Decisión Nº AH19-X-2017-000045 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-06-2017

Número de expedienteAH19-X-2017-000045
Fecha09 Junio 2017
PartesOLGA REGINA YANEZ SOSA Y JOSÉ LUÌS YANEZ VARGAS CONTRA LA CIUDADANA GLYMAR JOSEFINA YANES CASTELLANO
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNegativa De Medida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH19-X-2017-000045
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2017-000676.-

PARTE ACTORA: Ciudadanos OLGA REGINA YANEZ SOSA y JOSÉ LUÌS YANEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.089.123 y V-5.605.604, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DIEGO RUBEN RAMIREZ ACUÑA y LUIS ANTONIO DORTA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.351.545 y V-6.055.183, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 260.991 y 26.555, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLYMAR JOSEFINA YANES CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-10.506.064.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 19 de mayo de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoaran los ciudadanos OLGA REGINA YANEZ SOSA y JOSÉ LUÌS YANEZ VARGAS contra la ciudadana GLYMAR JOSEFINA YANES CASTELLANO, ordenándose el emplazamiento de ésta, para oponerse a la partición. Asimismo, se ordena librar EDICTO A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS DOMINGA YOLANDA YANES SOSA, quien en vida fue venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-3.399.070, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 76 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2017-000676, que en fecha 6 de junio del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 7 de junio de 2017 y anexadas las copias certificadas del libelo y auto de admisión, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 16 de marzo de 2007 fallece ab-instestato la ciudadana DOMINGA YOLANDA YANES SOSA, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V-3.399.070, según consta en Acta de Defunción del Municipio Autónomo de Sucre del estado Miranda, marcado con la letra “B”.
Que la causante dejó un bien inmueble con las siguientes características: Un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra OCHENTA Y UNO-B (Nº 81-B), situado en el piso ocho (8) planta de la torre “B” del edificio RESISDENCIAS DORADO, construido sobre un lote de terreno con una superficie de cinco mil trescientos treinta y uno con cincuenta decímetros cuadrados (5.331,50 M2), ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas entre las Esquinas de Socorro y Abanico, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, el inmueble en cuestión esta alineado por NORTE: fachada Norte y Apartamento Nº 82-B. SUR: fachada Sur y Apartamento 86-B. ESTE: fachada Este y OESTE: núcleo de escaleras, hall de ascensores por donde tiene acceso, el mismo tiene una superficie de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92,00 M2) y consta con las siguientes dependencias: estar-comedor, terraza, cocina con lavandero, un (01) baño múltiple, tres (03) dormitorios con un (01) closet cada uno; todo conforme al documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito del Registro del Municipio Libertador, del Distrito Federal , de fecha 19 febrero de 1984, bajo el Nº 21, tomo 34, del protocolo primero y los planos correspondientes: conlleva un porcentaje de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILESIMAS POR CIENTO (0,00194%), sobre los derechos y obligaciones derivados del régimen del condominio al cual esta sujeto el inmueble. Al propietario comprende el derecho de usar, gozar y disfrutar un (01) puesto de estacionamiento de las plantas de estacionamiento, según lo previsto en el documento de condominio antes citado, por medio del cual se destinó el inmueble a la venta de Propiedad Horizontal, el cual se anexa las copias del Documento de condominio marcado con la letra “C”.
Que en fecha 18 de septiembre de 2015, el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de cujus DOMINGA YOLANDA YANES SOSA, a los ciudadanos: VIRGILIO RAMON YANES SOSA, HERMOGENES RAFAEL YANES SOSA, LUISA VALERIA YANES DE ACACIO, JOSE LUIS YANES SOSA, MAURO JOSE YANES SOSA, OLGA REGINA YANES SOSA y EVA MATILDE YANES SOSA.
Que por convenios obtenidos entre varios de los herederos, la ciudadana: GLYMAR JOSEFINA YANES CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.506.064, adquirió la parte de la herencia que le correspondía a los ciudadanos VIRGILIO RAMON YANES SOSA, HERMOGENES RAFAEL YANES SOSA, LUISA VALERIA YANES DE ACACIO, MAURO JOSE YANES SOSA y EVA MATILDE YANES SOSA, no logrando ningún acuerdo con sus representados.
Que hasta la presente fecha, la ciudadana GLYMAR JOSEFINA YANES CASTELLANO, posee el inmueble dejado por la de cujus DOMINGA YOLANDA YANES SOSA, haciendo uso, goce y disfrute del mismo, que no habiendo logrado acuerdo justo alguno para hacer la partición del referido inmueble, y siendo que a su decir, la demandada, se ha negado a la liquidación de manera amistosa de la comunidad hereditaria, es por lo que proceden a demandarla para que convenga en adjudicarle a cada uno de sus representados el Catorce coma Veintiocho por ciento (14,28%) del valor del inmueble, lo que representa un Veintiocho coma cincuenta y seis por ciento (28,56%) para ambos, del bien inmueble antes identificado y en caso negativo sea condenada a ello por este Tribunal.-
En relación a la solicitud de medida, refirió la representación actora en su libelo lo siguiente: “…PARA ASEGURAR LAS RESULTAS DE ESTE JUICIO, PEDIMOS con la urgencia del caso, sea decretada por ese honorable tribunal la Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el referido bien inmueble, en virtud de lo establecido en los artículos 585 al 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil… (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Al respecto considera oportuno para esta Juzgadora mencionar lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que ninguna de estas medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren.
Así, respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 792, de fecha 03 de agosto de 2004, determinó:
“…En efecto, evidencia esta Sala que el formalizante impugna el pronunciamiento del ad quem de que la medida de prohibición de enajenar y gravar “…deja de tener efecto, la medida decae, deja de existir, es como si nunca hubiere existido…” si no coinciden los datos de registro, porque en criterio del recurrente, si bien para la fecha en que el registrador recibió el oficio no existía registrado ningún documento mediante el cual Elias Mousaffi A. vendió el inmueble a Arnoldo Martínez, ello en ningún caso puede conducir a entender que la medida perdió vigencia, pues considera que el Registrador ha debido mantenerla hasta que fuese presentado el documento para su protocolización.

Sobre el particular, Pedro Alid Zoppi señala en su libro Providencias Cautelares (Págs. 48,49,54,55,63,116 al 120, Vadell Hermanos Editores. 1992), lo siguiente:

“…Las medidas que deben afectar bienes propiedad de la persona contra quien se libran, son las de embargo y prohibición de enajenar y gravar…
(Omissis)
…la medida se cumple simplemente con un oficio al Registrador Subalterno de la ubicación del inmueble o derecho real afectado…
(Omissis)
…la prohibición de enajenar y gravar versa exclusivamente sobre bienes inmuebles o derechos inmobiliarios anotados en el Registro, el nuevo artículo 600 repita(sic) –salvo suprimir la frase “en la misma audiencia”- el contenido del derogado artículo 374 en cuanto a disponer que en el oficio se insertarán los datos “sobre situación y linderos que constaren en la petición” (de la medida), pero debió aprovecharse para exigir del peticionario que aportara, además, los datos del registro del título correspondiente, para que el Registrador pueda obrar con conocimiento de causa y hacer la anotación del caso; empero pensamos que los Tribunales deberán requerir siempre del interesado que consigne esos datos, indispensables y necesarios para la efectividad de la prohibición, pues no basta con la situación y linderos del inmueble… sin conformarse con los datos que “consten en la petición”, pues puede ser que estén equivocados o alterados, y de exigirse copia del título se evitará cualquier duda o posterior controversia en la identidad de la cosa o derecho real…
(Omissis)
…En lo tocante a la prohibición, su ejecución es –como antes- muy sencilla y simple: El Tribunal le envía una comunicación escrita (oficio) al registrador del lugar donde está situado el inmueble o los inmuebles para que no protocolice ningún documento, y si lo hace el acto es “radicalmente nulo”, además de la responsabilidad en que puede incurrir el funcionario registral…
(Omissis)
…Si de prohibición se trata, pues esta obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, por lo que no se concibe que se la estampe sobre título de otro; y si hay un error, equivocación o inadvertencia, entonces se suspenderá sin necesidad de la formal oposición, lo mismo si el Registrador nota que el inmueble estaba ya traspasado por el afectado, caso en el cual no estampará nota alguna…”. (Negrillas de la Sala)

En el caso bajo estudio, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2017-000676, insertos del folio 6 al 71, correspondientes a copia de cédula de los actores, instrumento poder, Acta de defunción de Dominga Yolanda Yanes Sosa, Documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de febrero de 1984, Nº 21, Tomo 34, Protocolo Primero y Declaración de Únicos y Universales Herederos, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos y de las jurisprudencias parcialmente transcritas acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicados al presente asunto observa esta Directora del proceso que la solicitud de medida cautelar pretendida por la parte demandante, contraviene lo establecido por nuestro legislador en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no consta en autos certificación registral alguna respecto a la titularidad del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, de allí que resulta forzoso para este Juzgado NEGAR en esta etapa del proceso la medida solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoaran los ciudadanos OLGA REGINA YANEZ SOSA y JOSÉ LUÌS YANEZ VARGAS contra la ciudadana GLYMAR JOSEFINA YANES CASTELLANO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA en esta etapa del proceso la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora por no constar en autos la certificación registral del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de 2017.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las diez y ocho minutos de la mañana (10:08 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH19-X-2017-000045
INTERLOCUTORIA

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