Decisión Nº AH19-X-2017-000029 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-04-2017

Fecha18 Abril 2017
Número de expedienteAH19-X-2017-000029
PartesCARLOS AUGUSTO MONTERO LUGO, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL BIENES RAICES SILU, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNegativa De Medida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AH19-X-2017-000029
Asunto principal: AP11-V-2017-000455

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS AUGUSTO MONTERO LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.264.491.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILLY ANDREINA VILLAMIZAR RAMÍREZ, SCOTT GERARD VILCHEZ RINCONES y FRANCISCO GUILLERMO CARRILLO AVELLAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-23.709.745, V-12.832.846 y V-11.598.911, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 264.416, 150.784 y 60.670, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BIENES RAICES SILU, C.A., constituida en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1991, bajo el N° 48, Tomo154-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 3 de abril de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano CARLOS AUGUSTO MONTERO LUGO contra la sociedad mercantil BIENES RAICES SILU, C.A., ordenándose el emplazamiento de ésta en la persona de su Presidente, ciudadano ISASC MOSQUERA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.584.851, para la contestación de la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar la compulsa correspondiente. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta al folio 23 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2017-000455, que en fecha 7 de abril de 2017, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 17 de abril de 2017, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta de instrumento autenticado en fecha 5 de marzo de 1998, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 82, Tomo 24 de los Libros respectivos, anexo marcado “B”, que su mandante celebró un contrato de promesa bilateral de compra venta con la sociedad mercantil BIENES RAICES SILU, C.A., sobre un espacio de oficina en la edificación que indica es propiedad de ésta, distinguida con el Nº 4, antes Quinta La Negrita, ubicado en la Avenida Francisco Fajardo, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Sección Anauco, Municipio Libertador del Distrito Capital, para conforme a la cláusula segunda instalar un (os) consultorio (s), que dicho espacio para oficina tiene un área de 67,0 m2, ubicado al frente del segundo piso del edificio, nivel 6,63, entre los ejes 1 y 3 y los ejes A y B, más un espacio adicional de 2,00 m2 hacia el frente desde el eje A por todo lo ancho (10,00 mts). Que sus linderos son: Norte: En 4,90 mts. Con oficina de laboratorio, en 1,35 mts. Con pasillo de circulación, y en 3,75 mts. Con escaleras de circulación; Sur: En 10 mts con fachada sur del edificio; Este: En 2 mts. Con fachada Este del edificio y Oeste: En 7 mts con fachada oeste del edificio.
Que el precio de la negociación fue de Bs. 10.707.692,00, recibido por la compradora a su entera y cabal satisfacción según la cláusula tercera de dicho contrato. Que el vendedor en la cláusula cuarta se obligó a otorgar el respectivo documento definitivo en un plazo de 180 días continuos contados a partir del 6 de febrero de 1998. Que desde la fecha de suscripción del indicado contrato, 5 de marzo de 1998, su representado canceló el precio pactado y le entregado el inmueble, teniendo el uso y disfrute del mismo.
Que habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas a fin que la sociedad mercantil BIENES RAICES SILU, C.A., proceda a otorgar el documento definitivo de compra venta es por lo que procede a instaurar la presente demanda.
En el capitulo IV del libelo denominado “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR”, indicó la representación actora lo siguiente: “…En virtud de que “EL VENDEDOR” ha venido incumpliendo a lo largo del tiempo, tal como ha quedado demostrado, para burlar las obligaciones a las cuales se obligó en el contrato de Opción de Compra-Venta y de las cuales se encuentra sujeta, y a fin de evitar que en el futuro próximo se efectúen nuevas operaciones o negocios jurídicos sobre el inmueble vendido (las cuales ha pretendido) para hacer ilusoria, más difícil o nugatoria nuestra acción, es por lo solicito a este digno Tribunal decrete en forma perentoria, inmediata y urgente MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble que le fue vendido a mi mandante, y el cual está ubicado en la edificación construida por “EL VENDEDOR” distinguido con el Nº 4 (anteriormente Quinta “La Negrita”), ubicado en la avenida Francisco Fajardo de la Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Sección Anauco, Municipio Libertador del Distrito Federal, constituido por un espacio de oficina en la citada edificación, para instalar en el mismo un (os) consultorio (s); el cual tiene un área de sesenta y siete metros cuadrados (67,0 m2) aproximadamente, está ubicado al frente del segundo piso del edificio (nivel 6,63), entre los ejes 1 y 3 y los ejes A y B, más un espacio adicional de dos metros cuadrados (2,0 m2) hacia el frente desde el eje A por todo lo ancho (10,00 mts). Los linderos de EL INMUEBLE objeto de está opción son: Norte: En cuatro metros con noventa centímetros (4,90 mts.) con Oficina de Laboratorio; en un metro con treinta y cinco centímetros (1,35 mts.) con pasillo de circulación, y en tres metros con setenta y cinco centímetros (3,75 mts.) con escaleras de circulación; Sur: En diez metros (10 mts.) con fachada Sur del Edificio; Este: En dos metros (2 mts.) con fachada Este del Edificio y Oeste: En siete metros (7 mts.), con fachada Oeste del Edificio. El cual en aparece como perteneciente a “EL VENDEDOR”, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 21 de septiembre de 1.992, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 58.
Ciudadano Juez, no hay duda alguna de que eciste un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que en el futuro se dictará en este proceso, ya que “EL VENDEDOR” no ha cumplido con su obligación a pesar de haber recibido la totalidad del precio convenido para la venta.
En efecto, la doctrina procesal ha definido que el periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, “el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada”, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. Así como también la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama, como lo es el contrato de Opción de Compra – Venta cuyas copias se anexan con el presente escrito.
El fumus boni iuris, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo, lo que en el presente caso es obvio, útil, imprescindible y necesario a los fines de evitar que quede burlado el derecho de mi representado.
CIUDADANO JUEZ, EN ESTE PUNTO SE HACE NECESARIO RESALTAR QUE LA MEDIDA QUE SE SOLICITA NO TIENE EL MISMO OBJETO QUE LA PRTENSIÓN QUE ESTAMOS EJERCIENDO, CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SE EVITA QUE EL DEMANDADO CELEBRE OPERACIONES O NEGOCIOS JURÍDICOS CON TERCEROS, CON EL FIN DE CAUSAR DAÑO O QUE SE TRADUZCAN EN HACER INFRUCTUOSA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA A DICTARSE.
Ciudadano Juez, en cuanto al requisito referente al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el decurso del proceso pudiera “EL VENDEDOR” demandado celebrar cualquier negocio jurídico sobre el bien inmueble objeto de la opción de Compra-Venta cuyo cumplimiento se demanda, o por cualquier otra razón, pasar a otras manos, lo que haría ilusoria la ejecución del fallo en caso de resultar favorable al demandante, por lo que estimamos se debe considera satisfecho dicho requisito, y proceder a dictarse la medida cautelar solicitada. Y así pedimos sea declarada por este Tribunal…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Al respecto considera oportuno para esta Juzgadora mencionar lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que ninguna de estas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.
Así, respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 792, de fecha 03 de agosto de 2004, determinó:
“…En efecto, evidencia esta Sala que el formalizante impugna el pronunciamiento del ad quem de que la medida de prohibición de enajenar y gravar “…deja de tener efecto, la medida decae, deja de existir, es como si nunca hubiere existido…” si no coinciden los datos de registro, porque en criterio del recurrente, si bien para la fecha en que el registrador recibió el oficio no existía registrado ningún documento mediante el cual Elias Mousaffi A. vendió el inmueble a Arnoldo Martínez, ello en ningún caso puede conducir a entender que la medida perdió vigencia, pues considera que el Registrador ha debido mantenerla hasta que fuese presentado el documento para su protocolización.

Sobre el particular, Pedro Alid Zoppi señala en su libro Providencias Cautelares (Págs. 48,49,54,55,63,116 al 120, Vadell Hermanos Editores. 1992), lo siguiente:

“…Las medidas que deben afectar bienes propiedad de la persona contra quien se libran, son las de embargo y prohibición de enajenar y gravar…
(Omissis)
…la medida se cumple simplemente con un oficio al Registrador Subalterno de la ubicación del inmueble o derecho real afectado…
(Omissis)
…la prohibición de enajenar y gravar versa exclusivamente sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios anotados en el Registro, el nuevo artículo 600 repita(sic) –salvo suprimir la frase “en la misma audiencia”- el contenido del derogado artículo 374 en cuanto a disponer que en el oficio se insertarán los datos “sobre situación y linderos que constaren en la petición” (de la medida), pero debió aprovecharse para exigir del peticionario que aportara, además, los datos del registro del título correspondiente, para que el Registrador pueda obrar con conocimiento de causa y hacer la anotación del caso; empero pensamos que los Tribunales deberán requerir siempre del interesado que consigne esos datos, indispensables y necesarios para la efectividad de la prohibición, pues no basta con la situación y linderos del inmueble… sin conformarse con los datos que “consten en la petición”, pues puede ser que estén equivocados o alterados, y de exigirse copia del título se evitará cualquier duda o posterior controversia en la identidad de la cosa o derecho real…
(Omissis)
…En lo tocante a la prohibición, su ejecución es –como antes- muy sencilla y simple: El Tribunal le envía una comunicación escrita (oficio) al registrador del lugar donde está situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento, y si lo hace el acto es “radicalmente nulo”, además de la responsabilidad en que puede incurrir el funcionario registral…
(Omissis)
…Si de prohibición se trata, pues esta obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, por lo que no se concibe que se la estampe sobre título de otro; y si hay un error, equivocación o inadvertencia, entonces se suspenderá sin necesidad de la formal oposición, lo mismo si el Registrador nota que el inmueble estaba ya traspasado por el afectado, caso en el cual no estampará nota alguna…”. (Negrillas de la Sala)

En el caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2017-000455, insertos del folio 12 al 19, al realizarse el análisis de rigor a los mismos y de las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados al presente asunto observa esta Directora del proceso que la solicitud de medida cautelar pretendida por la parte demandante, contraviene lo establecido por nuestro legislador en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no consta en autos certificación registral alguna del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, de allí que resulta forzoso para este Juzgado NEGAR en esta etapa del proceso la medida solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano CARLOS AUGUSTO MONTERO LUGO, contra la sociedad mercantil BIENES RAICES SILU, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se NIEGA la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora por no constar en autos la certificación registral del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AH19-X-2017-000029.-
INTERLOCUTORIA

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