sobre las cosas comunes del Sector Torre de un entero con diez y seis centésimas por ciento (1,16%) y sobre las áreas comunes generales del condominio general Paseo El Hatillo La Lagunita de cero con diez y siete centésimas por ciento (0,17%), con un número de ficha catastral 3-51-264-305-36-04, el cual fue adquirido en fecha 1º de febrero 2010 por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo, estado Bolivariano de Miranda y quedó inserto bajo el Nº 2010.156, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 243.13.19.1.166, y correspondiente al Libro de Folio real del año 2010, acompañado marcado con la letra “I”, titulado a nombre de ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, titular de la cédula de identidad Nº V5.407.839, parte demandada en la presente causa;
SEGUNDO: Se niegan las siguientes medidas:
• Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 62, ubicado en la Planta sexta (6a), del edificio MYKONOS del Conjunto Residencial Mediterráneo, el cual está situado en la Urbanización La Boyera, Sección Los Geranios, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por cuanto del documento consignado protocolizado en fecha 27 de junio del 2008, bajo el Nº 13, Tomo 15, Protocolo 1º, por ante el Registro Público del Municipio del Hatillo, Estado Bolivariano de Miranda; sobre el cual se solicita se decrete la medida pertenece a un tercero que no es parte en el presente juicio, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil;
• Innominada consistente en que se ordene a ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, se abstenga de ceder o gravar noventa y cinco (95) acciones que aparecen a su nombre en la “AGROPECUARIA GRUPO D Y F SOCIEDAD MERCANTIL”, y se participe de la misma a la Oficina de Registro Mercantil respectivo así como al referido ciudadano en su condición de Administrador de la referida empresa;
• Innominada consistente en que se ordene a ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, se abstenga de ceder o gravar Cinco Millones Doscientas Mil (5.200.000) acciones que aparecen a su nombre en HARAS EL BOSQUE, S.A. y se participe de la misma a la Oficina de Registro Mercantil respectivo así como al referido ciudadano en su condición de Administrador de la referida empresa;
• Designación de veedor a las empresas AGROPECUARIA GRUPO D Y F, C.A. y HARAS EL BOSQUE;
• Innominada consistente en que este órgano ordene a las sociedades mercantiles AGROPECUARIA GRUPO D Y F, C.A. y HARAS EL BOSQUE, abstenerse de convocar o realizar reuniones para Asambleas Ordinarias y/o Extraordinarias de Accionistas, para tratar asuntos relacionados con: Aumento o disminución de capital accionario, obtención de préstamos dinerarios y cesión de acciones;
• Innominada consistente en prohibición de movilización de cuenta corriente, así como cualquier otra, fondo de activos, participación, plazos fijos, depósitos en cuenta, fondo mutual, fideicomiso, o algún título valor a nombre de ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, en los Bancos Banco Occidental de Descuento, Banesco Banco Universal, Provincial, Caribe, Bicentenario, Banco Nacional de Crédito, Tesoro, Mercantil y Fondo Común, y que se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario;
• Embargo sobre las cantidades de dinero en efectivo, cuentas corrientes, depósitos de cualquier tipo, intereses, acciones, colocaciones, títulos valores, participaciones, bonos, portafolios de inversiones o cualquier otra entrada económica que pueda tener el ciudadano ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, en BANK OF AMERICA y BANK WELLS FARGO, ubicados en los Estados Unidos de Norte América, Miami-Florida;
• Innominada consistente en que este Juzgado oficie al SENIAT, y éste a su vez oficie a la Embajada de los Estados Unidos de Norte América a los efectos de intercambiar información fiscal o financiera respecto a las declaraciones de impuesto sobre la renta o pago de tributos conforme a los ingresos que ha obtenido en el extranjero específicamente en los Estados Unidos de Norte América, el ciudadano ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, durante los años o ejercicio fiscales comprendidos entre los años 2008 al 2017, e informen la Instituciones financieras ubicadas en los Estados Unidos de Norte América que mantienen relación comercial y bancarias con el referido ciudadano;
• Innominada consistente en que este Juzgado oficie al SENIAT requiriendo copia certificada de la declaración del Impuesto Sobre La Renta de los ciudadanos ANTOINE MIGUEL DOUAIHY FADALA, respecto de los ejercicios fiscales de los años 2008 al 2016, ambos inclusive, y de LAURA MARIA RODRIGUEZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad número: V-16.315.432, respecto de los ejercicios fiscales de los años 2008 y 2009;
• El traslado y constitución del tribunal en el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 62, ubicado en la Planta sexta (6a), del edificio MYKONOS del Conjunto Residencial Mediterráneo, el cual está situado en la Urbanización La Boyera, Sección Los Geranios, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda a fin que se deje constancia de la(s) persona(s) que ocupan actualmente el inmueble y se establezca el nexo o parentesco existente entre ellos, si lo hubiere, de la descripción de las fotografías allí existentes, del estado y condiciones del mismo y sus dependencias, si se encuentran prendas de vestir, mobiliario y objetos propios del uso de hombre y mujer dentro de dicho inmueble, en cualquiera de sus dependencias y se ordene levantar un inventario de los bienes muebles existentes en el mismo conforme el ordinal 3º del artículo 191 de Código Civil;
• El levantamiento de inventario de la existencia de bienes muebles, semovientes, herramientas, equipos agrarios, bienhechurías y cualquier activo y pasivo de las sociedades mercantiles AGROPECUARIA GRUPO D Y F, C.A. y HARAS EL BOSQUE
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y tres minutos de la mañana (11:33 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 512/2017.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-

ASUNTO: N° AH19-X-2017-000052
INTERLOCUTORIA.-

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