Decisión Nº AH19-X-2017-000067 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2018

Número de expedienteAH19-X-2017-000067
Fecha31 Enero 2018
PartesLIMAY COROMOTO LUGO SEGOVIA CONTRA LA CIUDADANA ANNETE CAROLINA FERNÁNDEZ TOVAR
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AH19-X-2017-000067
Asunto principal: AP11-V-2017-001259

PARTE ACTORA: Ciudadana LIMAY COROMOTO LUGO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.868.640.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERNÁN DARÍO NAZARETH GÓMEZ MERCADO y VICTOR ALBERTO LANDAETA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.454.952 y V-18.308.266, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 79.480 y Nº 147.583, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANNETE CAROLINA FERNÁNDEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.126.291.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito de reforma de demanda, presentado en fecha 24 de enero de 2018, y en tal sentido, se observa:
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana LIMAY COROMOTO LUGO SEGOVIA, contra la ciudadana ANNETE CAROLINA FERNÁNDEZ TOVAR, ordenándose el emplazamiento de ésta para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa correspondiente. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a las medidas solicitadas.-
Consta al folio 27 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2017-001259, que en fecha 24 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.-
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 25 de octubre de 2017, esta Juzgadora mediante providencia de fecha 26 de octubre de 2017, negó por improcedente el decreto de la medida innominada y la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el escrito libelar por contravenir lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 25 de enero de 2018. Seguidamente, dicha representación mediante diligencia solicitó pronunciamiento en relación a las medidas solicitadas en su escrito de reforma con vista a lo cual se le instó a consignar las copias correspondientes a fin de ser agregadas al presente cuaderno de medidas, cumplido lo cual procede este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito de reforma que su mandante en fecha 14 de julio de 2017, suscribió un contrato de opción a compra venta con ANNETTE CAROLINA FERNANDEZ, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, inserto bajo el Nº 17, Tomo 89, folios 78 al 80, de los libros de autenticaciones respectivos anexo marcado “A”, cuyo objeto se encuentra constituido por un Apartamento distinguido con el Nº D-123, ubicado en el segundo piso del edificio D1, que forma parte de la Segunda Etapa del Conjunto Parque Residencial Matalinda, Parcela 3A2 Terraza D, situada en el parcelamiento Cantarrana, Sector 3A de la Urbanización Industrial Cantarrana y Mata Linda, Charallave, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, identificado con el Código Catastral Nº 15-08-01-U01-000-000-000-000-000-000, el cual indica pertenece a la demandada, según documento protocolizado ante el Registro Público Urdaneta y Cristóbal Rojas Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de octubre de 2015, anotado bajo el Nº 2012.1253, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.4578 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, anexo marcado “B”.
Que el precio de la venta fue pactado en Bs. 33.000.000,00, pagados a su decir de la siguiente manera: Bs. 3.000.000, en calidad de arras imputado al precio de la venta mediante cheque de gerencia Nº 90278785 del Banco Mercantil de fecha 30 de mayo de 2017; y la cantidad de Bs. 30.000.000, sería cancelado al momento de protocolizar el documento de compra venta definitivo según la cláusula segunda del contrato.
Que en la cláusula cuarta fijaron un plazo de 90 días, más 30 días de prórroga, contados a partir del 14 de julio de 2017.
Que en fecha 20 de julio de 2017, introdujo ante el Banco de Venezuela solicitud de Crédito Hipotecario, quedando pendiente por parte la ciudadana ANNETE CAROLINA FERNÁNDEZ TOVAR, entregarle el registro de finiquito otorgado al respectivo inmueble, por parte del Banco Banesco, por cuanto al momento de la autenticidad del compra venta, solo le fue entregado el finiquito que otorga el banco sin estar protocolizado, así como la Certificación de Gravamen donde conste que el bien se encuentra libre de acreencias, formalidades exigidas por los bancos y a su decir, carga de la demandada la entrega de dichos recaudos.
Que en fecha 21 de agosto de 2017, el Banco de Venezuela cerró la cartera de créditos hipotecarios por recursos propios, razón por la cual busqué a la ciudadana ANNETE CAROLINA FERNÁNDEZ TOVAR, manifestándole la situación y pedirle el finiquito registrado y la certificación de gravamen del inmueble, para que le aprobaran la solicitud de crédito hipotecario ante el Banco de Venezuela, o en su defecto dirigirse al Banco Mercantil a gestionar el crédito hipotecario, evidenciándose que tales documentos nunca le fueron entregados.
Que en fecha 24 de agosto de 2017, acudió a la agencia principal del Banco Mercantil, ubicada en la Av. Andrés Bello de Caracas, a los fines de introducir los documentos para la solicitud del crédito hipotecario, donde indica se le informó que de acuerdo a su capacidad crediticia le podían aprobar un monto de veinticuatro millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 24.750.000), pero que le faltaba el finiquito debidamente registrado y la certificación de gravamen del inmueble, para que le aprobaran su solicitud.
Que el día 7 de septiembre de 2017, luego de reiteradas insistencias con la demandada, ésta le informó que no tenía el finiquito debidamente registrado y la certificación de gravamen del inmueble y que por ser el lunes 11 de septiembre de 2017, día bancario acudiría el próximo lunes 18 de septiembre de 2017, al registro a solicitarlos, que luego se lo entregaría.
En fecha 19 de septiembre de 2017, la demandada le manifestó vía telefónica que no podía darle más oportunidad para materializar la venta, por cuanto había transcurrido mucho tiempo y que ya tenía otro comprador, situación que señala le produjo mucho asombro y que le afectó emocional y patrimonialmente. Que la ciudadana ANNETE CAROLINA FERNÁNDEZ TOVAR, le manifestó telefónicamente que debía esperar a que ella firmara nuevamente una opción de compra venta, a los fines de devolverle el dinero entregado, situación que constituye un absoluto descaro, falta de respeto además de traducirse en un incumplimiento del contrato por lo que se ve obligada a realizar la presente acción por cuanto es notorio e incuestionable el perjuicio ocasionado a sus derechos e intereses, a fin que la referida ciudadana convenga o a ello sea condenada en hacer la tradición legal del inmueble, que en caso contrario que la sentencia que se dicte sirva de título de propiedad.
En el capítulo IV del libelo denominado DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS, indicó la representación actora lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, considero oportuno y necesario solicitar Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de protección a mi favor, para lo cual se hace obligatorio desarrollas a continuación los elementos necesarios de la Apariencia de Buen Derecho o Fumus Boni Iuris y Del Periculum In mora o Peligro en la Mora,para que ese operador de Justicia se pronuncie al respecto.
Ya harto ha sido sostenido en el foro, que conforma parte fundamental del complejo concepto de tutela judicial efectiva, el derecho a hacerse proteger mediante medidas cautelares, y el ejercicio oportuno y certero por parte de la jurisdicción, del poder cautelar, típico o no.
Ese poder cautelar se contempla como derecho del justiciable, y correlativa obligación del juez salvo casos de excepción, cuando se complementan ciertos extremos de procedibilidad por vía de causalidad, como son la acreditación en el proceso, de presunción grave de existencia del derecho reclamado por el peticionario de la medida y por la otra parte, que se acredite también gravemente el peligro de infructuosidad del fallo que eventualmente conceda justicia a favor del mismo peticionario.
En el presente caso, ciudadano juez, en sede civil ud., además tiene como principios inalienables, el de la buena fe y la celeridad con que se desarrollan los negocios civiles y se pueden modificar la circunstancias de hecho, por lo que la apreciación de los elementos demostrativos de aquellos extremos se hace flexible, sin menospreciar el raciocinio necesario que debe ofrecer al motivar la resolución judicial al respecto.
1. Contrato de Opción a Compra Venta, en el cual acordamos condiciones y términos en las cláusulas que lo constituyen y se demuestra el incumplimiento de la parte demandada, tal y como consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, de fecha 14 de julio de 2017, quedando inserto bajo el Nº 17, Tomo 89, Folios 78 hasta el 80, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia certificada ya consta en autos.
2. Documento de Propiedad de la demandada Annette Carolina Fernández Tovar, en el cual consta que es la propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, según consta de documento debidamente registrado por ante el Registro Público Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 27 de octubre de 2015, quedando anotado bajo el Nº 236.13.12.4578 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, cuya copia certificada ya consta en autos.
3. Cheque de Gerencia Nº 90278785, del Banco Mercantil de fecha 30 de mayo de 2017, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000) en calidad de arras, el cual se imputo al precio de venta y recibió la compradora en el mismo cto de la firma del documento de Opción a Compra Venta, demostrándose mi buena fe como compradora y mi intensión de adquirir el inmueble, cuya copia ya consta en autos.
4. Solicitud de Crédito Hipotecario, interpuesta por ante el Banco de Venezuela en fecha 20 de julio de 2017, en el cual se evidencia toda mi intensión y trabajo que hice para adquirir el inmueble y que no lo aprobaron porque la demandada Annette Carolina Fernández Tovar, no me entregó el Registro del Finiquito concedido al bien inmueble por el Banco Banesco, en el cual conste que se pagó en su totalidad, así como la Certificación de Gravamen donde conste que el bien se encuentra libre de acreencias, cuya original consta en autos.
5. Informe emitido por el Banco de Venezuela en fecha 21 de agosto de 2017, en el cual me indican que ya había cerrado la cartera de créditos hipotecarios por recursos propios, el cual era mi caso, y que no me lo pudieron aprobar por la falta de mis recaudos, tales como finiquito debidamente registrado, así como la certificación de gravamen de inmueble, para que la entidad bancaria supiera que el referido inmueble se encontraba libre de gravamen, cuyo original ya consta en autos.
6. Solicitud de Crédito Hipotecario por ante el Banco Mercantil de fecha 24 de agosto de 2017, donde me informaron que de acuerdo a mi capacidad crediticia me podían aprobar un monto de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MI BOLÍVARES (Bs. 24.750.000), pero que me faltaba el finiquito debidamente registrado y la certificación de gravamen, donde conste que el inmueble se encuentra libre de acreencias y aprueben mi solicitud, cuya original ya consta en autos.
7. Correos electrónicos de diferentes fechas, en el cual consta el descaro de la parte demandada de no cumplir con sus obligaciones contraídas en el documento de fecha 14 de julio de 2015, cuya copia ya consta en autos.
Con fundamente en la prueba aportada podrá ud., Ciudadana Juez, en base a los principios de celeridad y buena fe propios del derecho civil, presumir gravemente la existencia del derecho reclamado en mi propio nombre, ya que consta en autos y es conocido por este honorable Juzgado el documento autenticado de Opción a Compra Venta de fecha 14 de julio de 2017; el cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil a mi favor, por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) pago este que comprende las arras del documento de venta establecido en la Cláusula Cuarta y demuestra mi buena fe; las dos solicitudes del crédito hipotecario en el Banco de Venezuela y el Banco Mercantil, con el objetivo de adquirir el inmueble y cumplir con mis obligaciones; además la negativa de las entidades bancarias por no tener el Registro del Finiquito concedido al bien inmueble por el Banco Banesco, en el cual conste que se pagó en su totalidad, así como la Certificación de Gravamen donde conste que el bien se encuentra libre de acreencias; y los correos electrónicos en el cual la parte demandada rescinde del contrato de fecha 14 de julio de 2017, sin cumplir con las formalidades establecidas en la Cláusula Séptima del mismo, referente a las notificaciones que debían hacerse con acuse de recibo.
En torno al segundo de los extremos de procedibilidad, observo que ha sido casi una constante en el foro judicial, la argumentación e que se justificado por el sólo hecho del arco de tiempo necesario por transcurrir desde la fecha de iniciación del proceso hasta el momento en que finalmente y con fuerza de cosa juzgada se concede la victoria a quien, desde el principio, y en un análisis de verosimilitud de lo demandado, favorece la medida cautelar. No obstante, en el presente caso, ocurre que ha manifestado la demandada Annette Carolina Fernández Tovar, a mi persona que está firmando otro Contrato de Opción a Compra Venta con terceras personas, lo cual sise llegase a materializar pondrían aún más en riesgo el bien inmueble objeto de la presente demanda, en virtud que saldría del patrimonio de la demandada y ello evidentemente que podría hacer ilusorio cualquier fallo que acoja mi pretensión en el futuro, por lo cual, habida consideración del peligro en la demora y del cumplimiento de la presunción grave de existencia del derecho reclamado, es por lo que pido, en conformidad con lo previsto en el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 en su ordinal 3º, ambos del Código de Procedimiento Civil, se prohíba a la ciudadana ANNETTE CAROLINA FERNÁNDEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.126.291, enajenar y gravar el bien inmueble que a continuación describo:
“Un bien inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un Apartamento distinguido con el Nº D-123, ubicado en el Segundo Piso del Edificio D1, que forma parte de la Segunda Etapa del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL MATALINDA, Parcela 3A2 Terraza D, situada en el parcelamiento Cantarrana, Sector 3A de la Urbanización Industrial Cantarrana y Matalinda, Charallave, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, identificado con el Código Catastral Nº 15-08-01-U01-000-000-000-000-000-000, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, protocolizado ante Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 2012, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 12 Protocolo de Transcripciones. El inmueble tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58,00 M2) consta de las siguientes dependencias: una sala-comedor, una cocina-lavadero, una habitación principal, una habitación segundaria, un baño con ducha y un baño sin ducha, y se encuentra comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Área libre entre del Edificio D1y Edificio D2 de la Terraza D; SUR: Escalera del edificio y con el pasillo interno del edificio; ESTE: Apartamento D124; y OESTE: Terraza E. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº D123. Asimismo, la Terraza D donde se encuentra ubicada el Edificio D1 representa el 3,8461538461538% de los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de la Parcela 3A-2; y al mencionado inmueble le corresponde una cuota de participación de 0,5555555555% sobre las cargas y beneficios por la razón de la comunidad de propietarios de la Terraza D, y adicionalmente una cuota de participación de 0, 1923076923076 sobre las cargas y beneficios por la razón de la comunidad de propietarios de la parcela 3A-2. El inmueble le pertenece a la demandada Annette Carolina Fernández Tovar, según consta de documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, de fechas 27 de octubre de 2015, quedando anotado bajo el Nº 2012.1253, Asiento Registral del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.4578 y correspondiente al libro de folio real del año 2012.
Solicito se decrete la prohibición, se expida el oficio que la comunique, y se me designe correo especial a los fines de llevarlo a destino. JURO LA URGENCIA DEL CASO, PIDO SE HABILITE EL TIEMPO QUE FUERE NECESARIO PARA ADMITIR LA REFORMA DE LA DEMANDA Y DECRETAR LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR QUE SOLICITO …” (Resaltado de la cita)


- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó).

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, insertos del folio 16 al 23 y 45 al 55 del asunto principal distinguido AP11-V-2017-001259, correspondientes entre otros a instrumento poder; contrato autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, inserto bajo el Nº 17, Tomo 89, folios 78 al 80, de los libros de autenticaciones respectivos así como documento de propiedad protocolizado del bien inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, se desprende presunción del buen derecho, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien constituido por un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un Apartamento distinguido con el Nº D-123, ubicado en el Segundo Piso del Edificio D1, que forma parte de la Segunda Etapa del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL MATALINDA, Parcela 3A2 Terraza D, situada en el parcelamiento Cantarrana, Sector 3A de la Urbanización Industrial Cantarrana y Matalinda, Charallave, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, identificado con el Código Catastral Nº 15-08-01-U01-000-000-000-000-000-000, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, protocolizado ante Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 2012, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 12 Protocolo de Transcripciones. El inmueble tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58,00 M2) consta de las siguientes dependencias: una sala-comedor, una cocina-lavadero, una habitación principal, una habitación segundaria, un baño con ducha y un baño sin ducha, y se encuentra comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Área libre entre del Edificio D1y Edificio D2 de la Terraza D; SUR: Escalera del edificio y con el pasillo interno del edificio; ESTE: Apartamento D124; y OESTE: Terraza E. Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el Nº D123. Asimismo, la Terraza D donde se encuentra ubicada el Edificio D1 representa el 3,8461538461538% de los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de la Parcela 3A-2; y al mencionado inmueble le corresponde una cuota de participación de 0,5555555555% sobre las cargas y beneficios por la razón de la comunidad de propietarios de la Terraza D, y adicionalmente una cuota de participación de 0, 1923076923076 sobre las cargas y beneficios por la razón de la comunidad de propietarios de la parcela 3A-2. El inmueble le pertenece a la demandada Annette Carolina Fernández Tovar, según consta de documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, de fechas 27 de octubre de 2015, quedando anotado bajo el Nº 2012.1253, Asiento Registral del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.4578 y correspondiente al libro de folio real del año 2012. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mismo ante la oficina correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana LIMAY COROMOTO LUGO SEGOVIA contra la ciudadana ANNETE CAROLINA FERNÁNDEZ TOVAR, ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble supra identificado.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2018.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 037/2018.-.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH19-X-2017-000067
INTERLOCUTORIA


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