Decisión Nº AH19-X-2017-000058 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-10-2017

Fecha06 Octubre 2017
Número de expedienteAH19-X-2017-000058
PartesBANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN RAISMA, C.A. Y EL CIUDADANO RENE FRANCISCO RAISSIGUIER MARIANI
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNegativa De Medida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH19-X-2017-000058
Asunto principal: AP11-M-2017-000198

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el en fecha 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro., cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 17 de marzo de 2011, bajo el Nº 28, Tomo 49-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, ABRAHAN JOSÉ MUSSA URIBE, DILIA MARÍA ROMERO ALFONZO, PEDRO SEGUNDO VELASQUEZ RAMBERT y HECTOR ENRIQUE QUIJADA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.730.417, V-8.369.062, V-12.387.433, V-5.397.943 y V-12.162.023, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 72.097, 43.658, 80.528, 33.014 y 134.761, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN RAISMA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1994, bajo el Nº 40, Tomo 108-A SDO, reformada parcialmente en fecha 7 de abril de 2016, bajo el Nº 7, Tomo 98-A SDO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30211557-4, y el ciudadano RENE FRANCISCO RAISSIGUIER MARIANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.051.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-

- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 4 de octubre de 2017 y en tal sentido, se observa:
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN RAISMA, C.A., en su carácter de obligada principal en la persona de su presidente, ciudadano RENE FRANCISCO RAISSIGUIER MARIANI, y a éste en su propio nombre en su carácter de fiador, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa correspondiente. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida preventiva de embargo solicitada.-
En fecha 27 de septiembre de 2017, en el asunto principal distinguido AP11-M-2017-000198, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.-
En fecha 28 de septiembre de 2017, se abrió el presente Cuaderno de Medidas.-
En fecha 29 de septiembre de 2017, se dictó providencia mediante la cual se decretó embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 4 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó lo siguiente: “…Demostrado como ha sido los extremos legales exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano, solicito se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno donde está construida, distinguida con el Nº 81, ubicada en la Calle La Solera, Urbanización La Tahona, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, identificado con el número de catastro 15-3-1-3D-1611-6-30-0-0-1-16, cuyas medida, linderos y demás determinaciones constan en documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil siete (2007), Bajo el Nº 04, Tomo 15, del Protocolo Primero, el cual consigno en copia certificada constante de seis (06) folios útiles. Dicho inmueble pertenece al solidario fiador ciudadano RENE FRANCISCO RAISSIGUIER MARIANI, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.051, tal como consta en el antes mencionado documento…”



- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 586: “El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”

En tal sentido se observa que la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar indicó que la demandada adeuda a su representado, la cantidad de CUARENTA MILLONES SETENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 40.070.430,17), por concepto de capital e intereses convencionales y moratorios, los cuales discriminó, reclamando adicionalmente los que se sigan causando hasta que se declare definitivamente firme la sentencia que se dicte, así como la indexación monetaria y las costas procesales.-
Así, tal y como se desprende de la narrativa realizada, este Juzgado mediante providencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2017, previo análisis de los argumentos expuestos en su libelo y los recaudos acompañados, decretó EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de OCHENTA OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 88.154.946,37), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 20% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de OCHO MILLONES CATORCE MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.014.086,03) cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 48.084.516,20), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. Para lo cual se comisionó amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose en dicha oportunidad Despacho y Oficio Nº 496/2017, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, sin que consten en autos sus resultas.
En consecuencia, conforme todo lo anterior y en atención al artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, esta Directora del proceso, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, niega en esta etapa del proceso el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 4 de octubre de 2017. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) sigue la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN RAISMA, C.A. y el ciudadano RENE FRANCISCO RAISSIGUIER MARIANI, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA en esta etapa del proceso la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 4 de octubre de 2017, en atención a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de octubre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH19-X-2017-000058
INTERLOCUTORIA

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