Decisión Nº AH19-X-2018-000023 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-08-2018

Fecha10 Agosto 2018
Número de expedienteAH19-X-2018-000023
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesPEDRO PABLO CALVANI, LUÍS DOS RAMOS Y CARLOS LA MARCA ERAZO CONTRA EL CIUDADANO FRANCISCO JOSÉ BIELSA GARCÍA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH19-X-2018-000023
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2018-000355
PARTE ACTORA: Ciudadanos PEDRO PABLO CALVANI, LUÍS DOS RAMOS y CARLOS LA MARCA ERAZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.541.151, V-18.994.908 y V-10.869.057, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.252, 154.931 y 70.483, en el mismo orden enunciado, actuando en su propio nombre y representación.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: De PEDRO PABLO CALVANI Y CARLOS LA MARCA ERAZO: ALAN CASTILLO MAC FARLANE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.874.
PARTE DEMANDADO: Ciudadano FRANCISCO JOSÉ BIELSA GARCÍA, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.052.650.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido representación judicial alguna.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 3 de agosto de 2018 y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 4 de abril de 2018, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los abogados PEDRO PABLO CALVANI, LUÍS DOS RAMOS y CARLOS LA MARCA ERAZO contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BIELSA GARCÍA, ordenándose el emplazamiento de ésta para su compareciera por ante este juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a las medidas solicitadas.-
Consta al folio 3 de la pieza II del asunto principal distinguido AP11-V-2018-000355, que la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.-
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, esta Juzgadora mediante providencia de fecha 31 de mayo de 2018, negó el decreto de la medida de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar, esta última en razón de constar en autos certificación registral respecto a la titularidad del inmueble sobre el cual solicitó el decreto de la misma.-
Así, mediante escrito presentado en fecha 3 de agosto de 2018, los abogados PEDRO PABLO CALVANI y CARLOS LA MARCA ERASO, cointimantes en la presente causa, alegaron lo siguiente:
“…tal y como consta en libelo de demanda cursante en la pieza principal del expediente AP11-V-2018-000355, demandamos al señor Francisco José Bielsa García, con cedula de identidad E-81.052.650, extranjero residente en Venezuela, mayor de edad y de este domicilio, para que conviniera, o en su defecto ese Tribunal así lo declarase, que en razón de la condenatoria en costas en el juicio por divorcio en donde patrocinamos a su otrora cónyuge, señora Maria Alejandra Kaufman González, tenemos derecho a que nos pague los honorarios profesionales causados por las actuaciones que como apoderados realizamos para la defensa de los derechos e intereses de nuestra cliente.
En dicho libelo detallamos las actuaciones judiciales que realizamos en aquel juicio y estimamos nuestros honorarios profesionales en la cantidad de dos millardos doscientos cuarenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 2.244.000.000,00), suma que requerimos al Tribunal que intimare el demandado.
Asimismo, consta en autos del referido expediente AP11-V-2018-000355 que en todas y cada una de las sentencias dictadas en el proceso de divorcio (merito, apelación, y casación) el señor Bielsa García fue condenado en costas. Igualmente, consta que la señora Kaufman está de acuerdo en que cobremos nuestros honorarios de las costas que ganó el señor Bielsa y lo manifestó de manera auténtica.
Ahora bien, visto que el demandado no sido capaz de ponerse a derecho en esta causa, a pesar que ya debe conocer acerca de la existencia de este juicio, habida cuenta que el alguacil adscrito a ese juzgado dio cuenta de que se traslado a la dirección de residencia del demandado en dos oportunidades y que fue atendido por una señora que no se identificó, pero dijo ser la madre del señor Bielsa García; que tal y como consta en autos del cuaderno principal del expediente AP11-V-2018-000355 (porque lo consignamos en copia certificada junto con el libelo de demanda marcado “10”), en el Antiguo Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial , dictó auto el 11 de marzo de 2011 en el expediente AH51-X-2008-000248, mediante el cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del señor Bielsa (Vid. folios 120 hasta el 122 del anexo “10”) dada la inconducta desplegada por el demandado, quien se negaba reiteradamente a pagar la obligación de manutención establecida en beneficio de sus propios hijos y, asimismo, que el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, el 28 de octubre de 2013 profirió una decisión interlocutoria con fuerza definitiva en el mismo expediente AH51-X-2008-000248, conforme a la cual condenó al hoy demandado a cumplir forzosamente la obligación de manutención en beneficio de su hija Camila Mercedes Bielsa Kaufman, sentencia que acompañamos en copia fotostática marcada “1”; y que el demandado es extranjero y que carece de arraigo en el país, porque incluso, se vio privado hasta de la patria potestad de su hija Camila Mercedes Bielsa Kaufman, tal y como se evidencia de la sentencia dictada el 12 de mayo de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial en el expediente AP51-V-2013-022924 y que acompañamos en fotocopia marcada “2”, en fundamento a los reiterados incumplimientos del señor Bielsa a la obligación de manutención, tememos que dada la situación que atraviesa la economía venezolana- en cualquier momento el demandado abandone el país, solicitamos a ese Tribunal que, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado constituido por:
“Un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y la letra 6-A, situado en el piso 6 del edificio Ítaca, ubicado en la Segunda Transversal, cruce con la Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, que tiene un área de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165,00m2), dotado de las siguientes comodidades: recibo de entrada; pasillo en forma de túnel; comedor con armario embutido o closet; salón de estar; una terraza con jardinera; un pasillo de circulación con dos (2) armarios embutidos o closets; dos (2) baños; un (1) cuarto vestier con espejo; un ante-baño con toilet; una (1) cocina; un (1) dormitorio de servicio y un (1) baño de servicio; tres (3) dormitorios y una batea y un pasillo hacia la batea y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada principal del edificio; Sur: fachada posterior del edificio; Este: fachada este del edificio; y, Oeste: apartamento 6-B, espacio vacío de los ascensores. Le corresponde en propiedad un (1) puesto de estacionamiento ubicado en la zona de estacionamiento y marcado con el mismo número del apartamento. El apartamento está comprendido en el régimen de propiedad horizontal según documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de julio de 1965, bajo el número 9, del folio 26, Tomo 1°, Protocolo Primero y según el cual al apartamento le corresponde tres con dos mil novecientos cuatro diezmilésimas por ciento (3,2904%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio”, el cual le pertenece al demandado conforme se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1997, bajo el número 14, Tomo 20, Protocolo Primero y que acompañamos en copia certificada marcada “3”.
Ciudadano Juez, la medida cautelar que se pide es fundamental para la supervivencia material de la pretensión que incoamos contra el demandado.
La prueba del buen derecho a estimar e intimar los honorarios profesionales se deriva claramente de la existencia de actuaciones judiciales en el proceso descrito anteriormente que constituye, sin lugar a dudas, la prueba fehaciente del patrocinio de nuestra cliente, así como las diversas condenatorias en costas al demandado en el mismo proceso. De la evidencia de la condenatoria en costas, corresponde en justicia acordar la tutela judicial preventiva.
El peligro en la demora aparece claro e indubitable de la actitud del propio demandado, quien, como hemos constatado en aquél juicio, no dudó en incumplir hasta con el pago de la obligación de manutención en beneficio de sus propios hijos, a pesas de contar con bienes de fortuna, al extremo que nos vimos forzados a ejercer en su contra diversos remedios procesales para obligarlo a pagar. A esta actitud debe añadirse que el patrimonio del demandado es de fácil disponibilidad, de manera que no habría obstáculo para proceder a su insolvencia total. Si esto ocurriera, los únicos perjudicados seriamos los abogados.
Por último, si se suma a estas circunstancias el notorio y desafortunado retardo de todo proceso judicial en Venezuela, así como la muy previsible férrea resistencia al reconocimiento de nuestra justa remuneración por los asesores de la parte demandada, no es difícil concluir que ese retardo procesal obre en contra de lo que solicitamos. Una justicia tardía no es justicia, una remuneración que se dilata en el tiempo se escabulle.
Para que el proceso que iniciamos no nos perjudique más de lo que ya implica ejercer esta penosa demanda, pedimos se nos otorgue tutela preventiva, amplia y suficiente.
Finalmente, solicitamos a ese tribunal declare CON LUGAR la medida solicitada decretándola en consecuencia...”. (Resaltado de la cita)

-II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó).

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, observa este Juzgado que la parte actora junto a su escrito de solicitud de medida consignó entre otros, documento de propiedad del bien inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1997, bajo el número 14, Tomo 20, Protocolo Primero, inserto del folio 48 al 52 del presente cuaderno de medidas, por lo que del análisis de todo lo anterior, de las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados y al realizarse el análisis de rigor, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y la letra 6-A, situado en el piso 6 del edificio Ítaca, ubicado en la Segunda Transversal, cruce con la Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, que tiene un área de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165,00m2), dotado de las siguientes comodidades: recibo de entrada; pasillo en forma de túnel; comedor con armario embutido o closet; salón de estar; una terraza con jardinera; un pasillo de circulación con dos (2) armarios embutidos o closets; dos (2) baños; un (1) cuarto vestier con espejo; un ante-baño con toilet; una (1) cocina; un (1) dormitorio de servicio y un (1) baño de servicio; tres (3) dormitorios y una batea y un pasillo hacia la batea y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada principal del edificio; Sur: fachada posterior del edificio; Este: fachada este del edificio; y, Oeste: apartamento 6-B, espacio vacío de los ascensores. Le corresponde en propiedad un (1) puesto de estacionamiento ubicado en la zona de estacionamiento y marcado con el mismo número del apartamento. El apartamento está comprendido en el régimen de propiedad horizontal según documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de julio de 1965, bajo el número 9, del folio 26, Tomo 1°, Protocolo Primero y según el cual al apartamento le corresponde tres con dos mil novecientos cuatro diezmilésimas por ciento (3,2904%) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio”, el cual le pertenece al demandado conforme se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1997, bajo el número 14, Tomo 20, Protocolo Primero. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mismo ante la oficina correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los abogados PEDRO PABLO CALVANI, LUÍS DOS RAMOS y CARLOS LA MARCA ERAZO contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BIELSA GARCÍA, ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble supra identificado.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA Acc.,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-

En esta misma fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 315/2018.-
LA SECRETARIA Acc.,


Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AH19-X-2018-000023
INTERLOCUTORIA

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