Decisión Nº AH19-X-2018-000032 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-06-2018

Número de expedienteAH19-X-2018-000032
Fecha25 Junio 2018
PartesINVERSIONES ROSANGELA, C.A., Y LA SUCESIÓN DE HILDEMAR FERNÁNDEZ DA COSTA, CONTRA EL CIUDADANO ANTONIO YUMAR PACHECO.
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNegativa De Medida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH19-X-2018-000032
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2018-000539

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES ROSANGELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2001, bajo el Nº 43, Tomo 168-A-VII e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-308034908 y SUCESIÓN DE HILDEMAR FERNÁNDEZ DA COSTA, conformada por las ciudadanas CARMEN EUNICE FERNÁNDEZ DE PIRES y ROSANGELA DE FÁTIMA FERNÁNDEZ LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.125.789 y V-6.125.790, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOAO HENRIQUES DA FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.145.364, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.301.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO YUMAR PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.812.923.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida preventiva de secuestro planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 31 de mayo de 2018, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES ROSANGELA, C.A., y la SUCESIÓN DE HILDEMAR FERNÁNDEZ DA COSTA, contra el ciudadano ANTONIO YUMAR PACHECO, ordenándose el emplazamiento de éste, para la contestación a la demanda AL SEGUNDO (2do) DÍA DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta al folio 70 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2018-000539, que en fecha 22 de junio del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas, en fecha 22 de junio de 2018, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito de la demanda que sus representadas son propietarias del Edificio Industrial denominado Fátima Eunice, situado en la Segunda Transversal, Nº 30, Urbanización Boleíta Sur, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Que en fecha 9 de agosto de 1991, la sociedad mercantil Luzardo & Erazo, S.R.L., Administradora del mencionado inmueble, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO YUMAR PACHECO, sobre el local semisótano, del referido edificio, contrato este cedido en fecha 31 de julio de 1995 a HILDEMAR FERNÁNDEZ DA COSTA, quien vendió el inmueble a la sociedad mercantil INVERSIONES ROSANGELA, C.A., a cargo de las herederas de HILDEMAR FERNÁNDEZ DA COSTA.
Que el arrendatario, hoy demandado ha incumplido las obligaciones a las que se contrae el contrato, en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento del 8 de agosto y 9 de septiembre de 2017, tampoco no ha pagado los servicios de energía eléctrica y aseo urbano domiciliario, y se ha abstenido de mantener en buenas condiciones el inmueble arrendado, según lo pactado en las cláusulas tercera, quinta, novena, décima primera, vigésima quinta del aludido contrato, pese ha habérsele notificado, en virtud de lo cual proceden a instaurar la presente demanda.
Ahora bien, en el capítulo IV del libelo de la demanda, denominado “MEDIDAS PREVENTIVAS” refirió dicha representación lo siguiente: “…Como el contrato de arrendamiento accionado es ley entre las partes por ser sinalagmático se estableció expresamente de pleno derecho una condición expresa en caso de intentarse una acción judicial, “Vigesimaquinta: intentada una acción judicial contra EL ARRENDATARIO, LA ARRENDADORA queda autorizada para remover los bienes muebles, embargables o no, del inmueble que tiene…arrendado y depositarlos por cuenta del ARRENDATARIO en el sitio que LA ARRENDADORA estime conveniente quedando liberada LA ARRENDADORA de toda responsabilidad que pueda provenir de la pérdida o daños causados a los bienes así removidos”, solicito al Tribunal que se aplique la cláusula expresamente señalada convenida por las partes en concordancia con los artículos 585 y 588 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y se Decrete la Medida Preventiva de Secuestro del inmueble objeto del presente Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y subsidiariamente Daños y Perjuicios Materiales, por cuanto la parte actora ha dado cumplimiento al articulo 41 letra I del Decreto Ley de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, articulo aplicado por analogía, L Esta prohibido Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, de 30 días continuos se considera agotado la instancia administrativa, anexo “S” cuyo procedimiento se solicitó en fecha 21 de Agosto de 2017 por ante la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio de Poder Popular para la Economía y Finanzas, el cual anexamos en original en 4 folios anexo “S”, norma que solicito sea aplicada por analogía ya que el Demandado lo es por la Acción de Resolución de Contrato de arrendamiento por falta de pago el canon de arrendamiento y la falta de pago del Servicio de Energía Eléctrica y Aseo Urbano Domiciliario y como consecuencia Subsidiariamente Daños y Perjuicios Materiales causados, al local Semisótano del Edificio Fátima Eunice, haber infringido las cláusulas Tercera, Novena Decimaprimera letras b, c, g y e, Vigesimatercera, y Vigesimaquinta y los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1596, 1597, del Código Civil, en consecuencia procede el Secuestro y la entrega del inmueble accionado por cuanto se encuentran llenos los requisitos de ley, para la procedencia de la medida. Esto es: 1) Que existe el juicio pendiente; 2) Que existe la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) expresamente documentado, el buen derecho establecido en la cláusula Vigesimaquinto, esto es, que la medida se pide y procede sea acordada por estar fundada en una relación jurídica, comprobada en autos; 3) La existencia del periculum in mora, pues se alega, para solicitar la medida el temor de un daño jurídico mayor posible, inminente o inmediato, pues un demandado de mala fe puede causar, con consecuencia directa en el proceso perjuicios notarios al inmueble que se evitan con la medida, y que el inmueble sea entregado a la parte actora…” (Resaltado de la cita)
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Artículo 599: “Se decretará el secuestro:

2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión …”


En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama
En relación a la medida de secuestro, ésta es una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. Asimismo, dicha medida presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, toda vez que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción grave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y fumus boni iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal. Igualmente, en el secuestro, bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando se llenan los extremos taxativos indicados en el artículo 599 del Código Civil Adjetivo, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil hoy demandada, en virtud a su decir del incumplimiento de varias cláusulas del mencionado contrato, lo cual a criterio de esta Directora del proceso, requiere ser probado en autos, correspondiendo hacerlo a ambas partes durante la secuela del proceso, en cuyo caso el juez conocedor de la causa dadas las pruebas aportadas a los autos, considerará si el cumplimiento fue debidamente probado en autos, para que conforme a ello, se produzca la decisión judicial, ello en atención al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez debe atenerse a lo alegado y probado, siendo el caso que de la revisión de los documentos acompañados al escrito libelar no se desprende la verosimilitud necesaria que demuestre el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida solicitada, aunado al hecho que el demandante fundamenta su solicitud en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, indicando a lo largo de su libelo que el inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida de secuestro se encuentra cerrado por más de un año, de lo que resulta que no es dudosa la posesión si efectivamente se está en posesión del bien tal y como lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de agosto de 2007, expediente 07-110, por lo que este tribunal, considera que la medida de secuestro solicitada no llena los extremos de ley. Así lo declara.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de la medida de secuestro, pretendida por la parte demandante, no cumplen con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por las partes insertos en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2018-000539 y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que no constituyen elementos suficientes de convicción que permitan in limine litis a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar solicitada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, en esta etapa del proceso la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaran la sociedad mercantil INVERSIONES ROSANGELA, C.A., y la SUCESIÓN DE HILDEMAR FERNÁNDEZ DA COSTA, contra el ciudadano ANTONIO YUMAR PACHECO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se NIEGA la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AH19-X-2018-000032
INTERLOCUTORIA

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