Decisión Nº AH19-X-2017-000062 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-10-2017

Fecha11 Octubre 2017
Número de expedienteAH19-X-2017-000062
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesINVERSIONES TRANSPORTE YAMI 44-55 C.A., CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL MI NUEVA CABAÑA CAPANAPARO 68, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMedida De Embargo Preventivo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH19-X-2017-000062
Asunto principal: AP11-M-2017-000219

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES TRANSPORTE YAMI 44-55 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2013, bajo el Nº 1, Tomo 142-A., Expediente 222-17180.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS BARRETO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.921.168, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.620.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MI NUEVA CABAÑA CAPANAPARO 68, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 18 de noviembre de 2010, Tomo 372-A-SDO., Expediente Nº 221-16712 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30687205-1.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora, y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 2 de octubre de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil INVERSIONES TRANSPORTE YAMI 44-55 C.A., contra la sociedad mercantil MI NUEVA CABAÑA CAPANAPARO 68, C.A., ordenándose la intimación de la demandada en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, ciudadanas LESVIA LILIANA ALTUNA TRUJILLO y GLENDA LILIANA MIRABAL ALTUNA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.624.074 y V-19.223.733, respectivamente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación, a fin que apercibida de ejecución, pagase o acreditase el haber pagado las cantidades de dinero especificadas en el decreto intimatorio, instándose a la parte actora a consignar las copias del libelo y de su admisión a fin de librar la boleta de intimación respectiva, y para abrir el cuaderno de medidas.
Consta al folio 127 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2017-000219, que en fecha 5 de octubre de 2017, la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.-
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 6 de octubre de 2017, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su libelo de demanda que la representada es titular de (18) DIECIOCHO FACTURAS, aceptadas para su pago al vencimiento del plazo fijados en cada una de ellas (facturas numeradas e individualizadas), por un monto total de (Bs. 11.773.446,29) ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON VEINTIOCHO CENTIMOS, que ha generado intereses al 12% anual, calculados, desde la fecha de vencimiento del plazo para ser pagadas de cada una, hasta el 30 de septiembre de 2017, una por una calculadas debidamente por separado, que han arrojado un resultado en conjunto que suma un total de: (Bs. 1.373.326,90) UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS CON NOVENTA CENTIMOS, en intereses, que sumados a la cantidad de dinero adeudada, y la sumatoria del capital adeudado más los intereses, el total es de: (Bs. 13.146.773,18) TRECE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES CON DIECIOCHO CENTIMOS.
Acompañando el titulo de facturas aceptadas marcadas “E”, y Acta Constitutiva Social de la sociedad mercantil “MI NUEVA CABAÑA CAPANAPARO 68, C.A.” marcada con “C”, también anexa documento privado de cesión de crédito a favor de la representada INVERSIONES TRANSPORTE YAMI 44-55 C.A., a quien le fueron cedidas para hacer efectivas a su favor, la acreencia de 22 facturas suficientemente identificadas en el anexo “F”.
Que también la representada es igualmente titular de (22) VEINTIDOS facturas aceptadas, para su pago al vencimiento del plazo, por un monto de (Bs. 1.731.256,70) UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SETENTA CENTIMOS, que han generado al 12 % anual, calculados desde su fecha de vencimiento del plazo para ser pagadas hasta el 30 de septiembre 2017, una por una y calculadas debidamente y por separado dando como resultado un total de (Bs. 500.874,41) QUINIENTOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y UN CENTIMO, en intereses, que sumados al dinero adeudado y el capital adeudado, más los intereses da como resultado un gran total de (Bs. 2.232.104,10) DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUATRO CON DIEZ CENTIMOS.
Que la sumatoria de todas estas (40) CUARENTA facturas que adeuda la intimada a su representada, asciende a un total de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTAY OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 15.378.877,28). Que en consecuencia se evidencia que la representada es acreedora del derecho de crédito, y por ello de tratarse de una obligación líquida y exigible, a ser pagada a la vista desde la fecha de su vencimiento, obligación esta asumida por la intimada.
Que resultando inútiles los intentos extrajudiciales para hacer efectivo el pago de la obligación, donde la intimada ha hecho extensivo un conjunto de cheques como medio de pago sin provisión de fondos, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar conforme en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente en el libelo, en el parágrafo SEGUNDO en su último aparte, la representación actora indicó lo siguiente: ”…Asimismo solicito del Tribunal Decrete Medida medida (sic) preventiva para asegurar las resultas de este juicio, procurando el cobro d efectivo de la deuda: PARA LO CUAL ANEXO COPIAS DE LOS MOVIMIENTOS BANARIOS DE LOS ULTIMOS SEIS MESES, ANEXO “I” QUE INDICAN QUE EL INTIMADO HA TENIDO LOS 4CURSOS ECONOMICOSDISPONIBLES EN LA CTA. CTE. NRO. 103-006876-7 DEL BANCO VENEZUELA, DONDE HA PROMEDIADO EN ESTE LAPSO, HASTA 22 MILLONES DE BOLIVARES, HACIENDO CASO OMISO A LAS COBRANZAS AMISTOSAS REALIZADAS POR MI REPRESENTADA; POR LO QUE, CIUDADANO JUEZ, RATIFICO MI SOLICITUD PARA QUE ESTE DIGNO TRIBUNAL DICTE MEDIDA DE CONGELAMIENTO DE LA REFERIDA CUENTA, HASTA QUE LA SATISFAGA ESTA DEMANDA Y COMPLEMETARIAMENTE DICTAR OTRA MEDIDA DE EMBARGO DE EQUIPOS DE REFRIGERACION QUE SE ENCUENTRAN EN EL LOCAL COMERCIAL, REFERIDO COMO DOMICILIO, PARA SATISFACER LA ACREENCIA DE “INVERSIONES TRANSPORTE YAMI 44-55 C.A.”, DE : HASTA POR EL DOBLE DE LA CANTIDAD QUE AQUÍ DE DEMANDA, PUDIENDO MI REPRESENTADA AFIANZAR DICHA SOLICTITUDA LOS FINES, QUE SEA TOMADA Y PUESTA EN PRACTICA A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE…”.
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito libelar entre otros, las cuarenta facturas cuyo pago reclama, cheques, estado de cuenta, Actas constitutivas, insertas del folio 6 al 124 en el asunto principal distinguido AP11-M-2017-000219.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 33.833.530,01), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinte por ciento (20 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.075.775,45), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.454.652,73), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este el domicilio del demandado, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil INVERSIONES TRANSPORTE YAMI 44-55 C.A., contra la sociedad mercantil MI NUEVA CABAÑA CAPANAPARO 68, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 33.833.530,01), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinte por ciento (20 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.075.775,45), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.454.652,73), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de 2017.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (2:53 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Despacho y Oficio Nº 528/2017.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AH19-X-2017-000062
INTERLOCUTORIA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR