Decisión Nº AH19-X-2018-000002 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-01-2018

Número de expedienteAH19-X-2018-000002
Fecha18 Enero 2018
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesMARIA EUGENIA PEREIRA MALPICA, CONTRA LOS CIUDADANOS JUANA ZULEMA MARTINEZ DE FERNÁNDEZ, JUAN FERNANDEZ MARTÌNEZ Y ALEJANDRO FERNÀNDEZ MARTÍNEZ
Tipo de procesoMedida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AH19-XFALLAS-2018-000002
Asunto principal: AP11-V-2017-001554

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA EUGENIA PEREIRA MALPICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.472.460 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 279.750.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN SIMÓN GANDICA SILVA y WALTER LECHIN ALLUP, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.096.526 y V-5.136.148, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 1.293 y 15.829, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUANA ZULEMA MARTINEZ DE FERNÁNDEZ, JUAN FERNANDEZ MARTÌNEZ y ALEJANDRO FERNÀNDEZ MARTÍNEZ, de nacionalidad española la primera y venezolanos el resto, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos E-429.439, V-6.125.891 y V-11.233.356, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA. DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de las medidas cautelares planteadas por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA PEREIRA MALPICA, contra los ciudadanos JUANA ZULEMA MARTINEZ, JUAN FERNANDEZ MARTÌNEZ y ALEJANDRO FERNÀNDEZ MARTÍNEZ, ordenándose el emplazamiento de éstos así como edicto a los herederos desconocidos del de cujus MIGUEL FERNÁNDEZ MARTINEZ, quien en vida fue venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.879.416. Asimismo, se ordenó librar edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.-
Consta al folio 108 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2017-001554, que en fecha 09 de enero de 2018, la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas en fecha 15 de enero de 2018, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas de embargo preventivo y a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alegó la parte actora en su escrito libelar que en julio de 2005, luego de su divorcio, conoció al ciudadano MIGUEL FERNÁNDEZ, con el cual indica mantuvo una relación concubinaria, seria, estable, compenetrada, desde agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2017, fecha de fallecimiento de éste, compartiendo juntos entre amigos y familiares. Que de dicha unión no procrearon hijos. Que la misma durante los años 2006 y 2007, se fue incrementando y enriqueciendo como pareja, en los siguientes años se consolidaba y afianzaba aun más. Que en fecha 26 de febrero de 2011, se mudaron al edificio Pirámide 111, apartamento Nº 2-A, ubicado en el piso 2, de la Urbanización Miranda, donde indica desarrollaron sus actividades cotidianas. Que en fecha 30 de abril de 2011, dejaron constancia de la unión estable de hecho, mediante instrumento autenticado Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, anexa marcada “S”. Que para el año 2014, la situación entre ambos se fue complicando, que durante los años 2015 y 2016 se mantuvieron con altas y bajas, que en marzo de 2017, la relación se tornó violenta, al punto que a su decir, por consejo de la madre de su concubino, accedió a retirarse del hogar hasta que ambos se calmaran, transcurriendo 5 meses, dentro de los cuales manifiesta que se mantuvieron en contacto, y que éste seguía transfiriéndole los gastos de manutención, entre otras.
Que en fecha 3 de septiembre de 2017, él la llamó y conversaron para el regreso de ella al apartamento, que el 5 de septiembre de 2017, ella estuvo en el apartamento y conversaron. Que en fecha 9 de septiembre del mismo año lo secuestraron, de lo que indica tuvo conocimiento el 10 del mismo mes y año y posteriormente fue encontrado muerto.
Que en fecha 23 de septiembre de 2017, a su decir, tal y como había pactado con quien indica fue su concubino, regresa al mencionado apartamento.
Que en virtud de tales hechos procede a accionar con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 767 del Código Civil.
En el capitulo VI del libelo denominado “MEDIDAS CAUTELARES”, adujo la parte actora lo siguiente: “…De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, e3ncabezado, ordinales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar los derechos reclamados mediante la presente acción y en base a la motivación que a continuación se expone, pido respetuosamente al tribunal decrete y practique las medidas cautelares que a continuación se señalan, a saber:
1.- Embargo preventivo de las mil quinientas (1500) acciones de mil bolívares cada una (Bs. 1000 c/u), esto es, un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) de las cuales era titular MIGUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ a la fecha de su fallecimiento, esto es, 15 de septiembre de 2017, en la sociedad mercantil de este domicilio Grupo Celtic, C.A., tal como se evidencia de los documentos anexos a esta demanda signados “F”, “G” y “H”, respectivamente, inscritos todos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
2.- Embargo preventivo de un vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, tipo sport wagon, clase camioneta, placa AB117ID, serial motor 8 cil, serial carrocería 8Y8RX5FP6A1108001, color plomo perlado, uso particular, adquirido a nombre de MIGUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ en fecha 2 de diciembre de 2016, es decir, durante nuestra unión concubinaria.
3.-Prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento Nº 2-A, ubicado en el piso 2 del edificio Pirámide número 111, situado en la Calle La Pirámide número 111, manzana LL de la Urbanización Miranda, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya superficie aproximada es de ciento treinta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (139,50 mts2) y sus linderos son: NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con el apartamento D-2; ESTE: Con el apartamento B-2, pasillo de circulación y escaleras y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Al apartamento corresponden dos (2) puestos de estacionamiento de vehículos, con una superficie de veinticuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (24,50 mts2) cada uno e identificados con los números 15 y 16, situados ambos en la planta sótano, siendo el número de catastro del apartamento el 5441070 y el porcentaje sobre las cosas y cargas comunes del edificio igual a ocho centésimas y siete mil ochocientas ochenta y tres cienmilésimas por ciento (9,07883 %). Este apartamento fue adquirido a nombre de mi concubino mediante documento cuya copia certificada se anexó anteriormente signado “Q”, en copia certificada, en siete (7) folios útiles, protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha jueves 24 de febrero de 2011, bajo el Número 2011.345, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el nº 238.13.9.1.7737, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Las razones que fundamentan la presente solicitud son las siguientes:
Conforme a los artículos 585 y 588 antes citados, para que sean decretadas medidas de embargo preventivo de bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar inmuebles, es necesario que sea acreditada en autos la existencia de tres requisitos o condiciones, a saber: Presunción de buen derecho (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por su parte, la sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, … establece…
…Del contenido de la sentencia se desprende que para que se aplique a la comunidad concubinaria el mismo régimen patrimonial del matrimonio basta con demostrar la existencia de la unión estable de hecho, por lo cual, para decretar las medidas solicitadas, es suficiente aportar a los autos un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho reclamado (declaración de unión concubinaria) y del riesgo manifiesto que la demora en el juicio pueda hacer ilusoria o inefectiva la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte que solicite las medidas.
En el presente caso los señalados requisitos se encuentran satisfechos de la siguiente manera:
1.- Fumus boni iuris
Consta de justificativo de testigos acompañado a la demanda signado “P”, autenticado ante la Notaría Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 8 de abril de 2011, que MIGUEL FERNÁNDEZ MARTINEZ, como abogado que era y en pleno conocimiento del alcance de su declaración, redactó este documento que suscribí junto con él, en el cual ambos admitimos ser concubinos; luego lo presentamos ante la notaría pública antes identificada, él pagó los derechos correspondientes, como se evidencia del recibo de compra con la tarjeta de débito anexo al instrumento fechado 08/04/2011, emitido por la citada notaría a las 11:.37 am a través del respectivo punto de venta y convocó a declarar a los testigos antes identificados, Ildemaro José Ruiz Ruiz y Guillermo Rodríguez, los cuales comparecieron voluntariamente en el mismo 8 de abril de 2011 y, una vez juramentados, declararon conocernos a Miguel y a mi de vista, trato y comunicación, que somos solteros y que vivíamos en concubinato desde hacía cinco (5) años, indicando además que residíamos en el apartamentos 2-A recién adquirido por nosotros en la Urbanización Miranda de esta ciudad.
De este documento auténtico, que contiene una confesión extrajudicial en los términos previstos en los artículos 1401 y 1402 del código Civil, se deriva, sin lugar a dudas, la presunción grave de que el señor MIGUEL FERNÁNDEZ MARTINEZ y yo éramos concubinos para la época en que adquirimos el apartamento en el cual residíamos, identificado como 2-A, ubicado en el piso 2 del edificio Pirámide número 111, situado en la calle La Pirámide número 111, manzana LL de la Urbanización Miranda, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. Este instrumento se complementa tanto con la constancia de Residencia Nº 2017032305254241 de fecha 23 de marzo de 2017 que anexé a esta demanda, contentiva de mi declaración jurada realizada ante el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda acerca de que desde febrero de 2011 habito permanentemente el apartamento 2-A del edificio Pirámide 111, antes identificado, como con el documento de adquisición de la propiedad de ese inmueble, anexo a este libelo signado “Q”, en copia certificada, en siete (7) folios útiles, protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha jueves 24 de febrero de 2011, bajo el Número 2011.345, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 238.13.9.1.7737, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Observe el tribunal que la adquisición fue hecha en fecha 24 de febrero de 2011 y antes de que transcurrieran dos (2) meses de haberse realizado la misma, el 8 de abril de 2011, Miguel y yo hicimos la manifestación contenida en el justificativo antes indicado, lo cual constituye clara y expresa evidencia del manifiesto deseo de Miguel de demostrar y hacer saber a terceros que nuestro status era el de concubinos, establecido desde mucho antes de realizar la compra del apartamento. Así sea declarado oportunamente.
2.- Periculum in mora
Ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los años del demandada durante ese tiempo, tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el caso de autos ambos elementos están presentes: tanto la tardanza en el desarrollo del proceso como los hechos en que pudieran incurrir los demandados atentan contra mi derecho de concubina, copropietaria del inmueble y de los vehículos identificados en autos y heredera de las acciones de MIGUEL FERNÁNDEZ MARTINEZ en la compañía Grupo Celtic, C. A. en efecto, este juicio debe llevarse a cabo por el procedimiento ordinario en el cual y solo para comenzar, una vez admitida la demanda hay que proceder a emitir las respectivas compulsas para intentar realizar la citación de tres (3) codemandados y además, debe publicarse, cuando menos, el edicto que ordena la parte in fine del artículo 507 del Código Civil y también realizarse, conforme al artículo 231 del código de Procedimiento civil, la citación de los posibles herederos desconocidos de mi concubino, MIGUEL FERNÁNDEZ MARTINEZ, lo cual implica alrededor de los dieciséis (16) publicaciones aproximadamente, distribuidas semanalmente en dos (2) diarios que indique el tribunal, con lo cual y sin considerar la forma como se defienda la parte demandada, que puede ser expedida o, por el contrario, con muchas dilaciones, no cabe duda, este procedimiento demorará un tiempo bastante largo, durante el cual los padres y el hermano de mi concubino deberían, porque a ello están obligados, presentar ante el SENIAT la respectiva declaración sucesoral, de la cual podrían –y seguramente lo harán- excluirme, y además, una vez satisfechos los derechos sucesorales, podrían enajenar los bienes que figuran a nombre del difunto y apropiarse del dinero que se obtenga, con lo que no solo me privarían de mi legítimo derecho como concubina y heredera sino que me colocarían en la terrible situación de que pudiera el adquirente desalojarme del apartamento en el Cual vivo, a través del procedimiento de entrega material pautado en los artículos 929 y siguientes Código de Procedimiento Civil, por lo cual surge una mera hipótesis sino el temor muy bien fundado de que la sentencia que se dicte en este juicio resulte ilusoria, por cuanto si la propiedad de los bienes comunes es enajenada por los demandados durante el curso de este proceso, la sentencia mero declarativa que podría favorecerme como producto del mismo reconociendo mi cualidad de concubina, no resultaría de utilidad para incoar la respectiva acción de partición de comunidad concubinaria a la que podría acceder en el presente caso en resguardo de mis legítimos derechos de concubina. Por lo tanto, es fácil comprender que de continuar esta situación al momento de hacer valer lo dispuesto por el fallo que me fuese favorable, me encontraría, muy probablemente, ante daños irreparables o, cuando menos, de muy difícil reparación. Así pido sea declarado oportunamente.
Finalmente ciudadano juez, quiero llamar su atención sobre un hecho que no debe pasar inadvertido y que bien puede ser considerado como otro indicio de que los padres de mi concubino-o al menos su papá- quieren despojarme de mis legítimos derechos. Me refiero a la circunstancia evidenciada en autos por medio del registro de defunción de MIGUEL FERNÁNDEZ MARTINEZ, consignado marcado “X” junto con este escrito, en el cual su padre, señor Juan Martínez Fernández, antes identificado, manifestó que su difunto hijo estaba residenciado en su vivienda, situada en la Urbanización Miranda, edificio Vista Bella, piso 3, apartamento 31, Municipio Sucre del Estado Miranda, en lugar de haber declarado como corresponde a la realidad, que la residencia de su hijo radicaba en nuestro apartamento, signado 2-A, situado en el edificio Pirámide número 111, situado en la Calle La Pirámide de la misma Urbanización Miranda, por cuanto este es un hecho no sólo conocido plenamente por el señor Juan y su esposa, sino por distintas personas que he citado en este libelo de demanda, amén a que fue declarado por Miguel en el justificativo antes acompañado …” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, insertos del folio 18 al folio 96, ambos inclusive, del asunto principal distinguido AP11-V-2017-001554, correspondiente entre otros a: sentencia de divorcio de la accionante dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de juicio Nº 5 y decreto de ejecución de mayo de 2005; documento constitutivo y actas de asambleas de la sociedad mercantil Grupo Celtic, C.A.; documento de propiedad protocolizado del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar; certificación de datos expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del vehículo sobre el cual solicita se decrete la medida de embargo; constancia de residencia expedida por la División de Registro Civil y Electoral de la Unidad de Registro Civil Parroquial de la Parroquia Petare del Municipio Sucre, Estado Miranda; Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao en fecha 8 de abril de 2011; póliza de vehículo de Seguros Universitas y acta de defunción del de cujus Miguel Fernández, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta:
1. Medida de Embargo Preventivo, sobre un vehículo Marca: JEEP, Modelo GRAND CHEROKEE, Tipo SPORT WAGON, Clase CAMIONETA, Placa AB117ID, Serial Motor 8 cil, Serial Carrocería 8Y8RX5FP6A1108001, Color PLOMO PERLADO, Uso PARTICULAR;
2. Medida de Embargo Preventivo, sobre las Acciones que posee el ciudadano MIGUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.879.416, en la sociedad mercantil GRUPO CELTIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de julio del año 2001, bajo el Nº 37, Tomo 132-A-Pro.; y
3. Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por el apartamento Nº 2-A, ubicado en el piso 2 del edificio Pirámide número 111, situado en la Calle La Pirámide número 111, manzana LL de la Urbanización Miranda, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya superficie aproximada es de ciento treinta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (139,50 mts2) y sus linderos son: NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con el apartamento D-2; ESTE: Con el apartamento B-2, pasillo de circulación y escaleras y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Al apartamento corresponden dos (2) puestos de estacionamiento de vehículos, con una superficie de veinticuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (24,50 mts2) cada uno e identificados con los números 15 y 16, situados ambos en la planta sótano, siendo el número de catastro del apartamento el 5441070 y el porcentaje sobre las cosas y cargas comunes del edificio igual a ocho centésimas y siete mil ochocientas ochenta y tres cienmilésimas por ciento (9,07883 %). El cual se encuentra a nombre de MIGUEL FERNÁNDEZ MARTINEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-9.879.416. según protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha jueves 24 de febrero de 2011, bajo el Número 2011.345, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el nº 238.13.9.1.7737, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Para la práctica de la medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.-
Para la práctica de la medida de prohibición de enajenar y gravar se ordena librar el oficio respectivo al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mencionado oficio ante el Registro correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO incoara la ciudadana MARIA EUGENIA PEREIRA MALPICA, contra los ciudadanos JUANA ZULEMA MARTINEZ DE FERNÁNDEZ, JUAN FERNANDEZ MARTÌNEZ y ALEJANDRO FERNÀNDEZ MARTÍNEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA:
• Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un apartamento Nº 2-A, ubicado en el piso 2 del edificio Pirámide número 111, situado en la Calle La Pirámide número 111, manzana LL de la Urbanización Miranda, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuya superficie aproximada es de ciento treinta y nueve metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (139,50 mts2) y sus linderos son: NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con el apartamento D-2; ESTE: Con el apartamento B-2, pasillo de circulación y escaleras y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Al apartamento corresponden dos (2) puestos de estacionamiento de vehículos, con una superficie de veinticuatro metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (24,50 mts2) cada uno e identificados con los números 15 y 16, situados ambos en la planta sótano, siendo el número de catastro del apartamento el 5441070 y el porcentaje sobre las cosas y cargas comunes del edificio igual a ocho centésimas y siete mil ochocientas ochenta y tres cienmilésimas por ciento (9,07883 %). El cual se encuentra a nombre de MIGUEL FERNÁNDEZ MARTINEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-9.879.416. según protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda, en fecha jueves 24 de febrero de 2011, bajo el Número 2011.345, Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el nº 238.13.9.1.7737, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011;
• Se DECRETA medida de Embargo Preventivo, sobre un vehículo Marca: JEEP, Modelo GRAND CHEROKEE, Tipo SPORT WAGON, Clase CAMIONETA, Placa AB117ID, Serial Motor 8 cil, Serial Carrocería 8Y8RX5FP6A1108001, Color PLOMO PERLADO, Uso PARTICULAR;
• Se DECRETA medida de Embargo Preventivo, sobre las Acciones que posee el ciudadano MIGUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.879.416, en la sociedad mercantil GRUPO CELTIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de julio del año 2001, bajo el Nº 37, Tomo 132-A-Pro.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libraron oficios Nos 014/2018 y 015/2018 y despacho de comisión.-
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH19-XFALLAS-2018-000002
INTERLOCUTORIA

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