Decisión Nº AH19-X-2017-000024 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-03-2017

Fecha29 Marzo 2017
Número de expedienteAH19-X-2017-000024
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, CONTRA LA CIUDADANA THAIZ MARIA VILLEGAS CASTILLO
Tipo de procesoMedida De Secuestro
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de marzo de 2017
Años: 206º y 158°

ASUNTO: AH19-X-2017-000024
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2017-000277
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Guayana, Municipio Caroní, estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el Nro. 17, Tomo A-17, Folios 73 al 149, y modificadas en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a BANCO INIVERSAL, inscrita ante el mismo registro mercantil en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 35, folios 143 al 161 y última modificación donde se autoriza la fusión por absorción del Banco Guayana, C.A. por parte del Banco Caroní, C.A. Banco Universal, por lo que se adquiere a titulo universal todos los activos y pasivos del Banco Guayana, C.A. quien se extingue de pleno derecho en atención a lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio, así como la refundición de los estatutos sociales de esta institución bancaria como ente resultante, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 2 de abril de 2012, bajo el número 1, tomo 39-A REGMERPRIBO, así misma inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-09504855-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS SEQUERA, GONZALO MAZA ANDUZE, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA y EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-676.424, V-2.767.565, V-9.298.769, V-16.706.833 y V-13.894.877, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 5.065, 37.233, 36.619, 124.551 y 195.550, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana TAHIZ MARIA VILLEGAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº V-16.207.544.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
- I -
Por cuanto en el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora solicitó Medida de Secuestro sobre un (1) vehículo objeto del presente juicio, al respecto el Tribunal observa:
La sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, por intermedio de sus apoderados judiciales incoa demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 22. Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.
En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vencedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte establece el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo: 599: Se decretará el secuestro...”
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio…”.

Y sobre las medidas preventivas, dispone el artículo 585 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Ahora bien, en materia de medidas preventivas en general, la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho donde deberán analizarse los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. La tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora) e indagar sobre el derecho de que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce en que deben llenase los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos antes indicados, el Juez negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurre en arbitrariedad.
Con respecto al requisito del “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntamente tal alegación.
En fuerza de lo anterior, a juicio de quien sentencia con el documento aportado por la parte solicitante de la medida, a saber: 1) Documento de contrato de Venta con Reserva de Dominio y Cesión de Crédito autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 16 de octubre de 2014, inserto en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2017-000277, considera esta Juzgadora que la presente demanda cumple con los requisitos concurrentes exigidos por la norma rectora para el decreto de las medidas preventivas, en particular la de medida de Secuestro. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 588, y ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 22 Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el siguiente vehículo:

1) “MARCA: IVECO, MODELO: EUROCARGO 170E22, AÑO: 2013, COLOR: BLANCO, TIPO: CHASIS, SERIAL DEL MOTOR: F4AE0681D*6100732, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XVA1RFS0DDMD3258, CLASE: CAMION, PESO (TARA): 12.060 KG., USO: CARGA, SERIAL N.I.V.: 8XVA1RFS0DDMD3258, PLACA: A66BG1D.”

Dicho vehículo pertenece a la ciudadana TAHIZ MARIA VILLEGAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº V-16.207.544, parte demandada en el presente proceso. Así se decide.
En tal sentido, a los fines de practicar la medida de Secuestro anteriormente decretada, se ordena Oficiar a la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, a fin que se sirva ordenar la detención del vehículo objeto de la medida. Remítase dicho Oficio a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), para que por intermedio del Alguacil que corresponda, se sirva realizar la entrega del mismo al indicado Organismo. Así se establece.
Por otro lado, una vez cumplida la detención del vehículo en cuestión, este Tribunal pondrá en posesión a la parte actora del mismo, en calidad de guardador. Así se establece.
-&-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTACON RESERVA DE DOMINIO incoara BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana THAIZ MARIA VILLEGAS CASTILLO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 588, y ordinal 5° del artículo 599, del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 22 Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el siguiente vehículo:

1) “MARCA: IVECO, MODELO: EUROCARGO 170E22, AÑO: 2013, COLOR: BLANCO, TIPO: CHASIS, SERIAL DEL MOTOR: F4AE0681D*6100732, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XVA1RFS0DDMD3258, CLASE: CAMION, PESO (TARA): 12.060 KG., USO: CARGA, SERIAL N.I.V.: 8XVA1RFS0DDMD3258, PLACA: A66BG1D.”
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y uno minutos de la tarde (3:01 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se libró Oficio Nº 197-2017. Asimismo se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada de la presente sentencia.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AH19-X-2017-000024
INTERLOCUTORIA

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