Decisión Nº AH19-X-2018-000010 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-01-2018

Fecha30 Enero 2018
Número de expedienteAH19-X-2018-000010
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesRONEL FLORES GAMEZ, CONTRA EL CIUDADANO DAVID JESUS PEREZ PALMA
Tipo de procesoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AH19-XFALLAS-2018-000008
Asunto principal: AP11-MFALLAS-2018-06
PARTE ACTORA: Ciudadano RONEL FLORES GAMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.981.375.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO BARROSO DUGARTE, EDGARD RAUL LEONI MORENO, GIANFRANCO DI LODOVICO MUZZURRU, ALEJANDRO BAUTISTA LEONI MORENO, MEYBEL ANDREINA DA SILVA RODRIGUEZ y ROSANGELA DE JESUS OJEDA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.970.207, V-11.935.441, V-11.311.320 V-12.391.876, V-21.090.574 y V-20.613.478, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 56.137, 62.580, 66.513, 74.863, 242.483 y 270.572, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DAVID JESUS PEREZ PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.868.979.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora, y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 25 de enero de 2018, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoara el ciudadano RONEL FLORES GAMEZ, contra el ciudadano DAVID JESUS PEREZ PALMA, ordenándose la intimación de éste a fin que apercibido de ejecución cancelase o acreditase el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, instándose a la actora a consignar las copias del libelo y del decreto intimatorio a fin de ser anexadas a la boleta de intimación respectiva. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a las medidas solicitadas.-
Consta al folio 34 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-MFALLAS-2018-06, que en fecha 29 de enero de 2018, la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 29 de enero de 2018, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar que en fecha 18 de agosto de 2017, el ciudadano DAVID JESUS PEREZ PALMA, emitió dos letras de cambio por la cantidad de NUEVE MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000.000), cada una, para ser pagadas sin aviso y sin protesto a favor de su endosante en procuración, RONEL FLORES GÁMEZ, en fechas 29 de septiembre de 2017 y 30 de octubre de 2017, respectivamente.
Que habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas a fin de obtener el pago de lo adeudado es por lo que procede a instaurar la presente demanda con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.-
En relación a las medidas indicó la representación actora lo siguiente: “… conforme a lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, solicito muy respetuosamente a ese Tribunal, decrete embargo provisional sobre bienes propiedades del intimado hasta cubrir el doble de la suma demandada, más los costos y costas que se generaran del presente juicio, reservándome el derecho de señalar en su debida oportunidad los bienes sobre los cuales ha de recaer la medida solicitada.
Por cuanto tengo conocimiento que el intimado es propietario de un bien inmueble que identifico a continuación, una PARCELA situada en el kilómetro 1 de la vía que conduce de la ciudad de Maturín a la población de Las Toscana, Ubicada en la Urbanización Bosques de San Miguel, distinguida con el Nº. PUA-655, con una superficie aproximada de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (943,73Mts 2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela PUA-654; SUR: Con Calle Los Cocoteros; ESTE: Con Calle Los Bucares; y OESTE: Con Parcela PUA-642; y encontrándose sus linderos geográficos delimitados por las siguientes coordenadas: S-422 (N: 1.085.509, 732 y E: 475.873, 515); S-423 (N:1.085.517,287 y E: 475.903,O84); S-424 (N:1.085.492,139 y E: 475.912,911); S-425 (N:1.085.489,483 y E:475.912,865); S-426 (N:1.085.488,253 y E:475.911,209); y S-427 (N:1.085.477,790 y E:475884, 435), y le corresponde un porcentaje del 0,0931% con respecto al área fijada para la venta; de conformidad con Copia Certificada del Documento de Propiedad que anexo a la presente marcado con la letra “D”, constante de ocho (8) folios útiles, de la cual es propietario el deudor, según se desprende de Documento de Compra Venta del mismo protocolizado en fecha catorce (14) de septiembre de 2012, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando inscrito bajo el Número 2010.1, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 387.14.7.7.4 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; es que solicito al Tribunal se decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre el presente inmueble, así como el embargo provisional del mismo de acuerdo al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y con lo expresado en el numeral 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que establece:
“Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
… 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. …”
(subrayado mío)
Que en vista de llenarse todos los preceptos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (más adelante transcrito) decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble anteriormente identificado.
Demostrados los extremos del periculum in mora y el fumus boni iuris que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano cuando reza:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado mío).
Solicito respetuosamente al Tribunal decretar la medida aquí solicitada, reservándome solicitar cualquier otra medida que tenga a bien pedir en el transcurso del presente juicio, o que el Tribunal de Oficio considere oportuno decretar para salvaguardar los intereses de mi representado. Hago saber al Tribunal que consigno marcado con la letra “D” constante de cinco (5) folios útiles, Certificación de Gravamen del bien inmueble anteriormente identificado para demostrar que no versa sobre el mismo inmueble ninguna hipoteca, gravamen o prohibición. Me reservo solicitar embargo preventivo sobre otros bienes que le señalare oportunamente al Tribunal, para garantizar las resultas del presente juicio.
Así mismo juro a este Tribunal la urgencia del caso motivado a que el intimado puede poner en venta el único bien que he podido localizar o conseguir a su nombre con el cual podría garantizar la acreencia de mi representado, motivo por el cual le pido se habilite el tiempo que sea necesario para la admisión de la demanda y el decreto de la medida solicitada. De la misma manera, en vista que el inmueble que he localizado del demandado se encuentra fuera del área Metropolitana de Caracas, solicito se me nombre como correo especial para cualquier actuación que el Tribunal tenga a bien tomar sobre las medidas que he solicitado en el presente libelo de la demanda. Por lo tanto, tenga a bien otorgarme las facultades que considere oportunas para llevar a cabo dichas notificaciones o actuaciones del Tribunal fuera de la sede del Área Metropolitana de Caracas...” (Resaltado de la cita).-
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito letras de cambio No 4 21272 (1 y 2), así como documento de propiedad y certificación de gravamen del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida, insertos del folio 16 al 30 del asunto principal distinguido AP11-MFALLAS-2018-06.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 588 ejusdem, así como en atención al contenido del artículo 586 del mismo Código, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por una PARCELA situada en el kilómetro 1 de la vía que conduce de la ciudad de Maturín a la población de Las Toscana, Ubicada en la Urbanización Bosques de San Miguel, distinguida con el Nº. PUA-655, con una superficie aproximada de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (943,73Mts 2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela PUA-654; SUR: Con Calle Los Cocoteros; ESTE: Con Calle Los Bucares; y OESTE: Con Parcela PUA-642; y encontrándose sus linderos geográficos delimitados por las siguientes coordenadas: S-422 (N: 1.085.509, 732 y E: 475.873, 515); S-423 (N:1.085.517,287 y E: 475.903,O84); S-424 (N:1.085.492,139 y E: 475.912,911); S-425 (N:1.085.489,483 y E:475.912,865); S-426 (N:1.085.488,253 y E:475.911,209); y S-427 (N:1.085.477,790 y E:475884, 435), y le corresponde un porcentaje del 0,0931 % con respecto al área fijada para la venta; y un 0,1179 % con respecto a los deberes y derechos de contribución a las cargas comunes del urbanismo. El cual pertenece al ciudadano DAVID JESUS PEREZ PALMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.868.979, parte demandada en la presente causa, según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 14 de septiembre de 2012, inscrito bajo el Número 2010.1, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.7.4 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirado por el abogado GIANFRANCO DI LODOVICO MUZZURRU, titular de la cédula de identidad Nº V-11.311.320, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.513, a quien se le designa como correo especial para que entregue el mencionado oficio ante el Registro correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano RONEL FLORES GAMEZ, contra el ciudadano DAVID JESUS PEREZ PALMA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble supra identificado.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de 2018.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Oficio Nº 036/2018.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AH19-XFALLAS-2018-000008
INTERLOCUTORIA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR