Decisión Nº AH19-X-2017-000058 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-09-2017

Fecha29 Septiembre 2017
Número de expedienteAH19-X-2017-000058
PartesBANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN RAISMA, C.A. Y EL CIUDADANO RENE FRANCISCO RAISSIGUIER MARIANI
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMedida De Embargo Preventivo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH19-X-2017-000058
Asunto principal: AP11-M-2017-000198

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el en fecha 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro., cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 17 de marzo de 2011, bajo el Nº 28, Tomo 49-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, ABRAHAN JOSÉ MUSSA URIBE, DILIA MARÍA ROMERO ALFONZO, PEDRO SEGUNDO VELASQUEZ RAMBERT y HECTOR ENRIQUE QUIJADA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.730.417, V-8.369.062, V-12.387.433, V-5.397.943 y V-12.162.023, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 72.097, 43.658, 80.528, 33.014 y 134.761, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN RAISMA, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1994, bajo el Nº 40, Tomo 108-A SDO, reformada parcialmente en fecha 7 de abril de 2016, bajo el Nº 7, Tomo 98-A SDO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30211557-4, y el ciudadano RENE FRANCISCO RAISSIGUIER MARIANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.051.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido, se observa:
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN RAISMA, C.A., en su carácter de obligada principal en la persona de su presidente, ciudadano RENE FRANCISCO RAISSIGUIER MARIANI, y a éste en su propio nombre en su carácter de fiador, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa correspondiente. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida preventiva de embargo solicitada.
Consta a los folios 26 y 27 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2017-000198, que en fecha 27 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 28 de septiembre de 2017, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora que consta de contrato de préstamo de fecha 30 de marzo de 2017, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, bajo el Nº 44, Tomo 71 de los libros respectivos, anexo marcado “B”, que su representado le otorgó a la sociedad mercantil CORPORACION RAISMA, C.A., en calidad de préstamo a interés la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES con Dieciocho Céntimos (Bs. 37.763.176,18) que la demandada declaró recibir en dinero efectivo, a su entera y cabal satisfacción, para ser destinada en operaciones de legítimo carácter comercial. Que dicho préstamo devengaría intereses sujetos al régimen de intereses variables o ajustables a favor de su mandante, a la tasa del 24% anual. Que la variación o ajuste de la tasa aplicable tendría lugar al vencimiento de cada mes contado a partir de la firma del referido documento y sería la Tasa Activa Preferencial Provincial. Que en caso de mora se adicionarían tres puntos porcentuales a la tasa de interés aplicable.
Que la sociedad mercantil accionada se obligó a devolver la cantidad de dinero dada en calidad de préstamo, dentro del plazo de tres (3) meses, contado desde la fecha de autentificación del referido documento, es decir, el 30 de marzo de 2017, mediante el pago de TRES (3) cuotas fijas y consecutivas contentivas de capital, y discriminadas de la siguiente manera: por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 12.587.725,39), las dos primera y la última por DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.587.725,40), siendo exigible el pago de la primera cuota al vencimiento del primer mes contrato, y las demás en fecha igual de los períodos subsiguientes hasta obtener su total y definitiva cancelación.
Que asimismo fue convenido que todo pago correspondiente al préstamo y sus respectivos intereses, debería efectuarlo la prestataria en las fechas y por los importes correspondientes en las oficinas de su representada o mediante cargos que hiciere el accionante en la cuenta bancaria identificada con el Nº 0108-0934-76-0100023618, sin necesidad de previo aviso. Que la prestataria se obligó de forma irrevocable y hasta que tuviese lugar el pago total y definitivo de las deudas referidas en dicho contrato de préstamo, a mantener en la cuenta señalada y especialmente en las fechas de pago establecidas en el referido documento, fondos suficientes y disponibles para cubrir el importe total de las cuotas que correspondan. Que en caso de no existir fondos suficientes en la fecha de pago, la accionada autorizó al banco a cargar los importes adeudados y vencidos a cualquier otra cuenta de depósito que aquella mantuviese en el banco, debitando primero los intereses de mora, luego los convencionales y finalmente a amortización de capital.-
Que el ciudadano RENE FRANCISCO RAISSIGUIER MARIANI, se constituyó como fiador solidario y principal pagador, a fin de garantizar el fiel y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones de la deudora para con su representada, fianza esta que se mantendría vigente hasta que su representada obtuviera el pago de todas las obligaciones contraídas.-
Que en virtud de dicho contrato la sociedad mercantil adeuda a su representado, la cantidad de cuarenta Millones setenta Mil cuatrocientos treinta Bolívares con diecisiete Céntimos (Bs. 40.070.430,17), por concepto de capital e intereses convencionales y moratorios, reclamando adicionalmente los que se sigan causando hasta que se declare definitivamente firme la sentencia que se dicte, así como la indexación monetaria y las costas procesales.
En el capítulo V del libelo denominado DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, indicó dicha representación lo siguiente: “…A) PERICULUM IN MORA Ciertamente la pretensión a consideración del órgano jurisdiccional tiene por objeto la obtención de una resolución o sentencia que acuerda el pago de las cantidades demandadas por insolutas, dichas cantidades de dinero derivan del Contrato de Préstamo a Interés, identificado ut supra, mediante el cual el Banco Provincial, S. A, Banco Universal, otorgó un crédito a la sociedad mercantil COPORACIÓN RAISMA, C.A, por la cantidad de: TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 37.763.176,18), clasificado dicho crédito, por la jurisprudencia y la doctrina patria, como un crédito quirografario, razón por la cual no hay lugar a duda alguna, que por razones atinentes al tiempo de duración del proceso judicial, el deudor puede llegar a consumar algún acto de disposición de su patrimonio o parte del él, y ante la posibilidad cierta de obtener una sentencia de merito acorde con el petitum libelar, dicho acto de disposición haría imposible cristalizar la materialización de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional, por ello, considera esta representación que dichos actos de disposición demuestran el fundado temor de que dicha conducta por parte del la deudora principal y del fiador, causen lesiones graves de difícil reparación a los intereses Banco Provincial s.a, Banco Universal, lo que haría ilusoria la ejecución de una eventual sentencia favorable a la pretensión, presentada al conocimiento de este órgano jurisdiccional, en consecuencia, haría imposible la ejecución del fallo en la definitiva. B) FOMUS BONI IURIS Para demostrar “El Humo de Buen Derecho”, basta con revisar la instrumental anexa al escrito libelar, y constatar así la existencia de medios de prueba que soportan la presunción grave del derecho donde se subsumen las razones de hecho de la pretensión accionada ante el órgano jurisdiccional, dichas instrumentales a la vez son requeridas para canalizar la cautela solicitada. En este orden de ideas se anexa como documento fundamental de la pretensión, en su indubitable expresión original Contrato de Préstamo a Interés, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, el día treinta (30) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), bajo el Número: 44, Tomo: 71, Folios 157 hasta 162, es por ello, que no existe duda alguna de la presunción de buen derecho que le asiste a mi representada, para exigir como en efecto exige el pago de las cantidades demandadas. Una vez, realizadas las anteriores consideraciones, visto el cumplimiento de los extremos de Ley, tipificados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito SE DECRETE MEDIDA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de los demandados los cuales señalaré en la oportunidad procesal correspondiente ...” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó entre otros, instrumento de fecha 30 de marzo de 2017, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, bajo el Nº 44, Tomo 71 de los libros respectivos, contentivo del préstamo a interés marcado “B” inserto del folio 13 al 18 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2017-000198.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, y por encontrarse presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de OCHENTA OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 88.154.946,37), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 20% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de OCHO MILLONES CATORCE MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.014.086,03) cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 48.084.516,20), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este el domicilio del demandado, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) sigue la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN RAISMA, C.A. y el ciudadano RENE FRANCISCO RAISSIGUIER MARIANI, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de OCHENTA OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 88.154.946,37), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 20% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de OCHO MILLONES CATORCE MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.014.086,03) cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 48.084.516,20), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 496/2017
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH19-X-2017-000058
INTERLOCUTORIA

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