Decisión Nº AH19-X-2017-000039 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-05-2017

Número de expedienteAH19-X-2017-000039
Fecha16 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES VEN-GAR 1.042, C.A.,, CONTRA LOS CIUDADANOS ROBERTO LOPEZ RIOS, EDITH COROMOTO LOPEZ CORREA, ROBERTO JOSE LOPEZ CORREA Y RAIMUNDO ILDENFONSO LOPEZ CORREA
Tipo de procesoNegativa De Medida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH19-X-2017-000039
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2017-000517

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES VEN-GAR 1.042, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1 de septiembre de 1992, bajo el Nº 63, Tomo 95-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE CASTELLANOS PETIT y RUDYS CELESTINO PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-1.862.217 y V-8.180.681, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 3.427 y 33.869, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROBERTO LOPEZ RIOS, EDITH COROMOTO LOPEZ CORREA, ROBERTO JOSE LOPEZ CORREA y RAIMUNDO ILDENFONSO LOPEZ CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-960.427, V-5.148.634, V-5.148.635 y V-6.370.126, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de secuestro planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido, se observa:
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por PARTICION DE LA COMUNIDAD incoara la sociedad mercantil INVERSIONES VEN-GAR 1.042, C.A., contra los ciudadanos ROBERTO LOPEZ RIOS, EDITH COROMOTO LOPEZ CORREA, ROBERTO JOSE LOPEZ CORREA y RAIMUNDO ILDENFONSO LOPEZ CORREA, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa correspondiente. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida de secuestro solicitada. Igualmente se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de la de cujus MERCEDES CORREA DE LÓPEZ, quien en vida fue venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-969.927, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librado al efecto en la misma fecha.-
Consta en el folio 40 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11.-V-2017-000517, que en fecha 15 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de secuestro solicitada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el día 25 de agosto de 1998, bajo el Nº 12, Tomo 23, Protocolo Primero, anexo marcado “B” que su representada adquirió en venta con Pacto de Retracto del ciudadano ROBERTO LOPEZ RIOS, quien igualmente actuó en su carácter de apoderado de su legitima cónyuge ciudadana MERCEDES CORREA DE LOPEZ, quien era venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 969.927, el inmueble constituido por el apartamento señalado con la sigla 13-0, del edificio residencias LA HACIENDA, ubicado este con frente a la Plaza Tamanaco, en la intersección de la Avenida Principal de las Mercedes y la calle Veracruz, del Municipio Baruta, del Distrito Sucre del estado Miranda. Los linderos y área del apartamento 13-0 son los siguientes: Tipo 2E, Edificio 1, nivel 23,, Modulo G F/2. Linderos NORTE: Fachada Edificio 1; SUR: Apartamento 13-L, tipo 2-E, nivel 23, Modulo E F/2; ESTE: Fachada edificio 1 y escaleras entre los edificios 1 y 2 y OESTE: Fachada del Edificio 1; Nivel Superior: Pasillo entre los Edificios 1 y 2, apartamento 13-A tipo 1 B 1, nivel 3, Modulo E F, apartamento 13-p tipo 16, nivel 3, Modulo G, Apartamento 13-N, tipo 2 E, nivel 44, Modulo G F/2; Nivel Inferior: Local Comercial 1T 7, tipo Restaurant, Condominio, Local Comercial 1T-6, tipo T-1, nivel 11, Modulo F. La alícuota de condominio de los bienes comunes que corresponden a este apartamento, es de seis con cuarenta y cuatro centésimas por mil (6,44%), con una superficie de ciento veintinueve metros con treinta centímetros cuadrados (129,30 Mts2) y comprende: sala-comedor, 3 dormitorios principales, 1 dormitorio de servicio, 2 baños principales, 1 baño de servicio, 4 armarios closet, cocina, lavadero, un pasillo, balcón y una escalera interna.
Que en dicho documento se estipuló que los vendedores disponían de un plazo de 12 meses para readquirir la propiedad, previa devolución del precio de venta en las condiciones, modalidades y términos acordados por las partes. Que al no cancelar el precio en la forma y tiempo establecidos, la propiedad del referido inmueble pasó a su mandante.
Que mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de marzo de 2016, se declaró parcialmente con lugar la demanda de nulidad del documento supra identificado interpuesta por una hija de los vendedores con fundamento en que para la fecha de dicha negociación, la de cujus MERCEDES CORREA, se encontraba fallecida, por lo que en consecuencia se declaró la nulidad del 50% de la venta con pacto de retracto señalada, reconociendo a su representada como legítima propietaria del 50% del citado inmueble. Que dicha sentencia fue protocolizada ante el registro respectivo el 29 de octubre de 2013, bajo el Nº 30, folio 215, Tomo 32 del Protocolo de Transcripción anexo marcado “C”.
Que su poderdante es legítima propietaria del 50% de dicho inmueble conjuntamente con los ciudadanos ROBERTO LOPEZ RIOS, EDITH COROMOTO LOPEZ CORREA, ROBERTO JOSE LOPEZ CORREA y RAIMUNDO ILDENFONSO LOPEZ CORREA, quienes indica, poseen cada uno un porcentaje equivalente al 12,50%.
Que con fundamento en lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos ROBERTO LOPEZ RIOS, EDITH COROMOTO LOPEZ CORREA, ROBERTO JOSE LOPEZ CORREA y RAIMUNDO ILDENFONSO LOPEZ CORREA por PARTICION DE LA COMUNIDAD para que convenga o en su defecto así lo declare el tribunal:
PRIMERO: En la partición del bien inmueble objeto de la comunidad cuya partición se demanda del cual la representada es titular del cincuenta por ciento 50%, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, el día 29 de octubre de 2013, anotado bajo el Nº 30, Tomo 32, Protocolo de transcripción del año 2013, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se señalaron anteriormente y aquí se dan por reproducidos
SEGUNDO: En la fijación del valor del inmueble objeto de la solicitud de Partición de Comunidad y una vez fijado el valor del inmueble, se proceda a la venta del mismo, entregándose a mi representada, el cincuenta por ciento 50% del precio que resultare, de acuerdo al Derecho que evidentemente le corresponde, conforme al procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Civil.
En relación a la medida solicitada señaló la representación actora en el capítulo del libelo denominado “DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO“, lo siguiente: “…La comunera EDITH COROMOTO LOPEZ CORREA, se encuentra ocupando el inmueble común en forma gratuita, exclusiva y excluyente, y se niega a entrar en consideraciones de ningún tipo tendentes a su partición, como si se tratara de una de una propiedad exclusiva suya, en evidente perjuicio de los demás comuneros. No solo ha ignorado las proposiciones que le han sido hechas en torno a la partición, sino que ha procedido a cambiar todas las cerraduras que dan paso al inmueble impidiendo así, de forma física el eventual acceso de los demás comuneros. Expresamente indico que el inmueble a que se contrae esta demanda, esta siendo habitado por una (1) persona, en beneficio de esa única persona y en perjuicio de todos los demás propietarios, que de otro modo podrían recibir un ingreso importante con su venta. Como quiera ningún comunero puede ser obligado a permanecer en comunidad, según lo preceptúa el artículo 768 del Código Civil, y que el deseo expreso de mi mandante es el de hacer cesar la comunidad aquí descrita y practicar su partición; siendo que la comunera EDITH COROMOTO LOPEZ CORREA, se niega sistemáticamente a convenir dicha partición amistosa, así como a desocupar el apartamento aquí referido y a facilitar las condiciones de su venta, ocurro ante la competente autoridad de este Tribunal a su digno cargo, para solicitar, tal y como lo prevé el artículo 779 eiusdem, la medida de secuestro de inmueble arriba identificado y se designe depositario del mismo a quien suscribe RUDYS CELESTINO PIÑANGO, representante de la copropietaria mayoritaria de las personas comuneras y de los derechos en comunidad.” (Negrillas de la cita).
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Artículo 599: “Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello …”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

En sentencia Nº RC-00733, de fecha 27 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estableció:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama
En relación a la medida de secuestro, ésta es una medida preventiva que consiste en el embargo o confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio. Es el depósito, que se hace de la cosa en litigio en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa y ésta puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso, se hace por voluntad de los interesados, en el segundo, por mandato legal, y el tercero por orden del Juez. Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro, como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito, cosa que no sucede siempre en el embargo. Asimismo, dicha medida presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, toda vez que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales de existir presunción grave son aquellos, que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora (presunción grave de que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y fumus boni iuris (que exista presunción grave del derecho que se reclama). En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal. Igualmente, en el secuestro, bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse vía caucionamiento, pues el mismo sólo se acuerda cuando se llenan los extremos taxativos indicados en el artículo 599 del Código Civil Adjetivo, ya que lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida en primer término, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios (finalidad de la caución), sino asegurar la “integridad” del bien o el “derecho de usarlo”, así como asegurar la posesión de la cosa.
En cuanto a la medida de Secuestro solicitada el Tribunal considera oportuno hacer referencia a lo dispuesto en oficio N° CJ-11-0003, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de enero de 2010, el cual reza literalmente al siguiente tenor:
“De conformidad con lo aprobado en la Comisión Judicial en su sesión ordinaria del día de hoy, vista la declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional, cumplo con informarles que deben instruir con carácter de urgencia a todos los jueces y juezas de sus Circunscripciones Judiciales respectivamente, y con mayor énfasis a los Jueces Ejecutores de Medidas sobre la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación.
La aludida restricción temporal abarca todas las medidas ejecutivas cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva.
La presente decisión sobre las medidas ejecutivas o cautelares no significará la paralización de las causas en curso; ni alterará la suerte de las sentencias pasadas con fuerza de cosa juzgada.
Procédase a realizar la presente instrucción bajo apercibimiento, en el entendido que su inobservancia por parte de los jueces o juezas será causal de las sanciones correspondientes.”

Así pues, de los recaudos acompañados específicamente el contrato de venta con pacto de retracto inserto del folio 10 al 13, así como de la propia afirmación de la representación actora, se desprende que el inmueble objeto de partición sobre el cual solicita de decrete medida de secuestro lo constituye un apartamento que se encuentra habitado, por lo que de decretarse tal medida, su práctica material comportaría la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, en consecuencia, no es posible decretar la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora, mientras se encuentre vigente la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, acordada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de enero de 2011, conforme lo cual resulta forzoso para este Juzgado, negar como en efecto se NIEGA temporalmente la medida de secuestro solicitada por la representación actora. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICION DE COMUNIDAD incoara la sociedad mercantil INVERSIONES VEN-GAR 1.042, C.A.,, contra los ciudadanos ROBERTO LOPEZ RIOS, EDITH COROMOTO LOPEZ CORREA, ROBERTO JOSE LOPEZ CORREA y RAIMUNDO ILDENFONSO LOPEZ CORREA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA temporalmente la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y un minuto de la tarde (3:01 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH19-X-2017-000039
INTERLOCUTORIA

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