Decisión Nº AH19-X-2018-000026 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-05-2018

Fecha21 Mayo 2018
Número de expedienteAH19-X-2018-000026
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesRENATA TARQUINI PALUMBI Y SILVANA TARQUINI PALUMBI, CONTRA LAS SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES 2005-1Y, C.A., E INVERSIONES DOLI GONCALVES & ASOCIADOS C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH19-X-2018-000026
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2018-000401

PARTE ACTORA: Ciudadanas RENATA TARQUINI PALUMBI y SILVANA TARQUINI PALUMBI, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.537.256 y 6.014.570, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por la abogada MARY YAMILETH GARRIDO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.583.990, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.561.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES 2005-1Y, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de junio de 2005, bajo el Nº 39, tomo 1123A, expediente Nº 510786, modificados sus estatutos según acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 07 de enero de 2016, inscrita en la indicada oficina de registro en fecha 03 de mayo de 2016, bajo el Nº 17, Tomo 98-A, e INVERSIONES DOLI GONCALVES & ASOCIADOS C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1993, bajo el Nº 28, Tomo 70-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 17 de abril de 2018, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por RETRACTO LEGAL incoaran las ciudadanas RENATA TARQUINI PALUMBI y SILVANA TARQUINI PALUMBI, contra los sociedades mercantiles INVERSIONES 2005-1Y, C.A., e INVERSIONES DOLI GONCALVES & ASOCIADOS C.A., ordenándose el emplazamiento de éstas para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la citación de la última de las codemandadas, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar las compulsas correspondientes y abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.-
Consta al folio 96 de la pieza principal del asunto distinguido AP11-V-2018-000401, que en fecha 18 de abril de 2018, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.-
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 16 de mayo de 2018, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas en fecha 15 de diciembre de 1982, bajo el Nro. 127, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones respectivos, posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de enero de 1983, bajo el Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo 3, que la ciudadana LUISA TERESA SILVA MARCANO vendió a los ciudadanos TOMMASO TARQUINI ZENOBI y ETTORE DE PROSPERI, un bien inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, situada en la Prolongación de la Avenida Las Acacias Sur, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, denominada Quinta “Coromoto”, distinguida con el Nº 7, con una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (368 mts²) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos y construcción que son o fueron de Juan Bernardo Arismendi; Sur: Terrenos que son o fueron de la señora Sánchez Laínez; Este: Su fondo, terrenos que son o fueron de Armando Hernández; y Oeste: Su frente, la Avenida Las Acacias de la Urbanización La Florida, anexo marcado “A”.
Que consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 6 de julio de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 102, de los Libros de Autenticaciones respectivos, posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de julio de 2005, bajo el Nº. 12, Tomo 6, Protocolo Primero, anexo marcado “B”, que la ciudadana LUCIA LOLA LILIAN DE PROSPERI, heredera universal de su padre, ETTORE DE PROSPERI y de la esposa de éste, su madre, MARIANA DALMASSO de DE PROSPERI, vendió a la sociedad mercantil INVERSIONES 2005-1Y, C.A., la totalidad de sus derechos sobre el citado inmueble, a saber, 50% de los derechos de propiedad.
Que el ciudadano TOMMASO TARQUINI, propietario del otro 50% de los derechos de propiedad el indicado inmueble, falleció el día 28 de abril de 2012, en el Municipio Teramo de la República de Italia, según Acta de Inserción de Defunción No. 39, que cursa en el libro DOS (02) del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, del trece (13) de marzo de 2014, anexo marcado “C” y del Certificado de Defunción expedido por el Registro Civil de la ciudad de TERAMO, Italia, en fecha 29 de abril de 2012, inscrito en el Registro de Defunción de dicho Municipio bajo el No. 273, Parte II, Serie B, año 2012, cuya copia cursa en el “EL JUSTIFICATIVO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, anexo marcado “D”. Que consta en dicho Justificativo de Únicos y Universales Herederos, evacuado el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de enero de 2013, tramitado en el expediente Nº AP31-S-2012-009505, que las accionantes, RENATA TARQUINI PALUMBI y SILVANA TARQUINI PALUMBI, son las únicas y universales herederas de TOMMASO TARQUINI.
Que consta de instrumento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 2009.1077, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.1868 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, anexo marcado “E”, que la sociedad mercantil INVERSIONES 2005-1Y, C.A., vendió a la sociedad mercantil INVERSIONES DOLI GONCALVES &; ASOCIADOS, C.A., el 50% de los derechos de propiedad que poseía sobre el citado inmueble, cuota parte esta que no les fue ofrecida previamente en venta a las accionantes, ni tampoco les fue notificada ni avisada en forma alguna dicha operación. Que en dicho documento se fijó el precio y la forma de pago, constituyéndose hipoteca convencional de primer grado.
Que consta de documento protocolizado registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de diciembre de 2017, bajo el Nº 2009.1077, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.1868 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, que la sociedad mercantil INVERSIONES 2005-1Y, C.A., declaró cancelada la deuda y liberó la hipoteca convencional de primer grado constituida a su favor por la sociedad mercantil INVERSIONES DOLI GONCALVES & ASOCIADOS, anexo marcado “F”.
Que en fecha 8 de marzo de 2018, la abogado MARY GARRIDO, actuando como apoderada de RENATA TARQUINI, solicitó y obtuvo del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, la certificación de gravamen y tradición legal del inmueble descrito anexos marcados “G” y “H”, y el 13 de abril de 2018, concurrió la referida codemandante ante el citado registro, indicando haber tenido acceso al documento mediante el cual se realiza la venta entre INVERSIONES 2005-1Y, C.A. e INVERSIONES DOLI GONCALVES & ASOCIADOS.
Que en virtud de ser comuneras del citado inmueble conjuntamente con la sociedad mercantil INVERSIONES 2005-1Y, C.A. y por cuanto ésta vendió su cuota parte a la sociedad mercantil INVERSIONES DOLI GONCALVES & ASOCIADOS, violando su derecho de preferencia, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil, proceden a demandar por retracto legal a éstas últimas.
En el titulo séptimo del libelo denominado “MEDIDA PREVENTIVA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR”, indicó la actora lo siguiente: “…De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, pido se decrete medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la cuota parte a que se contrae la pretensión aquí deducida, esto es, sobre el cincuenta por ciento (50%) que en “EL BIEN COMÚN” fuera propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES 2005-1Y, C.A. (“LA VENDEDORA”), y que en contravención y desconocimiento del derecho de preferencia de “LAS DEMANDANTES” vendió a la sociedad mercantil INVERSIONES DOLI GONCALVES & ASOCIADOS, C.A. (“LA COMPRADORA”), tal como consta en el documento registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha siete (07) de octubre de 2016, bajo el Nro. 2009.1077, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 215.1.1.13.1868 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, aquí denominado “EL DOCUMENTO DE LA SEGUNDA VENTA DE LA MITAD (50%) DEL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL BIEN COMÚN”. Arriba se especificó que el inmueble denominado como “EL BIEN COMÚN” es el siguiente: Una casa y el terreno donde está construida, situada en la Prolongación de la Avenida Las Acacias Sur, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, denominada Quinta “Coromoto”, distinguida con el Nº 7, con una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (368 mts²) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos y construcción que son o fueron de Juan Bernardo Arismendi; Sur: Terrenos que son o fueron de la señora Sánchez Laínez; Este: Su fondo, terrenos que son o fueron de Armando Hernández; y Oeste: Su frente, la Avenida Las Acacias de la Urbanización La Florida…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, insertos del folio 21 al 89 del asunto principal distinguido AP11-V-2018-000401, correspondientes a instrumento de adquisición del inmueble por parte de TOMMASO TARQUINI ZENOBI y ETTORE DE PROSPERI, documento de venta del 50% de los derechos de propiedad del citado inmueble a la sociedad mercantil INVERSIONES 2005-1Y, C.A., certificación de Acta de Inserción de defunción de TOMMASO TARQUINI, Declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus TOMMASO TARQUINI, documento de venta del 50% de los derechos de propiedad del inmueble entre INVERSIONES 2005-1Y, C.A. e INVERSIONES DOLI GONCALVES & ASOCIADOS y constitución de hipoteca; documento de liberación de hipoteca, certificación de gravamen y tradición legal del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la medida, anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, respectivamente se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que sobre el 100% de la totalidad del inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, situada en la Prolongación de la Avenida Las Acacias Sur, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, denominada Quinta “Coromoto”, distinguida con el Nº 7, con una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (368 mts²) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos y construcción que son o fueron de Juan Bernardo Arismendi; Sur: Terrenos que son o fueron de la señora Sánchez Laínez; Este: Su fondo, terrenos que son o fueron de Armando Hernández; y Oeste: Su frente, la Avenida Las Acacias de la Urbanización La Florida, corresponden a la sociedad mercantil INVERSIONES DOLI GONCALVES & ASOCIADOS C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1993, bajo el Nº 28, Tomo 70-A-Sgdo., según consta de instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 2009.1077, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.1868 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mencionado oficio ante Registro correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RETRACTO LEGAL incoaran las ciudadanas RENATA TARQUINI PALUMBI y SILVANA TARQUINI PALUMBI, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES 2005-1Y, C.A., e INVERSIONES DOLI GONCALVES & ASOCIADOS C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que sobre el 100% de la totalidad del inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, situada en la Prolongación de la Avenida Las Acacias Sur, Urbanización La Florida, Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, denominada Quinta “Coromoto”, distinguida con el Nº 7, con una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (368 mts²) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos y construcción que son o fueron de Juan Bernardo Arismendi; Sur: Terrenos que son o fueron de la señora Sánchez Laínez; Este: Su fondo, terrenos que son o fueron de Armando Hernández; y Oeste: Su frente, la Avenida Las Acacias de la Urbanización La Florida, corresponden a la sociedad mercantil INVERSIONES DOLI GONCALVES & ASOCIADOS C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1993, bajo el Nº 28, Tomo 70-A-Sgdo., según consta de instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de octubre de 2016, bajo el Nº 2009.1077, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 215.1.1.13.1868 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Oficio Nº 201/2018.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AH19-X-2018-000026
INTERLOCUTORIA.-

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