Decisión Nº AH19-X-2017-000038 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-05-2017

Número de expedienteAH19-X-2017-000038
Fecha18 Mayo 2017
PartesJUAN JOSÉ RODRÍGUEZ LONGO CONTRA LAS CIUDADANAS REGZHAY COROMOTO ANDRADE LOW Y REGZHAY DENNISE VIVAS ANDRADE
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH19-X-2017-000038
Asunto principal: AP11-V-2017-000630

PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ LONGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.099.863.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL EDUARDO DIAZ VALERA, ALBERTO DAVID RIVERO GONZALEZ, JOSUE ALBERTO PINTO PUELLO y DANILO EFRAIN VALERA PUERTA, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en la cuidad de Tariba, estado Táchira, los demás nombrados domiciliados en Caracas, Distrito Capital, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.534.521, V-18.024.916 V-16.618.140 y V-9.416.404, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 149.439, 237.546, 216.957 y 276.435, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas REGZHAY COROMOTO ANDRADE LOW y REGZHAY DENNISE VIVAS ANDRADE, venezolanas, mayores de edad, la primera nombrada de este domicilio y la segunda domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.503.434 y V-17.757.024, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 9 de mayo de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO incoara el ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ LONGO contra las ciudadanas REGZHAY COROMOTO ANDRADE LOW y REGZHAY DENNISE VIVAS ANDRADE, ordenándose el emplazamiento de éstas para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de la última de las codemandadas, más 4 días concedidos como término de la distancia, comisionándose para la citación de la codemandada REGZHAY DENNISE VIVAS ANDRADE, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecinos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar las compulsas correspondientes. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta al folio 27 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2017-000630, que en fecha 15 de mayo de 2017, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 16 de mayo 2017, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que consta de documento anexo marcado “B”, sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2016 en la que se disolvió el vinculo matrimonial que sostuvo su mandante con la ciudadana REGZHAY COROMOTO ANDRADE LOW, matrimonio que indica fue celebrado el 15 de abril de 2000, conforme acta de matrimonio que anexa marcada “C”.-
Refiere así dicha representación, que durante el vinculo matrimonial, la comunidad conyugal adquirió mediante documento debidamente protocolizado en fecha 26 de febrero 2009 registrado bajo el numero 2009.591 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 359.11.5.2.308 correspondiente al libro real del año 2009, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el numero C1-05, ubicada en la calle 1 del Conjunto Residencial La Trigaleña, Etapa I, ubicada en la Piedad Norte, vía Barquisimeto, Golf Club, detrás de Nutrinaca, en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara. La parcela tiene una superficie aproximada de de ciento ochenta y seis metros con treinta centímetros cuadrados (186,30 mts2) el cual tiene asignado el número catastral 13-06-02-16-01-12, y sus medidas y linderos particulares son los siguientes NORTE: En línea de diez metros con treinta y cinco centímetros (10,35 mts) con parcela C2-04; SUR: En línea de diez metros con treinta y cinco centímetros (10,35 mts) con la calle 1 del conjunto residencial; ESTE: En línea de dieciocho metros (18 mts) con parcela C1-06 y OESTE: En línea de dieciocho metros (18 mts) con parcela C1-04. a cada parcela le corresponde una participación de 1,009% sobre las cosas comunes de la Etapa 1 del Conjunto Residencial.
Que la ciudadana REGZHAY COROMOTO ANDRADE LOW, ex integrante de la comunidad conyugal, a las espaldas del demandante, aprovechándose del estado civil de Divorciada que aparecía en su documento de identificación, denominada cédula de identidad, la codemandada efectuó acto de enajenación mediante documento protocolizado en fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), registrado bajo número 2009.591 asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 359.11.5.2.308 correspondiente al libro de folio real del año 2009, del cual tuvo conocimiento el demandante después de pronunciarse la sentencia de divorcio, es decir, que tuvo por objeto la venta del inmueble antes descrito a quien es su hija y aparece como compradora la ciudadana REGZHAY DENNISE VIVAS ANDRADE, hija procreada en su anterior matrimonio.
Se concluye que el acto de enajenación del inmueble propiedad de la comunidad realizado en tiempo cuando todavía la vendedora codemandada ciudadana REGZHAY COROMOTO ANDRADE LOW se hallaba unida al vinculo matrimonial con el ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ LONGO, el quince (15) de enero del año dos mil quince (2015), debe ser anulado, declarado nulo, por incapacidad legal de una de las partes.
Por ultimo adujo que en virtud de tales hechos procede a demandar en NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA con fundamento en los artículos 168, 170, 1.141 Y 1.142 del Código Civil, a fin que sea anulado el acto de enajenación existente entre las ciudadanas REGZHAY COROMOTO ANDRADE LOW y REGZHAY DENNISE VIVAS ANDRADE
En el capitulo VII del libelo denominado “SOLICITUD DE MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR”, indicó la representación actora lo siguiente: “…De conformidad con lo previsto en artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y 601 ejusdem, jurando la urgencia del caso, A fin de evitar los graves daños que comporta el haberse realizado por parte de las mi ex cónyuge REGZHAY COROMOTO ANDRADE LOW y su hija, REGZHAY COROMOTO ANDRADE LOW, co-demandadas, un contrato de venta que tiene como objeto la venta de un bien propiedad de una comunidad conyugal para el momento de su venta, por tanto, se halla viciado por incapacidad legal de la parte vendedora, por ausencia del consentimiento de mi mandante que se desprende de la copia certificada de documento que acompaño marcado con la letra “D”, el cual me fue entregado luego de pronunciarse sentencia de divorcio, bien inmueble supra descrito en el presente escrito liberal, cuyos linderos y medidas a los efectos de la presente solicitud de medida de enajenar y gravar doy por reproducidos y constan en la copia certificada del Instrumento publico que acompaño a fin que sea acordada la medida aquí solicitada una vez admitida la presente demanda.
A los fines que se decrete la medida aquí solicitada, como prueba de los requisitos necesarios fumus boni iuris y fumus periculum in mora, reproduzco las razones explayadas contenidas en el presente escrito liberal, y el hecho que la ausencia de consentimiento de mi mandante al acto de enajenación se desprende de las copias certificadas del documento contentivo de la sentencia de divorcio y del documento contentivo de la negociación efectuada entre la ex cónyuge de mi mandante y su hija, documento protocolizado en fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2.015), registrado bajo número 2009.591 asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 359.11.5.2.308 correspondiente al libro de folio real del año 2009, que de NO acordarse la medida pudiese quedar inejecutable la decisión a dictarse de declararse Nulo dicho acto de enajenación u contrato de venta, o que se transfiriese la propiedad a otra persona, sin contar con el consentimiento, o la convalidación de mi mandante, por parte de la hija de la ex cónyuge de mi mandante, afectando con ello, la relación jurídico procesal. …” (Negrillas de la cita).
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, insertos del folio 8 al 23 del asunto principal distinguido AP11-V-2017-000630, correspondientes a instrumento poder, sentencia de divorcio, acta de matrimonio y documento de contrato de venta cuya nulidad se demanda, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el numero C1-05, ubicada en la calle 1 del CONJUNTO RESIDENCIAL LA TRIGALEÑA, ETAPA I, ubicada en la Piedad Norte, vía Barquisimeto, Golf Club, detrás de Nutrinaca, en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de de ciento ochenta y seis metros con treinta centímetros cuadrados (186,30 mts2) el cual tiene asignado el número catastral 13-06-02-16-01-12, y sus medidas y linderos particulares son los siguientes NORTE: En línea de diez metros con treinta y cinco centímetros (10,35 mts) con parcela C2-04; SUR: En línea de diez metros con treinta y cinco centímetros (10,35 mts) con la calle 1 del conjunto residencial; ESTE: En línea de dieciocho metros (18,00 mts) con parcela C1-06 y OESTE: En línea de dieciocho metros (18,00 mts) con parcela C1-04. A la cual le corresponde una participación de 1,009% sobre las cosas comunes de la Etapa 1 del Conjunto Residencial, y protocolizado a nombre de la codemandada REGZHAY DENNISE VIVAS ANDRADE, titular de la cédula de identidad No V-17.757.024, según documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 15 de enero de 2015, quedo inscrito bajo el Nº 2009.591, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.2.308 y correspondiente a libro de folio real del año 2009.
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, a fin de su retiro por la parte actora a quien se le designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO incoara el ciudadano JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ LONGO contra las ciudadanas REGZHAY COROMOTO ANDRADE LOW y REGZHAY DENNISE VIVAS ANDRADE, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, distinguida con el numero C1-05, ubicada en la calle 1 del CONJUNTO RESIDENCIAL LA TRIGALEÑA, ETAPA I, ubicada en la Piedad Norte, vía Barquisimeto, Golf Club, detrás de Nutrinaca, en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de de ciento ochenta y seis metros con treinta centímetros cuadrados (186,30 mts2) el cual tiene asignado el número catastral 13-06-02-16-01-12, y sus medidas y linderos particulares son los siguientes NORTE: En línea de diez metros con treinta y cinco centímetros (10,35 mts) con parcela C2-04; SUR: En línea de diez metros con treinta y cinco centímetros (10,35 mts) con la calle 1 del conjunto residencial; ESTE: En línea de dieciocho metros (18,00 mts) con parcela C1-06 y OESTE: En línea de dieciocho metros (18,00 mts) con parcela C1-04. A la cual le corresponde una participación de 1,009% sobre las cosas comunes de la Etapa 1 del Conjunto Residencial, y protocolizado a nombre de la codemandada REGZHAY DENNISE VIVAS ANDRADE, titular de la cédula de identidad No V-17.757.024, según documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 15 de enero de 2015, quedo inscrito bajo el Nº 2009.591, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.2.308 y correspondiente a libro de folio real del año 2009.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las dos y seis minutos de la tarde (2:06 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Oficio Nº 303/2017.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AH19-X-2017-000038
INTERLOCUTORIA

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