Decisión Nº AH19-X-2018-000014 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-02-2018

Fecha21 Febrero 2018
Número de expedienteAH19-X-2018-000014
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesJOHNNY DAO DAHDAH, CONTRA LOS CIUDADANOS ANTONIO DAHDAH DAHDAH, NORMA DAHDAH DE DAHDAH Y PEDRO ANTONIO DAHADAH DAHDAH
Tipo de procesoNegativa De Medida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de febrero de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AH19-X-2018-000014
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2018-000061

PARTE ACTORA: Ciudadano JOHNNY DAO DAHDAH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.457.387.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JESÚS BRANDO CERNICHIARO, MARIO ANDRÉS BRANDO MAYORCA, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO, DOMINGO MEDINA y LUIS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.666.807, V-16.027.541, V-16.027.540, V-15.082.073, V-17.797.644, y V-19.505.908, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 128.661 y 237.900, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO DAHDAH DAHAD, NORMA DAHDAH DE DAHDAH y PEDRO ANTONIO DAHADAH DAHDAH, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.440.694, V-12.623.249 y V-17.498.246, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de secuestro planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa
Por auto de fecha 26 de enero de 2018, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por PARTICION DE COMUNIDAD incoara el ciudadano JOHNNY DAO DAHDAH contra los ciudadanos ANTONIO DAHDAH DAHDAH, NORMA DAHDAH DE DAHDAH y PEDRO ANTONIO DAHADAH DAHDAH, ordenándose el emplazamiento de estos para la oposición a la partición dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar las compulsas correspondientes. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta al folio 58 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2018-000061, que en fecha 16 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.-
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 19 febrero de 2018, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de secuestro solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el día 18 de marzo de 2015, su representado compró a los ciudadanos ANTONIO DAHDAH DAHAD y PEDRO ANTONIO DAHADAH DAHDAH, el veinte por ciento (20%) de todos los derechos que poseen sobre un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte integrante de una mayor extensión denominada “EL MANGUITO”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, al margen derecho de la Carretera Nacional La Raiza, partiendo de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas a Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, Identificado con el número 6-B, en el plano agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 56, folio 159, primer trimestre de 1989, con una superficie de aproximadamente veinticinco mil trescientos metros cuadrados (25.300,00 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con carretera Nacional La Raiza en una línea recta que parte del punto P5, en dirección noreste en una distancia de 61 mts hasta llegar al punto P6; SUR: Con franja de terreno en medio, autopista oriente (en construcción) con terrenos que son o fueron de la sucesión de Guillermo Guerra en una línea recta que parte del punto P15, en dirección noreste en una distancia de 30 mts se llega al punto M20 coordenadas: N1.335.386.37 – E747.093.86, y de este punto en una distancia de 60 mts se llega al punto P14; ESTE: Con Terreno identificado como lote Nº 7-B en el citado plano, que es o fue de Yolanda Guerra de Sánchez, en una línea recta que parte del punto P6, en dirección sur en una distancia de 390 mts hasta llegar al punto P14; y OESTE: Con terreno identificado como lote Nº 5-B en el citado plano, que es o fue de Domingo Guerra Domínguez, en una línea recta que parte del punto P5, con rumbo sur, en una distancia de 443 mts hasta llegar al punto P15. Identificado con el número catastral 15-11-002-U01-008-000-000-000-000-000 y el Nº de Registro C/893-94. Según documento registrado en el Registro Público del Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2015, bajo el Nº 2012.399, asiento registral Nº 3, del inmueble matriculado con el Nº 230.13.4.2.784, correspondiente al libro de Folio Real del año 2012, anexo marcado “B”
Que dicha venta fue autorizada por la cónyuge del ciudadano ANTONIO DAHDAH, NORMA DAHDAH DE DAHDAH, quien es copropietaria en virtud de la comunidad conyugal. Que el referido inmueble pertenecía a los ciudadanos ANTONIO DAHDAH DAHAD y PEDRO ANTONIO DAHADAH DAHDAH, según documento de compraventa protocolizado en el Registro Público del Municipio independencia del estado Miranda, el 10 de diciembre de 2009, bajo el Nº 11, Tomo 7, del protocolo primero, anexo marcado “C”, que siendo que no se expresó la proporción que tienen los mismos sobre el inmueble, debe entenderse que les corresponde en parte iguales.
Que en el referido inmueble se han construido una serie de bienhechurías destinadas al funcionamiento de una planta industrial y se han incorporado equipos que forman parte del inmueble por destinación, los cuales según la cláusula séptima y novena del contrato de usufructo (anexo marcado “D”) suscrito con la sociedad mercantil DEVENALSA DESHIDRATADORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A., a su decir, controlada por el ciudadano ANTONIO DAHDAH DAHAD, forman parte del inmueble y por tanto objeto de partición.
Que en virtud de no haber logrado la liquidación amistosa es por lo que procede a demandar la partición y liquidación de la comunidad sobre el descrito inmueble.-
En el capítulo IV del libelo, denominado DE LA MEDIDA CAUTELAR, refirió la representación actora lo siguiente:
”…De conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 599 ejusdem solicito que se decrete el secuestro del inmueble objeto de este juicio.
La presunción del buen derecho en este caso es fácilmente evidenciable en el documento de propiedad consignado en copia certificada junto a este libelo.
En cuanto al peligro de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, esta se evidencia del hecho de que la posesión y el acceso al inmueble los mantiene la parte demandada a través de la compañía la sociedad mercantil DEVENALSA DESHIDRATADORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A., la cual es totalmente controlada por el ciudadano ANTONIO DAHDAH DAHAD, quien prohibió el acceso al inmueble a nuestro representado destituyéndolo de sus cargos en la referida compañía, todo lo cual se evidencia de la irrita asamblea de accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2017 y que consignamos en copia marcada “E”.
El objeto de esta medida es proteger las bienhechurías existentes en el inmueble las cuales podrían desinstalarse o deteriorarse para evitar que nuestro representado obtuviera provecho de su porcentaje de propiedad le otorga sobre ellas. …” (Resaltado de la cita)
.
- II-
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Artículo 599: Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si lo hubiere lugar a ello.

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

En sentencia Nº RC-00733, de fecha 27 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estableció:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Específicamente en relación a la medida de secuestro, ésta es una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. Asimismo, dicha medida presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, toda vez que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción grave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y fumus boni iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal. Igualmente, en el secuestro, bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando se llenan los extremos taxativos indicados en el artículo 599 del Código Civil Adjetivo, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
En el caso bajo estudio se observa que, la parte actora solicita se decrete medida de Secuestro sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte integrante de una mayor extensión denominada “EL MANGUITO”, ubicado en la jurisdicción del Municipio Independencia del estado Miranda, al margen derecho de la Carretera Nacional La Raiza, Partiendo de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas a Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Miranda, advirtiéndose al efecto que conforme a la transcripción realizada en relación a la solicitud de decreto de medida de secuestro la misma no fue enmarcada dentro de ninguno de los supuestos establecidos para la procedencia del decreto de dicha medida, por lo que resulta forzoso negar como en efecto se NIEGA la medida de secuestro solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora insertos en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2018-000061, del folio 10 al 48, correspondientes a instrumento poder, Documentos Compraventa y Contrato de Usufructo y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de Secuestro pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGA la medida de Secuestro solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICION DE COMUNIDAD incoara el ciudadano JOHNNY DAO DAHDAH, contra los ciudadanos ANTONIO DAHDAH DAHDAH, NORMA DAHDAH DE DAHDAH y PEDRO ANTONIO DAHADAH DAHDAH, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SE NIEGA el decreto de la medida de SECUESTRO solicitada por la parte actora.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2018.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las diez y trece minutos de la mañana (10:13 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AH19-X-2018-000014
INTERLOCUTORIA


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