Decisión Nº AH19-X-2018-000018 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-03-2018

Número de expedienteAH19-X-2018-000018
Fecha02 Marzo 2018
PartesALEXIS GARRIDO SOTO, CONTRA EL CIUDADANO DANIEL DE JESÚS ZABALETA QUEVEDO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNegativa De Medida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AH19-X-2018-000018
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2018-000108

PARTE ACTORA: Ciudadano ALEXIS GARRIDO SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.993.483, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.259, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANIEL DE JESÚS ZABALETA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.938.010.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2018, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano ALEXIS GARRIDO SOTO, contra el ciudadano DANIEL DE JESÚS ZABALETA QUEVEDO, ordenándose el emplazamiento de éste para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, e instándose a la parte actora a consignar las copias correspondientes al libelo de la demanda y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa correspondiente. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a las medidas solicitadas.-
Consta al folio 65 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2018-000108, que en fecha 22 de febrero de 2018, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.-
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 23 de febrero de 2018, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de secuestro y prohibición de enajenar y gravar solicitadas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que consta de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de agosto de 2003, bajo el Nº 86, Tomo 25, de los libros respectivos, anexo marcado “A”, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano DANIEL DE JESÚS ZABALETA QUEVEDO, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial identificado con el Nº 4 de la Planta Baja y Mezzanina del Edificio Sur 2, ubicado entre las esquinas de Miracielos y Hospital, Parroquia Santa Teresa, Caracas. Que el arrendatario además de estar insolvente en el pago del canon de arrendamiento y recibos de condominio convenidos contractualmente, ha efectuado en dicho local modificaciones prohibidas en el contrato.
Que el local se encuentra cerrado desde hace más de un año, adeudando el arrendatario los cánones desde el mes de FEBRERO de 2014 a JULIO de 2014, por Bs. 14.000,00 mensual, para un total de Bs. 64.000,00; de AGOSTO de 2014 a ENERO de 2015 por Bs. 18.600,00, mensual, para un total de Bs. 111.600,00; de FEBRERO a JULIO de 2015 por Bs. 30.000,00, mensual, para un total de Bs. 180.000,00; de AGOSTO de 2015 a ENERO de 2016 por Bs. 36.000,00, mensual, para un total de Bs. 216.000,00; de FEBRERO a JULIO de 2016 por Bs. 55.000,00, mensual, para un total de Bs. 330.000,00; de AGOSTO a DICIEMBRE de 2016 por Bs. 95.000,00, mensual, para un total de Bs. 475.000,00; de ENERO a DICIEMBRE de 2017 por Bs. 120.000,00, mensuales, para un total de Bs. 1.444.000,00, lo cual suma Bs. 2.816.000,00. Que en fecha 1º de octubre de 2015, el arrendatario abonó a cuenta de los alquileres vencidos, Bs. 20.000,00, restando DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.796.600,00); adeudando además los gastos de condominio de ABRIL de 2015, a DICIEMBRE de 2017, por Bs. 218.136,75, para un total general de TRES MILLONES CATORCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.014.736,75).
Que en la cláusula segunda del contrato, el canon de arrendamiento se fijó para los primeros (6) meses en la cantidad de Bs. 300.000,00 y para el segundo semestre Bs. 450.000,00, antes de la reconversión monetaria, más gastos de luz, agua, aseo urbano y domiciliario y condominio.
Que en la cláusula tercera del contrato, se fijó la duración del mismo por un (1) año, a partir del 1º de agosto de 2003 prorrogable por dos períodos iguales y que la falta de pago de dos (2) meses o más de arrendamiento daría lugar a la resolución del contrato de pleno derecho.
Que en la cláusula cuarta del contrato el arrendatario se obligó que al terminar el contrato por la causa que fuere, entregaría el inmueble y en caso de no hacerlo, por retardo o demora, a pagar como indemnización la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por cada día de retardo demora, sin perjuicio de otras indemnizaciones. En la cláusula quinta se comprometió a conservar el inmueble arrendado en el buen estado recibido. En la sexta, a pagar los gastos de luz, agua, aseo, teléfono, condominio y demás.
Que en la cláusula octava, convinieron que el local no sería objeto de reformas estructurales sin autorización por escrito del arrendador.
Que en la cláusula décima, se estableció que en caso de incumplimiento por parte del arrendatario de alguna de las cláusulas daría lugar a su resolución por vía judicial y que mientras dure la tramitación del juicio podría el arrendador solicitar el secuestro del inmueble y que el nombramiento del depositario recaiga en la persona del apoderado del arrendador.
Que el arrendatario además de estar insolvente en el pago del canon de arrendamiento y recibos de condominio convenidos contractualmente, ha efectuado en dicho local modificaciones prohibidas en el contrato consistentes en Eliminación de la escalera que originalmente comunicaba la planta baja con su mezzanina, uniendo la parte superior del local 4 con la mezzanina del adyacente local 6 propiedad del arrendatario; Apertura de una puerta para comunicar ambas mezzaninas (del local 4 con la del local 6); Eliminación de la sala de baño de la mezzanina del local 4; Ruptura parcial del cielo raso; Apertura de una ventana que comunicó el local 4 con el 6 a nivel planta baja para facilitar a su decir el servicio que prestaba de restaurant; Permanencia de objetos a su decir inservibles y escombros sin retirar.
Que en virtud de lo anterior es por lo que procede a demandar al ciudadano DANIEL DE JESÚS ZABALETA QUEVEDO, por resolución de contrato conforme las cláusulas tercera, cuarta, séptima y décima y subsidiariamente los daños y perjuicios conforme las cláusulas cuarta y quinta del contrato de arrendamiento.
En el capítulo IV del libelo denominado “MEDIDAS PREVENTIVAS”, indicó el actor lo siguiente:
“…Para garantizar las resultas del juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal decrete Medida Preventiva de Secuestro del inmueble objeto del presente Juicio; por cuanto la parte actora ha dado cumplimiento al artículo 41 letra l del Decreto de Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial que establece que queda prohibido: “L Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancias administrativas correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, de 30 días continuos se considera agotada la instancia administrativa. Visto que hemos cumplido con el señalado requisito conforme al anexo que en dos (2) folios útiles y sus vueltos acompañados a la presente demanda ya que el Demandado lo es por la Acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento y Subsidiariamente Daños y Perjuicios por falta de pago de los cánones de arrendamiento y recibos de condominio, haber infringido los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.596, 1.597 y 1.592 ordinal 2º del Código Civil, y las cláusulas del contrato accionado, en consecuencia procede el secuestro y la entrega del inmueble accionado por cuanto se encuentran llenos los requisitos de ley, para la procedencia de la referida medida. Esto es: 1) Que existe el juicio pendiente; 2) Que existe la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris), expresamente documentado, esto es, que la medida se pide y procede sea acordada por estar fundada en una relación jurídica, comprobada en autos; 3) La existencia del pericullum in mora, pues se alega, para solicitar la medida el temor de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, pues un demandado de mala fe puede causar, con consecuencia directa en el proceso, perjuicios notorios al inmueble que se evitan con la medida, y que el inmueble sea entregado a la parte actora; de conformidad con lo dispuesto en la cláusula Décima del contrato accionado donde las partes convinieron que en caso de Resolución de Contrato por incumplimiento del arrendatario procede el secuestro y la entrega del inmueble al arrendador. Al efecto para la procedencia de la medida de Secuestro consigno original de documento de propiedad del el Local Comercial Nº 4 de la Planta Baja y Mezzanina del Edificio Sur 2 Parroquia Santa Teresa en Caracas, bajo el No 39, Tomo 18, del Protocolo 1º de fecha trece 13) de Noviembre de dos mil tres 2003, lo cual anexo en cuatro (4) folios útiles y vueltos en original.
SOLICITUD DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Para garantizar las resultas del juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete la Prohibición de Enajenar Y Gravar el bien inmueble propiedad del demandado ciudadano Daniel de Jesús Zabaleta_Quevedo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.938.010 consistente en Local Comercial Nº 6 de la Planta Baja y Mezzanina del Edificio Sur 2 Parroquia Santa Teresa en Caracas, por estar llenos los requisitos legales pertinentes antes señalados y consigno para los efectos legales copias certificadas del documento de propiedad del demandado antes identificado, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador de Caracas con fecha de trece (13) de mayo del dos mil dos (2002) bajo el Nº 14, Tomo 10, Protocolo 1º, el cual anexo en copia certificada en 9 folios útiles y vueltos…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Artículo 599: “Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quines hubieren tomado o tenga los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado el precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afectada la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si lo hubiere lugar a ello.”


En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

En sentencia Nº RC-00733, de fecha 27 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estableció:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama
En relación a la medida de secuestro, ésta es una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. Asimismo, dicha medida presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, toda vez que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción grave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y fumus boni iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal. Igualmente, en el secuestro, bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando se llenan los extremos taxativos indicados en el artículo 599 del Código Civil Adjetivo, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora, solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, así como medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que indica es propiedad de la parte demandada, advirtiéndose al efecto de la transcripción realizada, que la medida de secuestro no fue enmarcada dentro de ninguno de los supuestos establecidos para la procedencia del decreto de dicha medida, asimismo se observa que la parte actora solicita el decreto de dichas medidas cautelares, a su decir, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales del contrato de arrendamiento, lo cual a criterio de esta Directora del proceso, requiere ser probado en autos, correspondiendo hacerlo a ambas partes durante la secuela del proceso, en cuyo caso el juez conocedor de la causa dadas las pruebas aportadas a los autos, considerará si el cumplimiento fue debidamente probado en autos, para que conforme a ello, se produzca la decisión judicial, ello en atención al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez debe atenerse a lo alegado y probado, siendo el caso que de la revisión de los documentos acompañados al escrito libelar no se desprende la verosimilitud necesaria que demuestre el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas solicitadas, por lo que este tribunal, considera que las medidas de SECUESTRO y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitadas no llenan los extremos de ley. ASÍ SE DECIDE.-
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de la medida de secuestro, pretendida por la parte demandante, no cumplen con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora constituidos por el contrato de autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de agosto de 2003, bajo el Nº 86, Tomo 25, de los libros respectivos, comunicación dirigida a la Dirección General de Arrendamiento Comercial del Ministerio para el Poder Popular para la Economía y Finanzas, documento protocolizado del inmueble sobre el cual solicita el decreto de medida de secuestro, documento identificado como presupuesto, documento protocolizado del inmueble sobre el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y recibos de condominio, inserto del folio 10 al 62 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2018-000108, y al realizarse el análisis de rigor, esta Directora del proceso considera, que no constituyen elementos suficientes de convicción que permitan in limine litis a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar las medidas cautelares solicitadas, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, en esta etapa del proceso las medidas de SECUESTRO y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitadas por la representación judicial de la parte actora, por cuanto no cumplen los extremos de ley. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano ALEXIS GARRIDO SOTO, contra el ciudadano DANIEL DE JESÚS ZABALETA QUEVEDO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGAN las medidas de SECUESTRO y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitadas por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH19-X-2018-000018
INTERLOCUTORIA

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