Decisión Nº AH19-X-2017-000026 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-04-2017

Fecha07 Abril 2017
Número de expedienteAH19-X-2017-000026
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesYUDITH SOLEDAD NUÑEZ GARCIA, CONTRA EL CIUDADANO JOAN ALBERTO SANCHEZ MONTES
Tipo de procesoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AH19-X-2017-000026
PARTE ACTORA: Ciudadana YUDITH SOLEDAD NUÑES GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.941.982.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL DARIO SOLER RAMÍREZ y GERMÁN A. GUEVARA M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.195.973 y V-4.275.117, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 139.924 y 140.055, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOAN ALBERTO SANCHEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.501.821.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2017 y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana YUDITH SOLEDAD NUÑES GARCIA, contra el ciudadano JOAN ALBERTO SANCHEZ MONTES, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, igualmente se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio respectivos.
Consta al folio 150 de la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-V-2017-000117, que en fecha 30 de marzo de 2017, el actor consignó las copias del libelo y del auto de admisión solicitando el decreto de medida.-
Así, por auto del 3 de abril se ordenó y abrió el presente Cuaderno de Medidas, por lo que esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada mantiene una relación concubinaria estable y permanente, de forma pública y notoria con el ciudadano JOAN ALBERTO SANCHEZ MONTES, desde hace más de catorce (14) años. Que fijaron su domicilio material en la Avenida Páez, El Paraíso, en la Residencias Coralito, torre “B”, piso 1, letra 4. Que en virtud del apoyo económico de ambos, han formado, mantenido e incrementado su patrimonio concubinario, adquiriendo en apartamento ante indicado, así como un vehículo marca toyota Meru, bienes estos que indica ha sido obtenido con el esfuerzo de ambos como pareja. Que en fecha 15 de enero de 2016, le planteó formalizar su relación mediante el matrimonio, siendo la respuesta de su pareja negativa, que en virtud de ello y siendo que el mismo le ha indicado no rendir cuentas de los bienes y ante el temor que los dilapide es por lo que procede a demandar a fin del reconocimiento judicial de la referida unión estable de hecho.
En relación a la solicitud de medida indicó dicha representación mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2017, lo que ha continuación se transcribe: “…De lo antes trascrito a la solicitud de la “Medida Cautelar Innominada”, si tiene fundamento legal por estar demostrado que existe un incumplimiento por falta de reconocimiento de los derechos de nuestra representada, del derecho que se reclama (Fomus Boni Iuris) y que exista el riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En relación con esta última exigencia, hay que recordar que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente e inminente y por que concurren los requisitos verosimilitud de derecho y peligro en la demora (periculum in mora), y adicionarse en las cautelares innominadas el denominado (periculum in Damni), es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Y con ello debería prosperar la medida solicitada para garantizar mis derechos como concubina, medida ésta que deberá permanecer vigente hasta tanto se llegue a la decisión definitiva de la controversia presentada por ante ese Juzgado, y así pido se declare con los pronunciamiento de ley…” Seguidamente en el capítulo III del referido escrito continuó indicando lo siguiente: “…Ciudadana Juez con los alegatos esgrimidos en mi propio nombre me veo en la imperiosa necesidad de acudir a su digna autoridad y SOLICITAR: PRIMERO: SOLICITO “Medida cautelar Innominada”, prohibición de enajenar y gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos, del inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización Residencial “CORALITO, torre “B”, piso 1, letra 4, Avenida Páez. Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Publico Inmobiliario del Sexto Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de agosto del 2006, bajo los números: 07. Tomo 20 protocolo Primero, Bien inmueble que conforma parte del caudal del patrimonio de la comunidad concubinaria, como consta del documento de propiedad que adjunto al presente escrito consigno en este acto en copia simple identificado con la letra “B”. Y que corresponde a la comunidad concubinaria entre la ciudadana, YUDITH SOLEDAD NUÑEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad número: V-11.941.982, y el ciudadano JOAN ALBERTO SANCHEZ MONTES, titular de la cédula de identidad número: V-10.501.821...” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, insertos del folio 10 al folio 137, ambos inclusive, del asunto principal distinguido AP11-V-2017-000117, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad del inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización Residencial “CORALITO, torre “B”, piso 1, letra 4, Avenida Páez. Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, con un área aproximada de Ciento Diez Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Decímetros Cuadrados (110,66 mt2), el cual consta de las siguientes dependencias: recibo comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, cocina, lavadero y balcón y cuyos linderos son: NORTE: Con la Avenida Páez; SUR: Patio interno y pasillos del primer piso en medio, con el apartamento Nº 1; ESTE: Con el lindero este del terreno y OESTE: Con el apartamento Nº 3. Tiene asignado el estacionamiento techado distinguido con el Nº 4 y le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de 2,99%. Dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de agosto del 2006, bajo el número 07. Tomo 20, Protocolo Primero, a nombre de JOAN ALBERTO SANCHEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.501.821, parte demandada en la presente causa
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mencionado oficio ante el Registro correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana YUDITH SOLEDAD NUÑEZ GARCIA, contra el ciudadano JOAN ALBERTO SANCHEZ MONTES, ampliamente identificadas al inicio de esta decisión, DECLARA: Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad del inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización Residencial “CORALITO, torre “B”, piso 1, letra 4, Avenida Páez. Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, supra identificado.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Oficio Nº 228/2017.-
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH19-X-2017-000026
INTERLOCUTORIA

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