Decisión Nº AH19-X-2017-000030 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-05-2017

Número de expedienteAH19-X-2017-000030
Fecha09 Mayo 2017
PartesBANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL LOKURA`S, C.A.
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH19-X-2017-000030
PARTE ACTORA: Entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación del Acta Constitutiva Estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de junio de 2014, bajo el Nº 33, Tomo 16-A RM1, institución financiera que sucedió a título universal a la extinta CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, como consecuencia de la fusión por absorción de dicha entidad, autorizada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según consta en la Resolución Nº 149.13 del 12 de septiembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.249, de igual fecha, y cuya acta de asamblea de fusión por absorción está inscrita en el citado Registro, el 1º de noviembre de 2013, bajo el No 2, Tomo 80-A RM1 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30061946-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO PLAZ ABREU, JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI, LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO, FRANCIS PEREZ GRAZIANI, VALMY DIAZ, ALEJANDRO GALLOTTI URBANO, RAÚL REYES REVILLA, MERCEDES SUAREZ BERTI, HENRY JASPE y ANDREA CRUZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-3.967.035, V-6.900.978, V-4.082.984, V-10.805.981, V-11.308.747, V-12.956.964, V-14.350.198, V-19.104.182, V-17.926.733, V-6.291.657 y V-19.227.389, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 12.870, 28.681, 14.643, 65.548, 65.168, 91.609, 107.588, 206.031, 163.015, 65.549 y 216.577, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LOKURA`S, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Juan Griego, estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, en fecha 2 de diciembre de 2003, bajo el Nº 22, Tomo 38-A., prorrogada la vigencia de la Junta Directiva según consta en Acta inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, en fecha 1 de julio de 2009, bajo el Nº 43, Tomo 32-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31085907-8, y el ciudadano JOSÉ CHARAF AMAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Juan Griego, estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nº V-10.391.283.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la diligencia presentada en fecha 8 de mayo de 2017, por la representación judicial de la parte actora y en tal sentido se observa:
Por auto de fecha 31 de marzo de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la sociedad mercantil LOKURA`S, C.A., en su carácter de obligada principal en la persona de cualesquiera de su Presidente o Vicepresidente, ciudadanos JOSÉ CHARAF AMAR y GUIDA ZIB ABOUHAREB, al primero de los mencionados en su carácter de fiador, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados se haga, más 5 días continuos que se le conceden como término de la distancia, comisionándose al efecto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar las compulsas correspondientes y la apertura del cuaderno separado de medidas a los efectos de proveer lo conducente a la medida preventiva de embargo solicitada.-
Consignados los fotostatos requeridos, se abrió el presente cuaderno de medidas en fecha 25 de abril de 2017, decretándose mediante providencia de fecha 27 de abril de 2017, previo examen de la concurrencia de los requisitos de Ley, embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada librándose al efecto Oficio Nº 260/2017, adjunto a despacho de comisión dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, designándose a la parte actora como correo especial. Posteriormente el día 2 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora retiro el oficio adjunto del despacho de comisión.-
Así, durante el despacho del 8 de mayo de 2017, compareció el abogado JESUS ESCUDERO ESTÉVEZ, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitando sustituir la medida de embargo preventivo decretada en fecha 27 de abril de 2017, indicando al efecto lo siguiente: “…Solicito respetuosamente a ese Juzgado se sirva sustituir la medida de embargo preventivo decretada por ese Tribunal el 27 de abril de 2017, por una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: un (1) inmueble constituido por una (1) parcela de terreno que cuenta con una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (476,25 Mts2) aproximadamente, ubicado en el Sector Urbanización “Brisas de Juan Griego”, Jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, y alinderado como sigue: NORTE: En 31,55 metros, con los lotes 95 y 95 a; SUR: En 31,55 metros, con los lotes 96 b y 96 c; ESTE: En 15,00 metros, con el lote 95 d; y, OESTE: En 15,00 metros, con la Avenida E Cují. El terreno se encuentra libre de gravámenes y nada debe por impuestos municipales ni por ningún otro concepto. Dicho bien inmueble le pertenece al fiador solidario y principal pagador, JOSÉ CHARAF AMAR, suficientemente identificada en autos, según consta en documento protocolizado el 10 de julio de 2012, ante el Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 2012.198, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 397.15.5.1.814 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. A tal efecto, consigno en este acto copia del documento de propiedad de dicho inmueble…” (Resaltado de la cita)
- II -
Ahora bien, por cuanto el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En ese sentido establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Así, resulta oportuno señalar que una de las características distintivas de la materia cautelar es su variabilidad o mutabilidad, que conlleva a que las decisiones de tal naturaleza no puedan adquirir fuerza de cosa juzgada material, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 03 de diciembre de 2003 (Exp. # 03-2221), que se transcribe parcialmente a continuación:
“En efecto, se trata de una sentencia interlocutoria que se pronunció en relación con una medida cautelar, sentencia que, por su naturaleza, no goza del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento –o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó. Se trata de decisiones judiciales que gozan, por tanto, de mutabilidad y no de firmeza que deriva, se insiste, de su propia naturaleza. Asimismo, en tanto interinas, tales sentencias penden de la decisión definitiva mediante la cual se decida la causa principal en el juicio de que se trate. Además de lo cual, si no se estima la pretensión de amparo cautelar, siempre queda la posibilidad, tal como sucede en el caso que dio origen a esta solicitud de revisión, de solicitud subsidiaria de una medida cautelar innominada.”
A la luz de la declaración de principios axiomáticos contenida en el fallo precedentemente transcrito, queda claro que la mutabilidad es una característica inherente al sistema cautelar. Consecuencia de tal naturaleza, las medidas cautelares pueden ser objeto de suspensión (provisional), levantamiento definitivo, ampliación, reducción o sustitución, de acuerdo a innumerables circunstancias que pueden acaecer en el curso de la causa judicial en que son dictadas.
En el presente caso, ha sido solicitada una sustitución de una medida de embargo por una prohibición de enajenar y gravar, lo cual observa este Juzgado encuentra fundamento, entre otras normas, en el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 597.- Cuando no haya perjuicio para el embargante, el embargo debe ejecutarse preferentemente sobre las cosas que indique la parte embargada.”
En torno a la sustitución cautelar, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al indicado artículo 597 del Código de Procedimiento Civil, apunta lo siguiente: “Así como el ejecutante puede pedir que se traslade el embargo de unos bienes a otros, aún cuando haya sido ejecutada la medida (art. 548), así también, y con fundamento en este artículo, puede el sujeto contra quien obra la medida solicitar lo mismo; porque aún cuando la norma se refiere implícitamente al acto de ejecución de la medidas, no señala momento preclusivo alguno, y el hecho de que se haya practicado no puede privar sobre el fin exclusivamente preventivo que tiene la medida, ajeno a cualquier coerción o dispendio innecesario. Si el artículo 589 autoriza al ejecutado para sustituir la cosa embargada por otra dada en prenda, igual posibilidad debe tener para sustituirla por otro bien, dado en embargo, como objeto de embargo. Con ello se propende a la ratio legis del presente artículo 597, evitando que la medida pueda actuar como un medio de coacción en perjuicio de la igualdad de las partes. Difícilmente puede verse un límite preclusivo al derecho del ejecutado de sustituir, con la inmediación judicial, unos bienes por otros, cuando no deviene perjuicio para el embargante por el solo hecho de hacerse la sustitución con posterioridad a la traba del embargo. Reafirma esta tesis el artículo 1.850 del Código Civil in fine cuando expresa que el deudor prendario ‘si lo prefiere, puede solicitar la restitución de la prenda ofreciendo otra garantía que la reemplace’. Esta norma es aplicable a los bienes embargados sobre los cuales nace una ‘prenda judicial’ a favor del acreedor prevenido.”
Ahora bien, en el presente asunto, la parte demandada acompañó a su solicitud de sustitución de medida, con copia del Documento de Propiedad del inmueble sobre el cual solicita sea decretada la medida.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
un (1) inmueble constituido por una (1) parcela de terreno que cuenta con una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (476,25 Mts2) aproximadamente, ubicado en el Sector Urbanización “Brisas de Juan Griego”, Jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, y alinderado como sigue: NORTE: En 31,55 metros, con los lotes 95 y 95 a; SUR: En 31,55 metros, con los lotes 96 b y 96 c; ESTE: En 15,00 metros, con el lote 95 d; y, OESTE: En 15,00 metros, con la Avenida E Cují. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JOSÉ CHARAF AMAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Juan Griego, Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nº V-10.391.283, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de julio de 2012, bajo el Nº 2012.198, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 397.15.5.1.814 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012”. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, a fin de su retiro por la parte actora a quien se le designa como correo especial. Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, materialmente, cualquier sustitución cautelar comporta dos aspectos, a saber: por una parte, el decreto de una nueva medida preventiva, y por otra parte, el levantamiento de la cautelar primigenia, por lo que al haber sido acordada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solo restaría proceder al levantamiento de la cautela primigenia, decretada por este Juzgado en fecha 27 de abril de 2017. A tales fines, resulta ilustrativa la revisión de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2643, de fecha 01 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual se estableció lo siguiente:
“(...) en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de cosas que permitió su decreto, dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebus sic stantibus”.
La inmediata ejecutabilidad del fallo que suspende las medidas, sin perjuicio de su impugnación a través del recurso de apelación, han sido resaltados por la doctrina al hacer la exégesis del artículo 603 eiusdem, de la siguiente manera:
“La norma prevé que la sentencia del incidente está sujeta a apelación, y que dicho recurso debe ser oído sin efecto suspensivo; esto es, que el juez del incidente de apelación (que eventualmente pudiera ser el de segunda instancia, pues la medida puede decretarse en cualquier grado de la causa) ejecuta su fallo no obstante apelación. Igualmente debe ser oída en un efecto la apelación contra la interlocutoria sobre impugnación de la garantía o alzamiento de la medida, según se deduce de la regla general del artículo 291” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo IV, págs. 552 y 553).
Los razonamientos que preceden permiten concluir a la Sala que la acción de amparo propuesta es inadmisible, pero no en virtud de la existencia del recurso de regulación de competencia ejercible contra la declaratoria de litispendencia, como lo declaró la sentencia objeto de apelación, sino en virtud de la existencia de recurso de apelación del que dispone la parte demandante contra la decisión relativa a la suspensión de las medidas cautelares decretadas en el mencionado juicio de partición, la cual resulta ejecutable de inmediato en razón de los efectos puramente devolutivos que derivan de ese recurso.”
(Resaltado de este Tribunal)

De la revisión del anterior precedente jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la sentencia que revoca cualquier medida cautelar resulta de inmediata ejecución, sin perjuicio del recurso de apelación, que debe ser oído en un solo efecto, por mandato del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual en el caso bajo análisis, al ser acordada la sustitución de la medida de embargo decretada en fecha 27 de abril de 2017, por la cautelar de prohibición de enajenar y gravar, se evidencia que existen dos (2) medidas simultáneas sobre bienes propiedad de la parte demandada, lo cual impone a este Tribunal la obligación de limitar la cautela decretada a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo anterior, se suspende la medida de embargo preventivo decretada en fecha 27 de abril de 2017, y en consecuencia se deja sin efecto el oficio Nº 260/2017 librado en la misma fecha dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE ESTABLECE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la sociedad mercantil LOKURA`S, C.A., y el ciudadano JOSÉ CHARAF AMAR, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble supra identificado.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de 2017.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 287/2017.-
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ

ASUNTO: AH19-X-2017-000030
INTERLOCUTORIA

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